Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 29/2017 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 117/2017
Núm. Cendoj: 28079370192017100119
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3865
Núm. Roj: SAP M 3865:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5ª - 28008
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2015/0007529
Recurso de Apelación 29/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1.095/2015
APELANTE:D. Arsenio
PROCURADOR: D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO
APELADO:NC CARAVANING, S.L.
SENTENCIA Nº 117
ILMO. SR. MAGISTRADO D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida de forma unipersonal para el conocimiento del presente asunto por el Sr. Magistrado que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Verbal 1.095/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, como demandante-apelanteD. Arsenio , representado por el Procurador D. JOSÉ NOGUERA CHAPARRO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de septiembre de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Desestimo la demanda presentada a instancia de D. Arsenio representado por el procurador Sr. Noguera contra NC Caravaning S.L en rebeldía. Se absuelve a la demandada de todas las peticiones en su contra.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida nº 287/2016, de 21 de septiembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas , dictada en el procedimiento verbal nº 1095/2015, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-Una vez examinados los autos originales, no constan aportados con la demanda de juicio verbal presentada el 23 de junio de 2016, los documentos que se refirieron en la misma, ni fue acreditada la representación procesal, por lo que en Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2015, folio 6 de autos, se concedió el oportuno plazo de subsanación de ambos defectos procesales, siendo cumplida la aportación de la Diligencia de Apoderamiento, folio 10. Y fue admitida a trámite la demanda, en el Decreto de 25 de septiembre de 2015, folios 11 a 14 de autos, donde se dijo haberse recibido los documentos aportados por la parte demandante. En la prueba documental aportada con el recurso de apelación, aparece que las fotocopias de los pagarés fueron aportados con la demanda, y también en cumplimiento de la expresada Diligencia de Ordenación. Esto último concuerda con el texto del fundamento jurídico primero del citado Decreto. Y en el acto del juicio verbal de 20 de septiembre de 2016 se entregaron por la representación procesal de la parte actora los originales de ambos pagarés y de los extractos bancarios que los complementan, aceptándolos el Magistrado-juez 'a quo', admitiendo toda la prueba y declarando el juicio visto para Sentencia, según consta en la grabación de 20 de septiembre de 2016 , unida a autos. Sorprendentemente, en la Sentencia recurrida se desestimó la demanda por no haberse aportado los pagarés en el momento procesal oportuno, es decir con la demanda al ser presentada en el Decanato, o en su defecto, cuando se le requirió de subsanación dentro del plazo oportuno, citándose el artículo 271 de la LEC .
SEGUNDO.-En la alegación principal del motivo de apelación de la parte actora recurrente se invoca indefensión, porque su disconformidad con el fallo de la Sentencia apelada, radica en que habiéndose aportado previamente las fotocopias de los pagarés en dos ocasiones, se debió ser consecuente al dictarse la Sentencia con el hecho de haberse aceptado los originales de los pagarés reclamados en el acto de la vista del juicio verbal, habiendo prueba suficiente de la certeza de la deuda reclamada.
TERCERO.-Esta Sección entiende que tiene razón la parte actora, porque el presente juicio verbal tiene sus propias normas procesales. Al tratarse de una demanda de reclamación de cantidad tramitada en un juicio verbal, cuyo procedimiento civil se refiere en los artículos 437 a 447 de la LEC , con cita respecto del fondo del asunto, de los artículos 1088 a 1091 , 1124 , 1740 y 1753 del CC , no debe aplicarse la regulación procesal del juicio cambiario, a cuyo efecto, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil Sección: 1ª, en Sentencia nº 94/2014 de 5 de marzo de 2014, Recurso: 558/2012 , determinó que:'El juicio cambiario tiene un carácter privilegiado para el acreedor por cuanto, comprobada judicialmente la corrección formal del título, se produce el requerimiento de pago al deudor y el embargo preventivo de sus bienes ( artículo 821 LEC ), desplazándose al mismo la carga de formalizar y justificar la procedencia de una oposición frente a la existencia del título que, en principio, resulta acreditativo de la deuda. Por ello dicho proceso reviste un cierto rigor formal que ha de comenzar por la exigencia inexcusable de que se aporte con la demanda el título original, sin que el incumplimiento de tal exigencia pueda ser subsanado con posterioridad pues, en caso de que no haber realizado tal aportación inicialmente, no procedía la adopción de las medidas de requerimiento de pago y embargo'. Así lo da por supuesto el artículo 819 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que«sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque».
Del examen de los autos originales resulta que es dudoso que hasta el momento de celebrarse el acto del juicio verbal no se aportaran los documentos que se dijo que acompañaban a la demanda, porque en el Decreto de 25 de septiembre de 2015, folios 11 a 14 de autos, se dijo haberse recibido los documentos aportados por la parte demandante, admitiéndose la demanda, por lo que resulta incoherente entender, que la parte actora no cumpliera la Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2015, folio 6 de autos, y que la parte demandante no aportó los documentos que le fueron requeridos antes de la vista. Prueba de que se cumplió es que el Magistrado-juez admitió sus originales en el acto de la vista sin objeción alguna. En la Sentencia recurrida se citó el artículo 271 de la LEC . Y según su apartado primero:'No se admitirá a las partes ningún documento que se presente después de la vista'. Pero en este caso los documentos ofrecidos en la demanda se presentaron en fotocopia antes de la vista y en acto del juicio verbal fueron aceptados judicialmente sus originales, por lo que el Magistrado-juez dictó en contra de los referidos actos procesales del juzgado 'a quo' la resolución judicial recurrida, y citando una norma legal que si permite la admisión de tales documentos en la vista. Así pues, la actuación procesal examinada en su conjunto fue incongruente con la resolución judicial recurrida, causando evidente indefensión a la parte apelante, cuya situación jurídica debe ser reparada mediante la revisión de las actuaciones procesales, porque el expediente procesal de la parte actora no coincide con las actuaciones civiles del juzgado 'a quo', apareciendo en los documentos aportados con el escrito de interposición del recurso de apelación, que se cumplió el requerimiento efectuado en la Diligencia de Ordenación de 30 de julio de 2015, folio 6 de autos, notificada el 7 de septiembre de 2015, en que se requirió la entrega de los pagarés, aportándose según dicha documental la fotocopia de los mismos, con el escrito presentado el 11 de septiembre de 2015. Lo cual resulta corroborado al ser admitida a trámite la demanda, en el Decreto de 25 de septiembre de 2015, folios 11 a 14 de autos, en cuyo fundamento de derecho primero se refiere a la suficiencia de los documentos aportados. Por lo tanto se debe revocar la Sentencia recurrida por razón de su manifiesta incongruencia, no siendo necesario el cotejo documental según lo dispuesto en el artículo 326.2 º y 3º de la LEC , una vez atendidas las circunstancias del caso.
Sobre el valor probatorio de las fotocopias es constante la jurisprudencia, consolidada entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2.000 , citada en la SAP, Civil sección 5ª del 20 de Septiembre del 2006 (ROJ: SAP SE 2431/2006), Recurso: 3855/2006, donde se declara que:'Una cosa es la presentación de fotocopias, que por sí no causa ninguna situación de indefensión para la contraparte en cuanto que las puede impugnar y cuestión distinta es la valoración apreciativa de las mismas a cargo de los órganos judiciales, lo que esta Sala de Casación Civil ha resuelto, creando doctrina jurisprudencial, en el sentido de que las reproducciones fotográficas de documentos, cuando se niegan de contrario, necesitan la correspondiente adveración probatoria para que surtan efecto ( Sentencias de 25-5-1945 , 27-9-1962 , 17-2 y 22-10-1992 y 20-4-1993 )...';y sin perjuicio de que su contenido lo tenga por acreditado el Tribunal de Instancia por su valoración conjunta de la prueba portada en autos, lo que obvio es, se ha efectuado por la Sala 'a quo''.Y en cuanto al valor probatorio de las fotocopias tiene que apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica al amparo del art. 334 LEC , que dispone que si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas, precepto que supera las viejas reticencias doctrinales contra las denominadas fotocopias.
CUARTO.-En atención a la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto del juicio verbal, debió prosperar la demanda de reclamación de cantidad, al haberse acreditado sus elementos constitutivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1088 a 1091 , 1124 , 1740 y 1753 del CC , constando el importe reclamado mediante las fotocopias, y los originales de los pagarés, así como de los extractos bancarios, que justifican los gastos de devolución, no habiendo existido oposición de contrario. En total la suma reclamada es de 4.000 €, y los intereses legales se devengan desde la fecha de la presentación de la demanda el 23 de junio de 2015, con arreglo a la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1994 y de 19 de abril de 1999; 719/2000 (Sala de lo Civil ), de 15 julio, Recurso de Casación núm. 2687/1995 , y 461/2001, de 16 mayo , Recurso de Casación núm. 671/1996 , así como, la evolución doctrinal apreciable en las SSTS de 8 de marzo de 2002 , ( R.J. Ar. 2425); 1202/2004 de 15 de diciembre de 2004 , ( R.J. Ar. 7922); 262/2005 de 15 de abril de 2005, (R.J. Ar. 3242 ); y 919/2005 de 30 de noviembre de 2005 , (R.J. Ar. 2006/79). Desde la perspectiva que proporciona esta línea jurisprudencial, constituye una razón de justicia que sobre la cantidad a que se condene finalmente a la parte demandada, se imponga a ésta la prestación accesoria al pago de los intereses devengados desde la fecha de presentación de la demanda en que consta que se reclamó por primera vez el derecho a la reclamación de cantidad objeto del litigio.
QUINTO.-En cuanto a los efectos jurídicos que conciernen a la estimación de la demanda, las costas procesales de la primera instancia corresponden a la parte demandada, según el artículo 394 de la LEC , que está en situación de rebeldía según se hizo constar en el antecedente fáctico segundo de la Sentencia recurrida. Y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 398 LEC , debido a la estimación del recurso de apelación, no procede imponer a ninguna parte el pago de las costas procesales causadas en esta alzada y conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ procede acordar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la Sentencia nº 287/2016, de 21 de septiembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas , dictada en el procedimiento verbal nº 1.095/2015, que revocamos, y en su lugar estimamos la demanda, condenando a NC CARAVANING, S.L., al pago en favor del apelante de 4.000 €, con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda el 23 de junio de 2015, y correspondiendo las costas procesales de la primera instancia a dicha parte demandada, sin imposición a ninguna parte de las costas procesales causadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0029-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
