Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 996/2014 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100104

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:242

Núm. Roj: SAP MA 242:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 996/2014.

SENTENCIA NÚM. 117

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 27 de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Alhambra Distribuidora Meridional S.L.' (Aldimer) contra la entidad 'Kajero S.L.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora DOÑA ANA RODRÍGUEZ CASTILLA, en nombre y representación de ALHAMBRA DISTRIBUIDORA MERIDIONAL, S.L., contra CAJERO, S.L., condenando a las demandada a pagar a la actora el principal reclamado, esto es, 11.486'66 euros,más los intereses legales pertinentes.

Las costas ocasionadas en esta instancia se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 14 de diciembre de 2016.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, declarase la infracción de normas y garantías procesales que han causando indefensión a esta parte recurrente, con nulidad de actuaciones, retrotrayendo los autos al momento de contestar a la demanda, a fin de que por el Juzgado de instancia se le conceda el plazo de 20 días hábiles para contestar a la demanda con continuación del procedimiento por los trámites oportunos. Y, subsidiariamente, para el supuesto de que no fuese acogida la nulidad de actuaciones señalada, se estimase el recurso de apelación y se dictase una sentencia que, acogiendo las pretensiones formuladas por esta parte desestimase la demanda interpuesta con expresa imposición de las costas causadas. Alegó, tras exponer lo que denominó antecedentes fácticos, que instaba la declaración de nulidad de los trámites posteriores al emplazamiento de esta parte para contestar a la demanda por no haber tenido oportunidad procesal de denunciar dicha vulneración en la instancia, que se siguió en rebeldía de esta parte, al haberse infringido los artículos 155 , 156 y 164 de la LEC y la jurisprudencia que los interpreta en orden a la comunicación edictal, pues se acudió a este medio subsidiario sin agotar previamente las notificaciones en los domicilios que constaban en las propias actuaciones, así como en los habituales archivos públicos. En consecuencia, se ha producido una real y efectiva situación de indefensión, ya que todo el procedimiento se ha seguido a espaldas de la demandada, que no ha podido articular los oportunos medios de prueba a fin de acreditar que la reclamación es totalmente improcedente, pues no ha encargado ni adquirido las mercancías que se relacionan en las facturas y albaranes aportados de contrario, ni tiene relación alguna con 'Nelis Bar', ni por supuesto tenía conocimiento de los hechos hasta el presente momento. Citó jurisprudencia constitucional en materia de emplazamientos y alegó como motivo de la apelación error en la valoración de la prueba, falta de legitimación pasiva e infracción de los artículos 1254 y siguientes del Código Civil . Entiende la sentencia apelada que la actora prueba todos los hechos constitutivos de su pretensión mediante la documental aportada que no ha sido impugnada (efectivamente no ha sido impugnada porque se declaró a esta parte en rebeldía de manera totalmente improcedente). Sin embargo, esta parte no puede estar de acuerdo ya que en modo alguno se ha acreditado de contrario que la demandada sea responsable del pago de las facturas cuyo importe se reclama. Efectivamente, en los albaranes que se aportan con las correspondientes facturas se puede apreciar fácilmente que el cliente que efectúa los pedidos es 'Nelis Bar', y sin embargo la factura se gira a 'Kajero S.L.'. Asimismo, la firma que aparece en los citados albaranes corresponde a Don Eulogio que fue empleado de esta parte hasta octubre de 2004 en que se dio de baja para abrir su propio negocio. Esta parte no tiene relación alguna con 'Nelis Bar', ni ha efectuado los pedidos que constan en los albaranes, ni por supuesto tenía conocimiento de que se estaban facturando a su nombre. Esta parte sí que tiene conocimiento de que 'Nelis Bar' era propiedad de Don Eulogio , que fue empleado del bar regentado por esta parte (Obrian's Irish Pub) hasta octubre de 2004. Así, todos los albaranes aportados por la entidad demandante aparecen firmados por el Sr. Eulogio sin que esta parte sepa si el hecho de haberle cargado los pedidos obedece a un error de 'Aldimer', provocado o no por el Sr. Eulogio . Según los albaranes y facturas aportadas de contrario, el primer pedido que realiza 'Nelis Bar' data de diciembre de 2004, cuando el Sr. Eulogio dejó de trabajar para 'Kajero S.L.' en octubre de 2004 para abrir su propio bar. Por otro lado, en las propias facturas aportadas por la entidad actora se hace referencia a distintos pagos a cuenta realizados por 'Nelis Bar', bien en metálico, bien mediante cheques bancarios. Dichos pagos no han sido realizados por esta parte ya que ni ha realizado pedido alguno ni tenía conocimiento de que se estaban facturando a su nombre los pedidos de 'Nelis Bar'. Se hace necesario, por tanto, que por la actora se aporten al procedimiento los cheques bancarios que se le entregaron por el Sr. Eulogio al objeto de acreditar que la titularidad de la cuenta frente a la que se libraron no es de 'Kajero S.L.'. Debido a la indefensión que ha padecido esta parte en el procedimiento, al habérsele declarado en rebeldía, no ha podido impugnar las facturas ni acreditar que no tiene relación alguna con 'Nelis Bar', resultando ciertamente complicado llevar a cabo dicha tarea diez años más tarde del devengo de la presunta deuda; más aun teniendo en cuenta que el deber de custodia de elementos contables no excede de cuatro años. De haberse reclamado dicha deuda de forma diligente hubiera podido acreditar fácilmente esta parte el error padecido por la entidad demandante, pero diez años después de la facturación se nos aboca casi a la obligación de realizar una 'probatio diabólica'. No obstante lo anterior, esta parte acreditará con la prueba propuesta en esta segunda instancia que la licencia de 'Nelis Bar' no está a nombre de'Kajero S.L.'; que don Eulogio era el propietario de 'Nelis Bar'; y que, a la fecha de apertura del mismo, el Sr. Eulogio había dejado de trabajar para esta parte, precisamente para abrir su propio negocio, siendo él quien encargó los distintos pedidos de bebidas para el bar que regentaba. Por tanto, sin ningún género de duda, esta parte no ha celebrado ningún contrato de suministro de mercancías para abastecimiento de 'Nelis Bar', careciendo de legitimación para comparecer en el presente procedimiento. Como consecuencia de la ausencia de contrato tampoco ha solicitado el transporte y entrega de mercancías. No tiene por tanto obligación alguna de pago por los conceptos que se le reclaman. De forma subsidiaria a la petición de nulidad de actuaciones y para el caso de no acordarse la nulidad, solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia en base a haberse seguido el proceso en rebeldía no imputable a esta parte, con grave indefensión, tal como se expuso anteriormente.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso y expresa imposición de las costas, añadiendo que el recurso interpuesto de contrario carece de todo sentido, con un relato fuera de contexto y contradiciendo lo que de forma ya acreditada consta en los autos, y solicitando una serie de pruebas y documentos que no acreditan nada en relación a la supuesta vulneración procesal pretendida de contrario, pues se ha aplicado la Ley de forma escrupulosa, observándose las prescripciones que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece, no procediendo por ello la nulidad de actuaciones solicitada. Además no puede ser admitida toda la prueba solicitada por la recurrente, entre otras cosas, porque en la segunda instancia no se pueden juzgar hechos introducidos 'ex novo' en el proceso. Mostró la apelada su disconformidad en cuanto al primer motivo del recurso, que se refiere a la supuesta infracción procesal, la indefensión y la nulidad de actuaciones. Tal y como reconoce la recurrente, el domicilio social señalado en la demanda es el que consta en el Registro Mercantil, sito en la Avda. Ricardo Soriano nº 12 piso 6º L, en 29601-Marbella, por lo que esta parte cumple con lo estipulado en la LEC, en su artículo 51.1 . Por tanto, el domicilio de la demandada no es otro que el domicilio social, y es el que consta en el Registro Mercantil frente a terceros, contradiciendo lo mencionado en el escrito de la recurrente que su domicilio es en la Plaza de los Olivos de Marbella. La recurrente falta a la verdad, ocultando la realidad de los hechos para tratar de confundir y en definitiva tratar de no cumplir con sus obligaciones, y ello porque manifiesta que el domicilio sito en Avda. Ricardo Soriano no es suyo, sino que pertenece a otra sociedad, y que además no guarda relación alguna con ella. Esto es incierto puesto que ambas sociedades tenían el mismo domicilio social, y además el apoderado de la recurrente es a su vez Administrador solidario y socio de la otra sociedad, con lo que sí parece que exista una estrecha relación entre ambas mercantiles. Así mismo a fecha de hoy el Sr. Jose Enrique sigue siendo tanto el apoderado de la recurrente como el administrador solidario de la otra sociedad, que ha cambiado de denominación en mayo de 2014. La notificación del emplazamiento, efectuada en fecha 7/06/2012, fue negativa al no recoger la demanda cuando en esa fecha ambas sociedades tenían el mismo domicilio social y, además, el apoderado de la recurrente era y es el administrador solidario de la otra sociedad, y al negarse a recoger la demanda el citado apoderado y administrador incumplió la Ley desde ese mismo momento. En definitiva, la recurrente pudo haber estado emplazada en legal forma y no quiso recoger la demanda, y ahora trata descargar sus propios errores - la responsabilidad de su falta de emplazamiento - en esta parte, tergiversando la realidad de los hechos cuando la verdadera incumplidora es ella. Esta parte realizó las averiguaciones de domicilio pertinentes, que constan en autos, y cumplió con la LEC, siendo evidente que, tras varios intentos fallidos de emplazamiento y notificación de la entonces demandada y hoy recurrente, esta parte solicitó la notificación edictal, como previene el artículo 164 de la LEC , y así fue acordado por el Juzgado. Por tanto, es fundamental el modo de actuar y la negativa del emplazamiento por parte del Sr. Jose Enrique , actual apoderado de la recurrente, entre otras cosas, porque 'Kajero' hubiera podido contestar a la demanda en su momento y no se hubieran 'supuestamente' violado sus derechos constitucionales y procesales. Otro dato, que consta en los autos y que se vuelve a repetir, es la notificación negativa, en fecha 4/01/2014, de la sentencia en el domicilio social que consta en el Registro Mercantil, en la Avda. Ricardo Soriano, pues en la diligencia se hace constar que la dirección indicada pertenece a otra empresa, y a la vista de lo anterior se presentó nuevamente escrito de averiguación de domicilio del Sr. Jose Enrique y se intenta de nuevo la notificación de la sentencia en su domicilio, haciendo constar en la misma que nunca ha sido apoderado de dicha empresa y que la única relación que tuvo con ellos es que fueron clientes hace 5 o 6 años. Es más que evidente la ausencia de verdad en su manifestación, y resulta curioso que dos semanas después de la notificación fallida de la sentencia en la persona de su apoderado, la hoy recurrente presentara un escrito, en fecha 16/05/2014, personándose en el proceso, por lo que indiciariamente el Sr. Jose Enrique tuvo que comunicar a la recurrente que el Juzgado estaba intentando notificarle una sentencia dictada en su contra, y eso una vez que negó rotundamente su relación con 'Kajero' desde hace más de 5 años. Es poco creíble lo alegado de contrario, siendo el caso que esta parte ha cumplido con lo estipulado en la Ley y el recurso interpuesto debe decaer, ya que no se ha infringido ningún precepto que lleve a estimar la vulneración de derechos y menos aún la nulidad de actuaciones pretendida de contrario. Sorprende que la recurrente aporte ahora domicilios de su entonces administrador único, cuando ni al Ministerio del Interior le constaban datos sobre él y se desconoce si está empadronado en España o no. Esta parte desconocía cualquier identificación del citado administrador; solo era de su conocimiento la que constaba en el Registro Mercantil, por ello posteriormente se intentó en el domicilio del apoderado de la sociedad, el Sr. Jose Enrique , con el resultado negativo que ya consta, ante la negativa del mismo a recoger las comunicaciones del Juzgado. Consta además que esta parte ha acudido a los Registros Públicos y, al hilo de lo anterior y como una prueba más de las contradicciones de la recurrente, aporta una carta dirigida a la TGSS en la que se hace constar que el domicilio de la misma se encuentra sito en la Avda. Ricardo Soriano nº 12 en Marbella, es decir, el domicilio social que esta parte puso en el escrito de demanda inicial. Ante esta conducta, la práctica del emplazamiento por edictos acordada por el Juzgado se considera correcta, y, por tanto, es imputable a la parte recurrente la situación creada. En consecuencia por todo lo expuesto, el motivo debe decaer. Y en cuanto al motivo de fondo se mostró la apelada igualmente disconforme, pues a su juicio no existe tal error en la valoración de la prueba, puesto que no hay impugnación de la entonces demandada de ningún documento y el Juez valora las pruebas acertadamente, siendo que se trata de contrario de introducir en la segunda instancia hechos nuevos y fuera de contexto y tiempo, obviando que no pudo estar en el proceso por una actuación negligente de su apoderado. Todo ello sin cuestionar la deuda, por lo que la Sala debe confirmar la sentencia.

TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', la demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad contra la demandada, alegando en síntesis que su objeto social es principalmente la distribución de productos y que por ello mantuvo relaciones comerciales con la demandada, consistiendo dichas relaciones en el suministro de productos que la actora realizaba a solicitud y bajo pedido de la hoy demandada; es decir, la actora servía la mercancía y los productos que solicitaba la demanda en el punto de entrega que ésta le indicaba, y como consecuencia de dichas relaciones se originaron diferentes facturas para el pago de las mercancías entregadas a cuenta de la mercantil demandada en los años 2004 y 2005, y que no han sido abonadas. Las facturas que se dicen impagadas, con sus albaranes de entrega de la concreta mercancía, debidamente firmados, sustentan la demanda y su importe - reclamado - asciende a la cantidad de 11.486'66 euros, añadiendo la actora que todos los intentos para cobrar lo adeudado de forma extrajudicial han resultado infructuosos. La demandada no compareció ni contestó en tiempo a la demanda, aunque se opone a la reclamación como se deduce de su escrito de recurso interpuesto frente a la sentencia condenatoria. Se refiere en primer lugar el juzgador a la rebeldía procesal indicando que en términos legales no puede considerarse como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. Y con cita del artículo 217 de la LEC señala que la demandada, pese haber sido emplazada en legal forma, no se ha personado en el proceso y no ha contestado a la demanda, manteniéndose durante la tramitación del procedimiento en rebeldía. Y entiende, tras el examen de lo actuado, que la actora prueba todos los hechos constitutivos de su pretensión mediante la documental aportada que no ha sido impugnada de contrario, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 326, en relación con el artículo 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados y públicos, sin desconocer que la mera emisión de una factura constituye un principio de prueba de modo que, si la demandada no impugna dicho documento acreditativo - en principio - de la realidad de la deuda, no puede exigirse a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación, por lo que resultaría excesivo gravar a la acreedora con la carga de acreditar extremos tales como la recepción o el pedido del material, o exigir que en las facturas conste un sello o firma de aceptación de la compradora. En otro caso, si la demandada hubiera impugnado las facturas, o negado la solicitud o la recepción de la mercancía reflejada en las mismas, sí que cabría exigir una mayor actividad probatoria a la demandante, conforme a las reglas de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la LEC , y entonces deberá acreditar para el éxito de su acción tanto el pedido como el suministro de los materiales en cuestión. Concluye el Juez que en este caso la actora no sólo aporta las facturas para justificar su pretensión, sino que también une la mayoría de los albaranes de entrega, por lo que es a la demandada a la que correspondía oponer y probar el pago de las cantidades que reclama la demandante o que no son debidas. Y estima íntegramente la demanda, condenando a la demandada al pago del principal reclamado en virtud de lo establecido en los artículos 1088 y siguientes, y concordantes, del Código Civil ; así como al abono de los intereses moratorios conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del mismo Código Civil , sin perjuicio de lo establecido en el artículo 576 de la LEC . Por último, en cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las impone a la demandada, al estimar la demanda íntegramente y correlativamente rechazar su pretensión absolutoria.

CUARTO.-Considerando que, con carácter previo a entrar a conocer del recurso, debe la Sala referirse a la prueba propuesta en esta alzada por la apelante en su calidad de rebelde, conforme al artículo 460.3 de la Ley Procesal , sin olvidar que señala el precepto que 'el demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho'. Se decía en el auto de esta Sala que desestimó la documental y testifical propuestas que la entidad demandada y apelante se acogía a esta norma para proponer en esta segunda instancia la prueba de que intenta valerse en el proceso, 'pero olvida que su emplazamiento, además de en otros sitios que se señalaron luego, se intentó en primer lugar en el domicilio social que constaba con claridad meridiana en el Registro mercantil y fue proporcionado al Juzgado por la demandante, y donde residía también otra empresa que se negó a hacerse cargo del emplazamiento y de la documentación, a pesar de seguir figurando el domicilio de la demandada actualizado en tal dirección y a pesar también de que el Sr. Jose Enrique era a la vez apoderado de 'Kajero S.L.' y administrador de la empresa con la que ésta compartía domicilio social, según el Registro'. Concluía entonces la Sala, a los solos efectos de la admisión de la prueba propuesta, que era evidente que no se cumplía el requisito legal acerca de que la demandada - declarada en rebeldía - lo hubiera sido 'por cualquier causa que no le sea imputable'. Y que no procedía, en consecuencia, admitir la práctica de las pruebas propuestas por ella para esta segunda instancia. La denegación de prueba en esta alzada se debió, pues, a que su rebeldía tuvo como causa una conducta a ella imputable y no un defecto procesal del Juzgado o de la contraparte. Y ahora, tras el estudio de nuevo de lo actuado y para resolver sobre el primer motivo del recurso, la petición de nulidad y la retroacción de las actuaciones al momento del emplazamiento, este Tribunal debe ratificar lo ya expuesto añadiendo para sustentar la desestimación que la demandada no compareció ni contestó en tiempo la demanda y que solo a ella se debió su incomparecencia, por lo que hizo bien el Juez en entrar en el fondo del asunto y llegar a la conclusión estimatoria de la reclamación en base a la documentación aportada por la demandante. Efectivamente, la denunciada infracción procesal, la indefensión consecuente y la nulidad de actuaciones que sería su efecto no pueden aogerse en esta alzada pues consta como domicilio social en el Registro Mercantil el señalado en la demanda, es decir, la Avda. Ricardo Soriano nº 12, piso 6º L, en Marbella. Y en defecto de un pacto en que se acordase la notificación en otro, cumplen tanto la demandante como el Juzgado con lo establecido en la LEC (artículo 51.1 ) al proponer aquella y ordenar éste la citación - emplazamiento - de la demandada en el domicilio social que es el que consta en el Registro Mercantil a efectos de terceros; sin que tenga virtualidad la mera afirmación de la demandada sobre que su domicilio es en la Plaza de los Olivos de Marbella. La recurrente trata de confundir al Tribunal cuando manifiesta que el domicilio sito en avenida Ricardo Soriano no es el suyo, sino que pertenece a otra sociedad que no guarda relación alguna con ella. Y es lo cierto, como pone de manifiesto la apelada, que ambas sociedades tenían el mismo domicilio social y, además, el apoderado de la recurrente era, a su vez, administrador solidario y socio de la otra sociedad. Por tanto, el emplazamiento, efectuado en fecha 7 de junio de 2012, fue negativo porque no se recogió la copia de la demanda cuando en esa fecha ambas sociedades tenían el mismo domicilio social y, además, el apoderado de la recurrente era - y es - el administrador solidario de la otra sociedad, y se negó a recoger la demanda y a ser emplazado obviando que era también el representante legal de la demandada, por lo que solo a él se debe que la ahora recurrente no pudiera ser emplazada en legal forma y no pudiera personarse y contestar a la demanda en su momento. En consecuencia, la demandante, tras realizar las averiguaciones de domicilio pertinentes que constan en autos, cumplió con lo establecido en la LEC, y tras varios intentos fallidos de emplazamiento y notificación hizo bien en solicitar la subsidiaria notificación edictal, como previene el artículo 164 de la LEC ; lo que fue acordado por el Juzgado.

QUINTO.-Considerando que sobre el fondo de la cuestión expresa bien el Juez, tras valorar adecuadamente la prueba practicada, que la demandante acredita todos los hechos constitutivos de su pretensión, y lo hace mediante la documental aportada que no ha sido impugnada de contrario, debiéndose tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 326 respecto a la fuerza probatoria de los documentos, pues ciertamente, 'sin desconocer que la mera emisión de una factura constituye un principio de prueba de modo que, si la demandada no impugna dicho documento acreditativo - en principio - de la realidad de la deuda, no puede exigirse a la actora mayor actividad probatoria tendente a justificar su reclamación, por lo que resultaría excesivo gravar a la acreedora con la carga de acreditar extremos tales como la recepción o el pedido del material, o exigir que en las facturas conste un sello o firma de aceptación de la compradora'. En este caso la demandante aporta las facturas en que basa la deuda para justificar su pretensión, y también aporta los albaranes de entrega de la mercancía suministrada, todo lo cual constituye un principio de prueba que, pudiendo destruirse por diligencias de prueba en contrario, no ha sido enervado en este proceso dada la conducta omisiva de la demandada pues es a ella a la que correspondía oponer y probar que no debía las cantidades que reclama la demandante o que ya había procedido a su pago. En consecuencia, es acertada la estimación íntegra de la demanda y la consecuente condena de la demandada al pago de lo reclamado por la demandante, así como al abono de intereses conforme a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil , sin olvidar la referencia que a los moratorios hace el Juez según lo establecido en el artículo 576 de la LEC . La confirmación íntegra de la sentencia recurrida implica en materia de costas que las de primera instancia han de imponerse, como bien hace el juzgador, a la demandada de acuerdo con lo prevenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que consagra como regla general para su imposición el criterio objetivo del vencimiento.

SEXTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Kajero S.L.' contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Marbella en sus autos civiles 361/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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