Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 222/2016 de 31 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 117/2017
Núm. Cendoj: 28079370112017100109
Núm. Ecli: ES:APM:2017:4545
Núm. Roj: SAP M 4545:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.047.00.2-2013/0001928
Recurso de Apelación 222/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 920/2013
APELANTE:WASH EXPERIENCE CADIZ, SL
PROCURADOR D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI
APELADO:KLEIN SYSTEMS SA
PROCURADORA Dña. VICTORIA PÉREZ-MULET DIEZ-PICAZO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 920/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba a instancia deWASH EXPERIENCE CADIZ, SLcomo parte apelante, representado por el Procurador D. CARLOS GÓMEZ-VILLABOA MANDRI contraKLEIN SYSTEMS SA,como parte apelada, representado por la Procuradora Dña. VICTORIA PÉREZ-MULET DIEZ-PICAZO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/05/2015 .
VISTO, Siendo Magistrado PonenteDña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 14/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: "DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Lluva Rivera, en representación de WASH EXPERIENCE CÁDIZ, S.L., frente a KLEIN SYSTEMS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo; y, en consecuencia, ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Las COSTAS PROCESALES ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a la demandante, WASH EXPERIENCE CÁDIZ, S.L."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuento no se oponga a los siguientes.
SEGUNDO.-La sentencia de primer grado jurisdiccional desestimó la demanda interpuesta en representación de Wash Experience Cadiz, S.L. contra Klein System, S.A., cuyo suplico postulaba se declarara la resolución del contrato para el suministro y montaje de una instalación de centro de lavado, condenado a la devolución de 131.158,06 euros e intereses legales, y del contrato de cesión de uso de marca firmado inter partes, condenando a la devolución de 10.400 euros e intereses legales, sentencia objeto de impugnación por la mercantil actora.
TERCERO.-Importa de inicio explicar los términos de la litis, relacionando el petitum resolutorio con las pretensiones deducidas en la demanda, que en sede de fundamentación jurídica sucesivamente sostiene como razones de la ineficacia contractual del suministro y montaje: 1-la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la obligación, 2-el mutuo disenso y 3-la resolución unilateral del arrendamiento de obra, y predica del contrato de cesión de marca su carácter accesorio y el incumplimiento de adverso, en definitiva desvelando el sentido de la expresión jurídica 'resolución contractual' empleada en el suplico. Cada una de estas categorías fue tratada y descartada su aplicación, en la sentencia de instancia, frente a la que recurre la actora insistiendo en sus pretensiones, si bien alzaprima ahora el desistimiento del comitente ex artículo 1594 del Código Civil como instituto aplicable y conducente al reintegro de las sumas anticipadas - esto partiendo como premisa, incontrovertida, de que el negocio jurídico principal es un arrendamiento de obra con aportación de materiales-, y hace hincapié en que la cuestión del incumplimiento por Klein Systems, S.A. se expuso sólo a propósito del contrato accesorio de cesión de marca o franquicia, sin que la disconforme haya instado la resolución por incumplimiento.
Por tanto la ineficacia contractual que predica la actora respecto al arrendamiento de obra dimana tanto de la imposibilidad sobrevenida -por lo que invoca la aplicación del artículo 1184 del Código Civil -, como de mutuo disenso manifestado de adverso con pasividad y aquietamiento ante el fracaso del proyecto, y, por último, por desistimiento unilateral de la comitente, conforme autoriza el artículo 1594 del Código Civil ; en cambio el incumplimiento contractual de la demandada sólo se menciona a propósito del contrato de cesión de uso de la marca o franquicia -en punto al compromiso de ayuda en la búsqueda del terreno necesario para la instalación- y al argumentar la pretendida restitución de prestaciones; por tanto la actora confirió cierta autonomía a la acción ejercitada respecto a cada uno de los negocios jurídicos, aun afirmando repetidamente el carácter accesorio del contrato de franquicia respecto al principal, contrato de ejecución de obra con suministro de materiales, y no ejercitó acción resolutoria al amparo del artículo 1124 del Código Civil , ni en esta instancia pretende tal mutatio libelli, que sería inaceptable, y sólo trata de la conducta negocial de la parte adversa para sostener la imposibilidad sobrevenida y la existencia de mala fe contractual en el Administrador Sr. Victor Manuel .
En definitiva, resulta indiferente que el suplico mencione la 'resolución' contractual y emplee una noción jurídica inadecuada -como reconoce la apelante-. A nuestro parecer, una vez superada la doctrina de la editio actionis -vid. SSTS de 2 de junio de 2004 , 16 de marzo , 18 de junio y 18 de julio de 2007 , 7 de marzo y 16 de abril de 2008 y 27 de mayo de 2011 , entre otras muchas- es indudable que el ordenamiento jurídico descarta la obligación de expresar nominalmente la acción, de modo que las interpuestas no se califican por la denominación que den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente formuladas; lo importante no es el nomen iuris que las partes dan a la acción ni como la identifiquen, sino lo que realmente se ejercita, la pretensión, la 'res quia agitur', la identificación de la controversia, imprescindible para que el proceso opere como instrumento de resolución de conflictos intersubjetivos y alcance sus fines de justicia. Por tanto, la calificación en derecho de la acción ejercitada se entiende comprendida en el ámbito de operatividad del postulado 'iura novit curia', y no vincula al tribunal la denominación dada a aquélla por las partes, ni es sostenible que aplicar la norma adecuada a los hechos litigiosos pueda producir indefensión a las mismas, defendidas por expertos en Derecho -vid. STS de 2 de octubre de 2005 -.
De lo dicho se sigue que el empleo del término 'resolución' en el suplico del escrito de demanda, cuando en realidad se invocaba otras modalidades de ineficacia contractual -imposibilidad sobrevenida, mutuo disenso y desistimiento unilateral- resulta inane, máxime porque la congruencia exigible conforme a la disciplina del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se consigue ajustando el fallo a las pretensiones de las partes, pero no de modo literal, sino sustancial y razonablemente. Ya doctrina legal anterior a la Ley 1/2000 recuerda que la incongruencia 'no se produce por el cambio de punto de vista jurídico del Tribunal de instancia respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes' ( SSTS de 9 de febrero de 1981 y 13 de diciembre de 1985 ), ni falta a la congruencia la sentencia que sin apartarse de los hechos alegados por las partes matiza, con apreciaciones jurídicas, la esencia y consecuencia de los mismos, STS de 17 de febrero de 1981 , y la STS de 7 de junio de 1990 aclara que la incongruencia se desprende de la comparación del suplico de la demanda con la parte dispositiva de la sentencia, y, eventualmente, de la comparación de la causa de pedir, esto es, del relato histórico en que se fundan las peticiones y los argumentos utilizados por el juzgador para resolverlos, y pese a reconocer, en el caso allí enjuiciado, que se instó la nulidad de varios contratos y se concedió la rescisión, y que ambos conceptos son especies jurídicamente distintas, afirmó que es preciso mitigar el rigor de los formalismos, cuando el pleito se plantea por una causa de pedir, que se desprende de los hechos de la demanda y de la alegación de preceptos jurídicos relativos a la acción finalmente estimada, por lo que su examen cabe cuando de los mencionados hechos y de los fundamentos se infiere que se quiso ejercitar una determinada pretensión, aunque se confundiese en el suplico con otra diferente, máxime cuando ambas figuras son formas de ineficacia de los contratos. La STS de 8 de julio de 1993 apunta que para analizar si se ha producido incongruencia ha de atenderse a si ha habido una mutación, no de calificación de un determinado acto o contrato, sino a si se han alterado los acontecimientos de la vida en que se apoya el fundamento jurídico de la acción, por ser los hechos los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes -vid. SSTS de 12 y 18 de marzo de 2002 -, no dándose tampoco incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas por los litigantes, por lo que a estos efectos lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones. En suma, rigiendo en nuestro sistema procesal la tesis de la sustanciación, bastará una racional adecuación a las pretensiones de las partes y los hechos que las fundamenten, como se dio en el caso presente, por lo cual no cabe reproche a la sentencia en ese aspecto.
CUARTO.-Fuera de discusión que los contratos suscritos, para suministro y montaje de un centro de lavado, deben ser considerados como un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, en que es comitente Wash Experience Cadiz, S.L. y Contratista Klein Systems, S.A., y el carácter accesorio del anudado contrato de cesión de uso de la marca 'Kleinwash', cuyos derechos comerciales pertenecen a Klein Systems, S.A. para la venta, gestión y explotación en España de centros de lavado de vehículos con máquinas de limpieza con agua a alta presión por sistema auto-servicio, entiende la Sala correcta dicha calificación jurídica, pues la demandada se comprometió no sólo a suministrar el material pactado, sino a construir el centro de lavado, asumiendo una obligación de resultado y teniendo la prestación de hacer prevalencia, vista la entidad de los trabajos a desarrollar, según costa en el documento nº 4, pues allí figura manuscrito, como uno de los aspectos objeto de contrato la 'obra civil y sistema de decantación (según especificaciones descritas en la oferta nº 00728-09) proyecto de ingeniería visado (según las especificaciones descritas en la oferta nº 00728-09)...' oferta plasmada en el documento nº 7 de la demanda que comprende la realización de importantes obras por cuenta de Klein Systems, S.A. para la instalación de cinco boxes, seis aspiradoras y túnel, tales como rotura de pavimento existente, excavación de tierras y traslado al vertedero, realización de losa de hormigón con pendientes para el túnel de lavado, realización de un decantador de tierras y lodos, realización de desagüe del túnel, loseta de hormigón, decantadores de tierras y lodos y desagües para los boxes, fontanería, conexiones a tuberías de agua sanitaria y de los desagües de boxes a la red general de saneamiento, instalación de separador de hidrocarburos bajo tierra, de depósitos desarenadores y de ósmosis bajo tierra, arquetas de distribución para electricidad, fontanería etc, obras que permiten afirmar que la mercantil demandada se comprometió a la entrega de equipos, pero también a la construcción del centro de lavado de vehículos, como refrenda asimismo el presupuesto que se dice emitido por Igor Sava Reformas en General por importe de 117.160 euros, compresivo de capítulos como rotura de pavimento, excavación, formación de isletas, realización de rozas, asfaltado, etc.,
QUINTO.-Centrándonos ya en la supuesta imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la obligación, es tesis de la recurrente que la parcela para ubicación del centro de lavado -identificada como P-24 de San Fernando, Centro Comercial Bahía del Sur- fue elemento sustancial de los contratos, y resultando inhábil se generó una imposibilidad legal objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor, y la cuestión clave sería quién debe asumir las consecuencias del fracaso, y siendo Don Victor Manuel quien ofreció el negocio y gestionó los términos del arrendamiento de la parcela, presentándola como útil a los fines de los contratos, cuyo enlace es evidente, en ningún caso incumbiría a la apelante soportar la consecuencia de la inhabilidad de ese elemento esencial.
La liberación pretendida al amparo del artículo 1184 del Código Civil carece de fundamento, pues la prestación no resulta legal o físicamente imposible, dado que el emplazamiento de la instalación litigiosa en la propia parcela P-24 no era elemento esencial del negocio jurídico, por mucho que fuera constituida la mercantil Wash Experience Cadiz S.L. comprendiendo en su denominación ese topónimo o figure tal ubicación del centro de lavado en el contrato de franquicia, pacto que incluye como anexo un protocolo, cuyo quinto epígrafe refleja la justificación del cobro de un canon de entrada, entre otros conceptos, por 'ayuda en la búsqueda del terreno necesario, seguimiento de las obras de adecuación del terreno hasta su ejecución y puesta en funcionamiento de la instalación', advertencia incompatible con la premisa de que el terreno hubiera de ser por necesidad de parcela P-24 de San Fernando (Cadiz), y los actos posteriores de los contratantes -elemento significativo en la interpretación contractual, para juzgar la intención, ex artículo 1282 del Código Civil - haciendo gestiones, conjuntas y por separado, para hallar otro emplazamiento, demuestra la común intención de materializar el proyecto en cualquier punto de España. Expresión del periplo, en cuyos inicios tuvo gran protagonismo el Sr. Victor Manuel , son los correos electrónicos referentes al contrato de arrendamiento de la susodicha parcela y ulteriores gestiones -documentos nº 10 y nº 23 de la demanda- y el propio Sr. Constantino reconoció en el juicio el peregrinaje, a veces compartido, por distintos posibles enclaves (Getafe, Zaragoza) y las gestiones a través de empresas inmobiliarias y su propio blog, y el sucesivo descarte de emplazamientos como Sevilla o Valencia. En estas condiciones, no cabe sostener que la ubicación en la parcela P-24 de San Fernando, o en la parcela P-30 del mismo enclave, fuera elemento esencial y que la frustración por impedimentos de las Administraciones Públicas -ante la proximidad de la costa, la cercanía de una estación de Endesa, o la necesaria dedicación del terrero a plazas de aparcamiento- conlleve una imposibilidad sobrevenida, jurídicamente relevante.
SEXTO.-Tampoco la tesis del mutuo disenso se sostiene, aunque Klein Systems, S.A., no haya reclamado el cumplimiento durante casi cuatro años, en buena parte consumidos con la búsqueda de una parcela idónea para albergar el centro de lavado.
El día 9 de julio de 2013 la demandada remitió una intimación por vía postal y notarial exigiendo el cumplimiento, pues exhortaba para que fuera indicado el lugar de entrega de la maquinaria y abonado el canon mensual por cesión del uso de la marca, con reserva de acciones; es indiferente que ese acto fuera espontáneo o reacción al requerimiento previo de la actora, en que daba por resueltos los contratos y exigía la devolución de los anticipos, pues en todo caso permite descartar el concierto de ambas partes, respecto a la ineficacia del negocio, y refrenda la intención de la contratista para que fueran consumados los contratos. La falta de una anterior solicitud formal de la contratista bien pudo deberse a las relaciones personales entre el Sr. Constantino y el Sr. Victor Manuel .
No existió, por tanto, un pacto que rompiera el vínculo, ni expreso ni tácito a través de actos que inequívocamente revelasen la común voluntad de abandonar las obligaciones contraídas, como exige la doctrina legal para que entre en escena el muto disenso - vid. SSTS de 6 de octubre de 2000 , 30 de diciembre de 2002 , 7 de noviembre de 2012 y 7 de mayo de 2013 -.
SEPTIMO.-Piedra clave del presente recurso es la cuestión relativa al desistimiento de la comitente respecto al contrato de obra suscrito inter partes, aspecto que la sentencia de instancia trata con brevedad descartando la aplicabilidad del artículo 1594 del Código Civil por mor de doctrina legal que entiende incorrectamente ejercitada la facultad conferida por dicho precepto a falta de un simultaneo ofrecimiento de indemnizar al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener, y ante la posición de la actora, que niega la existencia de daños y perjuicios para la contratista y le deriva la carga de ejercitar la acción de que se crea asistida.
Sin embargo la jurisprudencia tiene declarado que la facultad de desistimiento unilateral del contrato de obra ex artículo 1594 del Codigo Civil no está condicionada a la concurrencia de requisito alguno, sino que se determina como una facultad 'ad nutum', dependiente de la sola voluntad del comitente ( SSTS de 2 de noviembre de 1993 , 4 de febrero de 1997 y 4 de febrero de 2002 , invocadas por la posterior de 17 de abril de 2008), por lo que resultan irrelevantes los motivos que le lleven a ello, y, también, la innecesaridad del previo incumplimiento del contratista ( SSTS de 13 de mayo de 1993 , 4 de febrero de 1997 , 9 de marzo de 1999 , 18 de julio de 2000 , 31 de mayo de 2001 y 25 de noviembre de 2002 ); el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, recepticia e irrevocable que no está sometida a forma alguna, si bien conviene que sea notificado al contratista de forma fehaciente, pues ello facilitará la prueba del tiempo en que se produjo el desistimiento y evitará discusiones sobre reembolsos de obras ejecutadas con posterioridad; aunque algunas sentencias del alto tribunal sostienen que la facultad de desistimiento no es ejercitada con corrección si simultáneamente no se ofrece indemnizar al contratista de la obra de todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella ( SSTS de 26 de abril de 2005 y 17 de junio de 2008 ), otra corriente jurisprudencial de la que es representativa la sentencia de 7 de febrero de 2006 explica que el artículo 1594 no impone como requisito para la validez y eficacia de la resolución unilateral (desistimiento técnicamente) la simultaneidad de ofrecimiento al contratista de la indemnización por los conceptos que consigna el citado precepto, que sólo otorga al comitente o dueño de la obra esa facultad e indica sus consecuencias, y este entendimiento es lógico dada la naturaleza del contrato de obra, que origina problemas de liquidación que no son simples, máxime si la obra ya se comenzó, tesitura en la cual el precepto también permite la renuncia o desistimiento unilateral.
La sentencia de 29 de septiembre de 2005 , citando las anteriores de 24 de enero de 1970 y 4 de febrero de 2002 , recuerda que el derecho del contratista a percibir la indemnización a que se refiere el artículo en cuestión no depende de los móviles o razones que hayan inducido al propietario a desistir del contrato de obra y mucho menos de que concurran o no los requisitos exigidos por el artículo 1124 y doctrina legal que lo desarrolla para obtener la resolución de las obligaciones recíprocas, por tratarse de preceptos autónomos e independientes entre sí, que contemplan figuras distintas y se someten a diferente tratamiento, al quedar la facultad que al primero otorga, al libre arbitrio de su titular sin necesidad de justificación de ninguna clase.
En suma, como en el caso de autos se ha ejercitado esa facultad unilateral, entendiendo la comitente que ningún perjuicio ni gasto ha tenido la contratista, pues tampoco ha trabajado en la obra, es congruente con sus tesis que nada ofrezca e interese la devolución de los anticipos, mientras que la demandada no se opone al desistimiento -en la contestación a la demanda aventura que aceptaría la oferta, posiblemente, una vez evaluadas y admitidas las partidas que prevé el precepto- y aporta documentación y prueba testifical que permite decidir sobre la indemnización, tema implícitamente abordado en la litis, procede estimar la demanda en cuanto pretende el desistimiento unilateral, abordando ahora asimismo el punto relativo a la indemnización, respecto al que no existe reserva de acciones formulada por la demandada, que se limitó a la reserva de 'acciones que le corresponden para instar el cumplimiento o resolución del contrato en otro proceso' mas sin advertencia alguna sobre reserva para una futura cuantificación de los gastos, trabajo y utilidad relativos a los contratos litigiosos.
Procediendo la ineficacia del contrato de arrendamiento de obra por desistimiento unilateral del contratista, igual suerte ha de correr el contrato de cesión de uso de la marca Kleinwash también suscrito y de carácter accesorio al anterior.
OCTAVO.-Las consecuencias indemnizatorias de la decisión del comitente se establecen en el susodicho artículo 1594 del Código Civil , comprendiendo los conceptos 'gastos', 'trabajo' y 'utilidad que pudiera obtener', aunque en el supuesto de méritos la demandada sólo ha acreditado gastos.
En el caso que nos ocupa la actora anticipó un total de 141.558,06 euros (131.158,06+10.400). La demandada sostiene haber hecho el correspondiente pedido a Tammermatic y que el coste del túnel de lavado ascendía a 133.943 euros, fabricación que quedó en suspenso ante las dificultades surgidas, reclamándole después el pago de la suma la proveedora; respecto a los boxes de lavado afirma que la empresa Lavarte Car, S.L. emitió un presupuesto por total de 87.816,04 euros, y hecho el pedido se abonó a la postre 58.433,60 euros, suspendiéndose la terminación de los boxes en septiembre de 2009; en cuanto a los cerramientos de boxes y túnel de lavado se dice que Talleres Tysal S.L. emitió una oferta por importe de 34.216,77 euros, efectuándose el correspondiente pedido de fabricación, que tras un incremento modificativo importó 40.914,77 euros, de los que se ha abonado 33.093,72 euros (5.953,72+9.045,88+18.094,12); en lo que hace a la obra civil para la instalación, la empresa Igor Sava emitió presupuesto por importe de 117.160 euros, y tras el pedido correspondiente se le anticipó el 30% por importe de 34.845 euros. Para justificar estos capítulos la demandada aporta diversos documentos relativos a encargos y facturaciones, y asimismo en el juicio prestaron declaración el representante legal de la mercantil Lavarte Car, S.L. y Don Raimundo , corroborando los abonos relatados y la autenticidad de los documentos sobre su intervención en el proyecto.
Una valoración de las pruebas acorde a la sana crítica impuesta como método por los artículos 316 , 326 , 317 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tener por acreditados dos pagos: el relativo a Lavarte Car, S.L. -que figura en el libro de facturas recibidas de Klein Systems, S.A., folio 8 del año 2011- y sobre el cual Don Teodosio dio cumplida explicación, no solo de su existencia sino de las razones que propiciaron la disminución del precio respecto a lo presupuestado, retraso en la facturación, características de la maquinaria que la individualizan respecto a otras, etc., negando categóricamente que la factura se corresponda con otros trabajos para el mismo cliente y reconociendo los documentos nº 14 y nº 16 de la contestación a la demanda; y asimismo el abono hecho a Don Raimundo , quien reconoció en el juicio los documentos nº 25 y nº 27 de la contestación a la demanda, haber recibido 34.845 euros, anticipo de un 30% de la obra civil, y las inversiones en proyectos, planos y otros gastos realizados, figurando datos coincidentes en su Libro de IVA relativo al año 2009 y en el Libro de facturas recibidas de la mercantil Klein Systems, S.A., folio 10 del año 2009. Por el contrario, los restantes pagos que se afirma haber afrontado carecen del necesario respaldo, e incluso hay discordancias entre el tenor de los correos electrónicos remitidos inter partes y la correspondencia comercial de Klem Systems, S.A. y la entidad Tammermatic -empresa finlandesa fabricante del túnel de lavado- en cuanto a la deriva que tomó el pedido, posible revocación etc, a lo que se une el testimonio de Don Pedro Jesús -corroborado por correos electrónicos- que ponen en duda la propia existencia del encargo litigioso. Asimismo están huérfanas de acreditación las entregas que se dice hechas a Talleres Tysol S.L. a cuenta de los cerramientos de boxes y túnel de lavado, sobre las que figuran en autos documentos impugnados y no ratificados en el juicio.
En definitiva, cumple detraer los gastos efectivamente demostrados (93.278,60 euros, de los que 58.433,60 euros corresponden el pago hecho a la entidad Lavarte Car, S.L. IVA incluido, y 34.845 euros al abono realizado a Don Raimundo , IVA incluido), de la suma anticipada por el demandante (141.558,06 euros), lo que s.e.u.o. arroja un total de 48.279,46 euros que la demandada ha de abonar al actor, sin que haya lugar a la concesión de intereses moratorios, en virtud del principio in illiquidis non fit mora, pero sí los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, primer momento en que se establece una condena al abono de cantidad liquida.
NOVENO.-Procede estimar en parte el recurso, revocando la resolución de instancia y acogiendo parcialmente la demanda, en los términos que se dirá, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias, ex artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto en representación de Wash Experience Cadiz, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015, dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Collado Villalba , en el procedimiento nº 920/2013, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y estimando parcialmente la demanda entablada por dicha mercantil declaramos la ineficacia por desistimiento unilateral de los contratos de arrendamiento de obra y cesión de uso de la marca Kleinwash suscritos entre aquella entidad y Klein Systems, S.A., y condenamos a esta mercantil a pagar a la actora la suma de 48.279,46 euros e intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente fecha, sin especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
La estimación parcial del recurso determinala devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0222-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
