Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 61/2017 de 25 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 117/2017
Núm. Cendoj: 24089370022017100116
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:426
Núm. Roj: SAP LE 426:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00117/2017
N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
MAM
N.I.G.24089 42 1 2015 0009817
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000061 /2017
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000736 /2015
Recurrente: Gaspar , Maximo
Procurador: ESTHER ERDOZAIN PRIETO, BEATRIZ CRESPO TASCON
Abogado: ,
Recurrido: CASPILES SL
Procurador: BEGOÑA PUERTA LOZANO
Abogado: RAUL DE PEDRO ABAD
SENTENCIA Nº. 117/17
ILMOS /A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
En León, a veinticinco de Abril de dos mil diecisiete.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de León, los autos de Procedimiento Ordinario nº 736/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) nº 61/2017, en los que aparecen comoparte apelanteD. Gaspar , representado por la Procuradora Dña. Esther Erdozain Prieto; y D. Maximo , representado por la Procuradora Dña. Beatriz Crespo Tascón; y comoparte apelada-apelantela entidad CASPILES S.L., representada por la Procuradora Dña. Begoña Puerta Lozano y asistida por el Abogado D. Raul de Pedro Abad, sobre incumplimiento de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 28/07/16 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así:'FALLO:1.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Puerta Lozano en nombre y representación CASPILES S.L. contra Maximo Y Gaspar y debo condenar a los demandados a abonar solidariamente a la actora43.728,58€más intereses legales desde esta resolución.
2.- No debo hacer especial condena en materia de costas procesales.'
En fecha 14 de Octubre de 2016 por el mismo juzgado se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva dice: 'DECIDO. Rectificar la sentencia en el sentido de fijar en el fallo que el importe de la condena asciende a 43.548,58 €'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación el pasado día 4/04/17.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la base de un contrato de arrendamiento de servicios celebrado el 1 de abril de 2008 y por el que se encargó el anteproyecto y la elaboración de los proyectos básicos y de ejecución de un edificio de 8 viviendas, local y plazas de garaje en la CALLE000 nº NUM000 de León y de las indefiniciones del proyecto y de los graves errores técnicos acaecidos durante la fase de la construcción del edificio, que se agrupan en cuatro causas (deficiencias en la cimentación, deficiencias en el replanteo de los faldones del tejado, error en el cálculo de la anchura de la escalera y falta de previsión del alojamiento para la instalación de los motores necesarios para el funcionamiento de las plataformas giratorias de los aparcamientos y de los huecos preceptivos de ventilación de la sala de motores del 'montacoches'), así como de la disminución de la superficie útil derivada del desconocimiento de la normativa urbanística y del necesario replanteo de la cubierta, por la entidad mercantil CASPILES S.L., en su condición de Promotora de la obra, se formuló demanda de juicio ordinario contra el Arquitecto D. Maximo , así como contra el Arquitecto Técnico D. Gaspar , en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios que se desglosaba en los siguientes importes y conceptos:
a)-3.776,03 euros por las reparaciones de las humedades debidas a la solución constructiva errónea utilizada en la construcción del muro pantalla del sótano.
b)-90.422 euros por el necesario tratamiento de impermeabilización durante 20 años del sótano para evitar que vuelvan a surgir filtraciones debido a la solución constructiva errónea utilizada en la construcción de dicho muro.
c)-2.722,50 euros por la impermeabilización de la fachada que daba al edificio colindante que hubo de ser demolido a consecuencia de la incorrecta ejecución de un muro de anclaje ideada por el Arquitecto codemandado.
d)-22.588,78 euros por los trabajos de demolición y reconstrucción del faldón de la cubierta motivados por un error en replanteo.
e)-5.228,20 euros por los trabajos de adecuación del hueco de la escalera a la anchura legalmente establecida.
f)-1.570 euros por la demolición del forjado y su refuerzo y de losa para abrir el hueco necesario para ubicar los motores de las plataformas giratorias del garaje.
g)-980 euros por la apertura de dos huecos para alojar las preceptivas rejillas de ventilación de los cuartos de motores del ascensor y del 'montacoches'.
h)-120.342,90 euros por la pérdida de metros útiles derivados del incumplimiento por el proyecto de las normas urbanísticas y de los errores de cálculo en sus modificaciones.
Ambos demandados, a través de sus representaciones, contestaron la demanda solicitando su desestimación.
La sentencia dictada en la primera instancia la estimó parcialmente y condenó a los Sres. Gaspar Maximo a que, conjunta y solidariamente, abonaran a la mercantil actora 43.548,58 euros, suma de las partidas que, siguiendo el esquema de dicha resolución, a continuación se desglosan:
a)-Pérdida de superficie edificable: Aún cuando se dio por cierta la pérdida de una serie de metros cuadrados y que, como consecuencia, fue necesaria la redistribución del espacio y de las viviendas, la juzgadora, partiendo de la base de que la edificabilidad de la parcela viene determinada por la legalidad urbanística y será la que en cada momento le asigne el plan general vigente, consideró que el acierto o error en la interpretación que de éste haya podido realizar el técnico demandado carece de cualquier relación de causa efecto con el perjuicio que se dice sufrido, por lo que rechazó la concesión de cualquier posible indemnización por la pérdida de superficie edificable derivada de la interpretación de la normativa urbanística.
b)-Replanteo de la cubierta: 13.671,33 euros por la total demolición y reconstrucción de uno de los faldones de cubierta y 14.680,73 euros por la pérdida de 7,83 m2 de superficie útil en el espacio bajo cubierta.
c)-Filtraciones y humedades en sótanos: 3.776,05 euros por una importante entrada de agua en la que incidió una avería de la red de abastecimiento municipal y 3.642,29 euros por la inversión que es necesario realizar para impermeabilizar la junta horizontal existente entre los muros perimetrales de ambos sótanos por la que siguen produciéndose filtraciones puntuales de agua.
d)-Anchura de la escalera: 5.228,20 euros por los trabajos que fueron necesarios para la adecuación del hueco de la escalera a la anchura legalmente establecida.
e)-Motores de las plataformas giratorias del garaje y apertura de huecos para alojar rejillas de ventilación: 1.570 euros por el primer concepto y 980 euros por el segundo.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones de ambos demandados. Ambas atacaron las indemnizaciones reconocidas con ocasión del defectuoso replanteo de la cubierta y por las filtraciones y humedades en el sótano. Además, la representación del Arquitecto Técnico negó la responsabilidad de este profesional en todo lo relacionado con los motores de la plataforma giratoria y las rejillas de ventilación del motor del 'montacoches'.
Al dar traslado de ambos recursos a la representación de la mercantil actora (CASPILES, S.L.), ésta no solo se opuso a los mismos, sino que aprovechó para reproducir su pretensión de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento por el Arquitecto codemandado de las obligaciones que asumió al aceptar el encargo profesional, consistente en la elaboración de un proyecto de ocho viviendas, incluidas dos tipo dúplex, con aprovechamiento íntegro del bajo cubierta.
SEGUNDO.-Replanteo de la cubierta.
No discutido el error sufrido ni sus consecuencias, ambos codemandados niegan su responsabilidad.
Según la representación del Arquitecto, se incumplió el proyecto y la licencia, de lo que no duda en responsabilizar a la Promotora, por lo que es ella y no los técnicos de la obra la que tiene que asumir el coste de demoler lo que, habiéndose replanteado bien por el Arquitecto Técnico, se ejecutó mal, sin atenerse a las directrices y órdenes dados por éste.
Según la representación del Arquitecto Técnico, las pendientes quedaron correctamente marcadas en el acto del replanteo de la cubierta durante el cual estuvieron presentes en la obra todos los agentes de la edificación que debían estarlo, siendo después cuando sin, contar con los técnicos, se modificaron y cambiaron las pendientes, por lo que considera inexplicable que la Promotora no demandara a la empresa contratista de la obra.
Tras el examen de la prueba practicada, se puede decir que no se sabe exactamente lo que pasó: si el replanteo se hizo mal o si, consciente o inconscientemente, al encofrar se introdujeron cambios que acabaron por modificar la inclinación de los faldones de la cubierta que dan a la CALLE000 y al patio interior y por desplazar aproximadamente 2 metros hacia el patio la cumbrera o intersección entre ambos faldones, con las consiguientes consecuencias de la necesaria demolición y reconstrucción de uno de esos faldones y de pérdida de superficie útil en el espacio bajo cubierta.
Según manifestaron en la vista, al ser interrogados, los hermanos Gaspar Maximo (Arquitecto y Arquitecto Técnico) el replanteo se hizo con la intervención de ambos y de conformidad con los planos de arquitectura, que son los que determinan cómo debe hacerse la cubierta, no encontrando explicación, por resultar inimaginable para D. Maximo , a que las pendientes que quedaron marcadas hayan sido modificadas.
Por el contrario, según el testigo D. Olegario , representante legal de la mercantil ARGARO 1948 S.L., subcontratista de la obra y como tal ejecutora material de la cubierta, los faldones de ésta se ejecutaron conforme al replanteo, según les ordenó la dirección técnica, negando categóricamente el que se hayan podido apartar del mismo. Es más, aunque nadie se la reclamara en este procedimiento, en defensa de la ausencia de toda responsabilidad de su empresa, aclaró que después del replanteo y del encofrado, a la obra hubo de venir el Arquitecto Técnico a comprobar, antes de hormigonar, si todo estaba correcto, ya que la supervisión de los técnicos está para algo, sin que nadie les haya dicho que se hubieran equivocado.
En cuanto a la prueba pericial, en resumen, el perito de la actora D. Luis Antonio , Arquitecto de profesión, puso de manifiesto en la vista que los plantos de estructura no se correspondían con la sección del proyecto aprobado por el Ayuntamiento, en cuanto que presentaban una pendiente distinta, a raíz de lo cual uno de los faldones se salía de la envolvente, por lo que hubo de ser demolido y el otro tenía una pendiente menor, produciéndose como consecuencia de tales errores que se viera reducida la altura útil del bajo cubierta.
Por su parte, la perito de D. Maximo , Arquitecta Sra. Brigida , tras dejar aclarado que el replanteo se suele hacer con los planos de arquitectura (no con los de estructura), que son los que señalan las cotas que de alguna forma sirven para conceder la licencia de obra, aseveró que la obra no estaba ejecutada, igual que la definición del proyecto básico de ejecución que sirvió de base a la licencia, pues el faldón que vierte hacia la CALLE000 tiene menos inclinación que la en aquél prevista y el faldón posterior que vierte aguas al patio interior tiene una pendiente superior, no descartando que ello se deba a un posible error de replanteo ni que los puntos señalados y las cuerdas tiradas con ocasión del mismo se hayan podido quitar o enmendar, en cuanto que para evitarlo habría que permanecer in situ durante toda la obra.
Finalmente, los peritos Sres. Daniel y Jacobo , Arquitecto y Arquitecto Técnico, respectivamente, que informaron conjuntamente a petición del Arquitecto Técnico codemandado, a preguntas de las distintas partes y muy en concreto a la de si consideraban se había producido un error de replanteo, coincidieron en señalar que lo ejecutado se adecuaba al plano de estructura, pero no al plano de cubierta de arquitectura, que es con el que tiene que hacerse el replanteo y aunque daban por supuesto que éste no se hizo mal, tampoco pudieron descartarlo.
No despejada, pues, la duda, siendo así que entre las funciones del director de la ejecución de la obra figuran la de dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos y la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra ( art. 13.2 c) de la Ley de Ordenación de la Edificación ) y entre las obligaciones de este último la de verificar el replanteo y resolver las contingencias que se produzcan en la obra ( art. 12.3 b ) y c) de dicha Ley ), se estima que ambos técnicos deben responder frente al Promotor, lo que incluso sería afirmable aún cuando la razón del problema estuviera en una desviación, voluntaria o involuntaria, de la Subcontrata, visto que en el libro de órdenes de la obra no consta ninguna que pudiera servir para evitar el problema constructivo generado, pues el director de la obra tiene encomendada por ley la dirección del desarrollo de la obra, entre otros, en los aspectos técnicos y urbanísticos, de conformidad con el proyecto que la define y la licencia de edificación y el director facultativo, también por ley, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar la construcción y la calidad de lo edificado, nada de lo cual se cumplió o se cumplió de un modo insuficiente en lo que a la ejecución de la cubierta del edificio se refiere, como lo demuestra que el problema se habría evitado no limitándose a asistir al replanteo, sino comprobando los encofrados antes de hormigonar, como afirmó al testificar el ya citado D. Olegario , representante legal de la empresa que ejecutó materialmente la obra.
Por lo tanto, el coste de demoler lo que se replanteó o ejecutó mal debe ser asumido por ambos codemandados.
También dentro de este capítulo la representación del Arquitecto impugnó de un modo expreso la condena a abonar 14.680,73 euros por pérdida de superficie de uno de los pisos, considerando que con ello se da ocasión a un verdadero enriquecimiento injusto, pues dicho piso vería incrementada su superficie útil en 38 metros cuadrados con solo eliminar el pladur que le separa de los mismos ubicados en el bajo cubierta.
Una simple lectura del apartado b) del Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida pone de manifiesto que no se indemnizó por 38 metros cuadrados y sí tan solo por 7,84, que aparecen reflejados en los tres informes periciales y que es la superficie útil que se perdió por la distinta pendiente de uno se los faldones de la cubierta, acogiendo la juzgadora 'a quo' la valoración que se contiene en el informe de los Srs. Daniel y Jacobo , que resulta inatacable con base a un argumento como el empleado en el recurso del Arquitecto D. Maximo , que aunque pueda resultar realista, en cuanto que refleja lo sucedido en esta ciudad con los espacios bajo cubierta, carece de respaldo legal, por lo que a nuestros efectos la referida superficie hay que darla por perdida.
En resumen y conclusión, los motivos de los recursos de ambos demandados que tienen como objeto de impugnación las indemnizaciones concedidas por la defectuosa ejecución de la cubierta deben ser desestimados.
TERCERO.-Filtraciones y humedades en la planta sótano.
Para atacar sus respectivas condenas, que incluyen 3.776,03 euros por una importante entrada de agua en la que incidió una avería de la red de abastecimiento municipal y 3.642,29 euros por la inversión a realizar para impermeabilizar la junta de unión de los muros superpuestos de ambos sótanos, la representación del Arquitecto alega que se trata de un problema puntual de ejecución, por deficiencias de sellado en una parte muy concreta de los mismos, por lo que no le puede alcanzar la responsabilidad a su representado al no corresponderle la dirección de la ejecución de la obra; en tanto que la representación del Arquitecto Técnico, en relación con la condena al abono de la primera de las referidas cantidades, alega que no se trata de daños aparecidos con posterioridad a la ejecución de la obra y sí de daños surgidos durante su ejecución y además con una causa muy concreta y ajena a la propia obra, lo que entra dentro de lo que se puede considerar normal en cualquier edificación, pues en la mayor parte de ellas surgen problemas que no tienen por qué afrontar económicamente los técnicos contratados para su ejecución, y en relación con la condena al abono de la segunda de las cantidades alega que las filtraciones y las humedades que la sustentan son puntuales.
Claro el origen del problema en ambos casos, el mismo no es otro que el sistema constructivo elegido en la construcción de los cimientos del edificio y más en concreto de los muros perimetrales que rodean ambas plantas de sótano y que al estar superpuestos uno sobre el otro, levantándose el superior de arriba hacia abajo y el inferior de abajo hacia arriba hasta unirse con aquél, queda una junta entre ambos de difícil impermeabilización al no poder abordarse más que por su cara interior (por la exterior hay otros edificios).
Así lo pusieron de manifiesto los peritos de las tres partes, matizando la Sra. Brigida que se trata de un defecto de ejecución que tiene que ver con la dificultad que existe en todos los muros de sótano para impermeabilizar la casa externa y que las juntas de hormigonado siempre son un punto singular de difícil resolución cuya impermeabilización es habitual se suela abordar al hacer los sótanos. Considerando la perito adecuada al caso la técnica constructiva empleada, pese a no ser la más habitual, pues además de facilitar la construcción del sótano aprovechando al máximo la superficie del solar, permitió no dejar dejar descalzados los edificios contiguos al mismo. En la misma línea, los Sres. Daniel y Jacobo aplaudieron la decisión tomada por el Arquitecto, en cuanto que un muro pantalla, por su mayor anchura, eliminaría la posibilidad de hacer plazas de aparcamiento en las plantas de sótano, descalzaría los edificios colindantes y no garantizaría que no hubiera filtraciones. Por su parte, en la vista el Sr. Luis Antonio se limitó a destacar la infrecuencia de la solución constructiva empleada, mas sin rechazarla, coincidiendo con los dos últimos peritos en las dificultades que presentaba el solucionar el problema con carácter definitivo, al tener los tratamientos una duración determinada, discrepando de ellos y de la Sra. Brigida , más optimista en la solución del problema mediante el empleo de resinas, en que las filtraciones fueron tan puntuales como estos otros peritos dieron a entender.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los citados artículos 12 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación también incluyen entre las funciones del Arquitecto director de la obra la verificación de la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno (art. 12.3 b)) y entre las del director de la ejecución de la obra el comprobar la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra (art. 13.2 c)) y teniendo en cuenta también que los cimientos, al igual que la cubierta, son una parte fundamental del edificio en la que ambos técnicos deben esmerar su diligencia tanto al proyectarlos como al dirigir y supervisar su ejecución, ninguno de los dos puede resultar exonerado en base a alguno de los argumentos esgrimidos en sus respectivos recursos, pues la primera de las filtraciones, aunque el agua proviniere de la red municipal, no se habría filtrado de haberse solucionado adecuadamente el encuentro entre ambos muros o se hubiere empleado otra técnica constructiva; y en segundo lugar, las filtraciones no son tan puntuales que permitan hablar de meros defectos de ejecución que escapen a la responsabilidad del Arquitecto e incluso a la del Arquitecto Técnico.
Por consiguiente, la condena al abono de ambas indemnizaciones debe ser confirmada.
CUARTO.-Motores de las plataformas giratorias y rejillas de ventilación.-
Condenados solidariamente ambos demandados a abonar los sobrecostes que la falta de previsión en el proyecto tuvo para la Promotora, que prácticamente concluida la obra hubo de hacer frente a la demolición del forjado en el planta sótano en una superficie y volumen suficiente para albergar los motores de una plataforma giratoria que permitiera maniobrar a los vehículos en la zona de garaje, así como a la apertura de unos huecos para alojar unas rejillas de ventilación de los cuartos de motores del ascensor y del montacoches, lo que alega la representación del Arquitecto Técnico es que ni en el proyecto básico ni en el de ejecución estaban previstas ambas unidades de obra, pese a que la plataforma se demostró necesaria y las rejillas de ventilación eran preceptivas.
Cierta dicha imprevisión, convenimos con dicha representación en que la misma excede de la estricta fase de ejecución competencia de dicho técnico, sin que el posible conocimiento del problema, especialmente de la necesidad de colocar las referidas rejillas de ventilación, pueda implicar una automática exigencia de responsabilidad, siendo así que el proyecto no las contemplaba y la subcontrata, en la que figuraba como jefe de obra otro Arquitecto Técnico, bien pudo ponerle remedio.
Por lo tanto, en dicho extremo debe ser estimado el recurso de D. Gaspar , que ha de resultar así exonerado de hacer frente a las referidas cantidades (1.570 € y 980 €)
QUINTO.-Pérdida de superficie edificable.
Como se ha recogido en el Primero de los Fundamentos, la representación actora impugnó la sentencia al darle traslado de los recursos de las otras partes.
Lo en concreto impugnado es el apartado a) del Fundamento de Derecho Cuarto de dicha resolución, en el que se trata de la pérdida de superficie edificable en el conjunto del edificio.
Los argumentos dados en la resolución recurrida para denegar cualquier indemnización por este concepto, fuera aparte de la reconocida por la pérdida de superficie en el bajo cubierta a causa de los problemas relacionados con el replanteo de la cubierta, se resumen en los tres siguientes:
a)-'La edificabilidad de la parcela viene determinada por la normativa urbanística correspondiente, y será la que en cada momento le asigne el plan general vigente, de modo que el acierto o error en la interpretación que de éste haya podido realizar el técnico demandado carece de cualquier relación de causa efecto con el perjuicio que se dice sufrido'.
b)-'No puede responsabilizarse al demandado de la no consecución de los resultados pretendidos, cuando las dificultades no derivan del proyecto en sí sino de la interpretación de la normativa urbanística'. Argumento extraído de la STS de 29.12.06 , que se cita.
c)-Expuestas por la Administración las deficiencias del proyecto, el Promotor defraudado en sus expectativas 'podía desistir de la obra y exigir el posible reembolso de los gastos originados por honorarios del arquitecto por el estudio de detalle y el proyecto de derribo del antiguo edificio o el proyecto básico de ejecución basado en las partidas preexistentes cuyo aprovechamiento, incluso, estaba técnica y reglamentariamente desfasado, o bien continuar adelante con el proyecto de edificación asumiendo, como así ocurrió, los costes y exigencias de readaptación y reconstrucción que permitieran la obtención de la licencia ...'
Frente a dichos argumentos, la actora impugnante de la sentencia de la primera instancia insiste en que ella ha satisfecho los honorarios del Arquitecto (23.952,00 €) recogidos en el documento nº 3 de su demanda y que la sido dicho profesional el que incumplió su parte de la obligación al redactar un proyecto inviable y contrario a la normativa urbanística del Ayuntamiento de León, hasta el punto de que todos los peritos informantes coinciden en que el proyecto inicial era absolutamente inviable. Considerando, en contra de lo que establece la resolución impugnada, que no nos encontramos ante un mero error de interpretación de la normativa sino ante un flagrante incumplimiento debido a un manifiesto desconocimiento del PGOU, que es claro respecto de las superficies mínimas que han de tener las viviendas (50 metros cuadrados, entendiendo como superficie útil la que cuenta con más de 1,80 metros de altura libre, 40 metros cuadrados si el espacio bajo cubierta está vinculado a otro espacio de la última planta, dando lugar a un dúplex cuya superficie, sumada la de ambas plantas, no podrá ser inferior a 80 metros cuadrados), de ahí que el proyecto inicial redactado por el Sr. Maximo no obtuviera en un principio la licencia de obra, que solo se obtuvo tras las numerosas modificaciones que en el mismo se fueron introduciendo y que dieron lugar a un edificio con una superficie útil menor a la en un principio contemplada, pérdida de superficie que, a criterio de la recurrente, implica un verdadero incumplimiento del contrato celebrado entre ambas partes, susceptible de ser indemnizado con base al art. 1124 del Código Civil y cuantificable en base al precio de la superficie útil perdida respecto de la del edificio inicialmente proyectado, como en definitiva se hizo al indemnizar por los metros perdidos con ocasión de los problemas surgidos con el replanteo de la cubierta.
Como nos vino a recordar la perito Sra. Brigida en el acto de la vista los proyectos son propuestas ante el Ayuntamiento. Pueden no adaptarse a la normativa e incluso puede ésta llegar a cambiarse para que se produzca esa necesaria adaptación (al planeamiento), siendo los técnicos municipales los que deciden si se produce o no dicha adaptación y la introducción de las necesarias modificaciones hasta conseguirla viene a ser el día a dia en la actuación profesional de los arquitectos, que, si la Promotora confía en ellos, no cesarán en su empeño hasta conseguir que dicha adaptación sea del 100% para así conseguir para su proyecto la preceptiva licencia municipal. Siendo ello así, el hecho de que un proyecto redactado con base a un estudio de detalle que contemplaba un número mayor de metros construidos, no fuera aprobado por los técnicos municipales al entender éstos que sobrepasaba la edificabilidad del solar, en ningún caso puede dar lugar a una exigencia de responsabilidad civil con base en el contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre ambas partes, desde el momento en que la Promotora, aún pudiendo prescindir de los servicios del Arquitecto, optó por que éste introdujera cambios en su proyecto hasta que éste sirviera para la consecución de la oportuna licencia municipal, prescindiendo ya de los metros cuadrados construidos previstos en el proyecto inicial. Como se recoge también en la resolución recurrida, quizá las imperfecciones, por inadecuación al PGOU, del estudio de detalle y del primer proyecto hubieran podido servir de base para exigir responsabilidad por los perjuicios sufridos como consecuencia de la compra de un solar que no cumplía las expectativas puestas en él a raíz de aquéllos y que, de no ser por ellas, pudiera ser que no se hubiera comprado; pero no pueden fundar una responsabilidad en el marco del contrato celebrado entre Promotora y Arquitecto para que éste le proyectara su edificio y le dirigiera la obra necesaria para su construcción.
El recurso debe, pues, ser desestimado.
SEXTO.-Estimado en parte el recurso de apelación de D. Gaspar y desestimados los de D. Maximo y 'CASPILES, S.L.', las costas procesales del primero de ellos no deben ser impuestas a ninguna de las partes y las costas derivadas de la interposición de los otros dos deben ser impuestas a los respectivos recurrentes, en base a los dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Esther Erdozaín Prieto, en nombre y representación de D. Gaspar ydesestimandolos formulados por las Procuradoras Dña. Beatriz Crespo Tascón, en nombre y representación de D. Maximo y Dña. Begoña Puerta Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil 'CASPILES S.L.', contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, en fecha 28 de Julio de 2016 , con Auto de aclaración del 14 de octubre siguiente, en los autos de Juicio Ordinario nº 736/2015 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 15 de Marzo de 2017, larevocamosa los solos efectos de rebajar la condena de D. Gaspar en DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (2.550 €), confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso estimado y con expresa imposición a los otros dos recurrentes de las costas procesales de sus respectivos recursos derivadas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir a D. Maximo y la entidad CASPILES S.L.
Se acuerda devolver al apelante D. Gaspar la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
