Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 12/2017 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 117/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100523
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:1037
Núm. Roj: SAP CR 1037/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00117/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
N10250 C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60 MMC N.I.G.
13082 41 1 2014 0002743
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO
Procedimiento de origen: SEPARACION CONTENCIOSA 0000732 /2014
Recurrente: Elisabeth
Procurador: MARIA INMACULADA MORALES ARMERO
Abogado: JOSE TIRADO RAMIREZ
Recurrido: Bernardino
Procurador: RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ
Abogado: PILAR ZARCO DAZA
SENTENCIA Nº 117
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de SEPARACION CONTENCIOSA 0000732 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Elisabeth , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
MARIA INMACULADA MORALES ARMERO, asistido por el Abogado D. JOSE TIRADO RAMIREZ, y como
parte apelada, Bernardino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO DE LA SANTA
MARQUEZ, asistido por el Abogado D. PILAR ZARCO DAZA, siendo Magistrada la Ilma. Dª. MARIA PILAR
ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 14 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por Doña Elisabeth frente a Don Bernardino declaro DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio celebrado entre las partes actora y demandada, con los efectos legales inherentes al mismo, acordando como medidas definitivas las siguientes: 1ª) La revocación de todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.- 2ª) La disolución de su régimen económico matrimonial .- 3ª) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar, ubicada en la C/ DIRECCION000 , número NUM000 , de la localidad de Argamasilla de Alba, a Don Bernardino .- 4ª) No ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna a favor de Doña Elisabeth por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de esta resolución.- No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante Dª Elisabeth , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de Instancia, tras realizar una serie de consideraciones generales sobre la naturaleza de la pensión compensatoria y la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la misma, llega a la conclusión de que no procede conceder la pensión por ausencia de prueba por parte de la solicitante de los presupuestos de su concesión, especialmente de su dedicación a la familia y ausencia de actividad laboral durante el matrimonio, señalando no se ha aportado vida laboral de la misma ni interrogado al ex esposo sobre dicho particular.
SEGUNDO.- Se trata de un matrimonio de larga duración, treinta años (contrajeron matrimonio en 1986), sin descendencia, en el que la esposa- extremo que no se controvierte- se ha dedicado a las tareas del hogar.
El razonamiento de la Juez de Instancia sobre la ausencia de prueba no puede compartirse, al menos, sobre los extremos que no se controvierten como lo son que la esposa durante los treinta años del matrimonio se ha dedicado a las tareas del hogar. Como acertadamente señala la recurrente ni dichos hechos de la demanda han sido negados por la contraparte, n puede entenderse por tal la oposición en la contestación a la demanda de forma genérica al devengo de la pensión compensatoria. De hecho, de la lectura del propio escrito de impugnación al recurso, no se deduce siquiera se nieguen tales extremos, sino se señala que no basta 'con trabajar y dedicarse a la casa' sino también la carencia de preparación que obstaculice la incorporación al mercado laboral.
En todo caso, y de los datos obrantes en autos, se evidencia incluso dicha ausencia de actividad laboral, ya que el ex esposo percibe en su pensión por invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta el complemento a mínimos de cónyuge a cargo, que no se daría de otro modo (folio 29 de las actuaciones).
Entendiendo la postura de la demandada, favorecida por la Sentencia, no hay duda de la constancia de la existencia de desequilibrio de la situación anterior en el matrimonio, para la demandante, máxime cuando por acuerdo es el apelado quien permanece en el domicilio familiar ( mientras penda su liquidación, ha de entenderse).
Negar el desequilibrio es negar la obviedad de su existencia en quien careciendo de ingresos propios y tras treinta años del matrimonio, se pone en una situación tras el divorcio, sin domicilio atribuido, y sin ingresos que se acrediten. Independientemente de que no conste la cualificación de la esposa, ha de igualmente de señalarse que, en sentido contrario, tampoco consta una especial cualificación laboral y toda la que hubiera, de haber sido, ha decaído por la propia evolución de los tiempos, en cuanto lleva treinta años, al menos, fuera del mercado laboral, si alguna vez se incorporó al mismo.
Por lo tanto, la existencia de desequilibrio de su situación anterior en el matrimonio es evidente.
TERCERO.- Aunque la función de la pensión compensatoria, indemnizatoria de dicho desequilibrio, no es una función equilibradora de patrimonios, conforme dispone el art. 97 del código civil , han de considerarse los ingresos y necesidades del obligado.
Nos encontramos en una situación no exenta de complejidad, en cuanto el obligado al pago de dicha compensación percibe una pensión por invalidez, en el grado de absoluta, derivado de limitación en las capacidades visuales y auditivas (una miopía del 56 % y una hipoacusia del 38%), que alcanza los 780 euros, incluidos los 180 del complemento a mínimos por cónyuge a cargo.
Esta es la única fuente de ingresos que consta del matrimonio, lo que evidentemente, al producirse su disolución, torna en insatisfactoria toda compensación, ya que también ha de partirse de las propias y básicas necesidades del obligado, lo cual hace complicada su fijación.
Por ello, y teniendo en cuenta los parámetros legales, consideramos que la misma ha de fijarse en la cantidad de 200 euros.
CUARTO.- La naturaleza de la compensación, no excluye, de por sí una fijación temporal, si puede atenderse a una situación de aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad ; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación '. (que STS, del 21 de Junio del 2013, recurso: 2524/2012 ) La edad de la esposa, que todavía permite cierto recorrido en el ámbito laboral, ha de determinar la ponderación de la indemnización o compensación, de forma que se establece una limitación temporal de diez años, tiempo que se estima suficiente para que cese dicha situación de desequilibrio.
QUINTO.- Estimándose el recurso, no procede realizar especial declaración sobre las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Elisabeth , representada por la Procuradora Sra. Morales Armero y asistida del Letrado Sr. Tirado Ramírez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tomelloso, en autos de Divorcio 732/14, y en consecuencia, se revoca dicha Resolución, en el particular de fijar a favor de Dña. Elisabeth y con cargo a D. Bernardino , una pensión compensatoria por importe doscientos euros mensuales que se devengará durante diez años, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la esposa y que será revalorizada anualmente conforme al índice de revalorización de las pensiones ( IRP).Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

