Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 145/2016 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 35016370042017100068

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:118

Núm. Roj: SAP GC 118/2017


Encabezamiento


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Sección: M.E
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000145/2016
NIG: 3501741120150003215
Resolución:Sentencia 000117/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000302/2015-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Rosendo Francisco Luzardo Rodriguez Maria Del Carmen Marrero Garcia
Apelante Luis Andrés Carmen Dolores Matoso Betancor
SENTENCIA
Iltmos./as Sres./as
SALA Presidente.
Don Juan José Cobo Plana.
MAGISTRADOS:
Dña María Elena Corral Losada (Ponente).
Dña. Margarita Hidalgo Bilbao.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 8 de febrero de 2017.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 2 de Puerto del Rosario en los autos referenciados ( Juicio Verbal de desahucio en precario 302/2015)
seguidos a instancia de D. Rosendo r, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador
Doña MARÍA DEL CARMEN MARRERO GARCÍA y asistida por el Letrado D. FRANCISCO LUZARDO

RODRÍGUEZ, contra D. Luis Andrés parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador Dª.
CARMEN MATOSO BETANCOR, asistido por el Letrado D. GREGORIO FONTANILLA OLMEDO , siendo
ponente la Sra. Magistrada Dña. María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Puerto del Rosario a se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por Rosendo , representado por el Procurador D./Dña.

MARIA DE LOS DOLORES FELIPE FELIPE y de frente a D./Dña. Luis Andrés , representado por el Procurador de los Tribunales Dª CARMEN DOLORES MATOSO BETANCOR, y en su virtud declaro como precario la situación posesoria del demandado sobre la parcela de terreno en El Matorral, Puerto del Rosario, parcela NUM000 de la manzana NUM001 del plano de parcelación urbanística, con superficie de 588 metros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad 1 de Puerto del Rosario, finca NUM002 , declarándose el desahucio y debiendo el demandado desalojar y retirar sus objetos personales, bajo apercibimiento de ser lanzada en la fecha prevista de 28 de enero de 2016 a las 10:00 horas.

Con expresa imposición al demandado de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha. 30 09/15, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó la acción de desahucio en precario de la finca propiedad del demandante alegando en resumen que el demandante no ha acreditado ser dueño de la nave industrial que se encuentra construida sobre la parcela, que la dueña de la nave es la entidad mercantil HORMIGONES Y PREFABRICADOS SL que afirma fue la que construyó la nave, y que además es la poseedora de dicha nave y no el demandado persona física.



SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. Con el carácter limitado y prejudicial que el examen de los derechos que puedan ostentar las partes sobre el bien objeto de la demanda de desahucio en precario comporta el objeto de este procedimiento, no cabe duda alguna de que la parte demandante ha acreditado ser la dueña de la parcela o finca sobre la que se formula la demanda de desahucio. El hecho de que no conste declarada la obra nueva en el Registro de la Propiedad es completamente irrelevante puesto que debe presumirse que el dominio del terreno, salvo prueba en contrario, comporta la presunción de que todos los elementos fijos o edificaciones en él construidos pertenecen al propietario del terreno (la conocida máxima de los glosadores, construida sobre el derecho romano, de que el dominio del suelo se extiende hasta el cielo y hasta los infiernos -'cuius est solum eius est usque ad caelum et usque ad ínferos'-), conforme a lo dispuesto en el art. 350 del CC.

La parte demandada pretende que la nave se construyó por una entidad mercantil no demandada en este procedimiento, HORMIGONES Y PREFABRICADOS, S.L. Con independencia de lo ya expuesto, es que ni siquiera se acredita en modo alguno por la parte demandada que la nave construida sobre la parcela NUM000 de la manzana NUM001 del plano de parcelación urbanística de El Matorral, Puerto del Rosario, del Sector de Suelo Urbanizable Programado Industrial 2 (C-4) lo haya sido por dicha entidad mercantil. Ninguno de los documentos por ella presentados en el juicio permite concluir que el hecho alegado sea cierto. Las solicitudes de licencias urbanísticas se formulan y conceden sin perjuicio de los derechos de terceros y no suponen reconocimiento de derecho alguno sobre los terrenos a los solicitantes -como resulta obvio, en cuanto entre las competencias de las Administraciones Públicas no se encuentra la declaración de derechos privados de los particulares-. Tampoco comportan que se haya ejecutado obra alguna por el solicitante de una licencia sino sólo que se ha iniciado su tramitación -o que se ha concluido, en el caso de su concesión-. Si además de ello se observa que la licencia concedida, pese a que se refiere a una modificación de una concesión de una licencia concedida inicialmente en 2005 para la edificación de dos naves industriales adosadas a dos aguas sin uso definido sitas en CALLE000 , esquina DIRECCION000 , Manzana NUM001 , parcelas NUM003 , NUM000 , NUM001 y NUM004 en el Plan Parcial del Matorral, lo cierto es que dicha licencia no había sido solicitada por la entidad mercantil a que se refiere la demandada, entidad mercantil que tan sólo solicito una modificación de la licencia de construcción otorgada en el año 2005 referida no a la nave NUM005 -que parece ser la ubicada sobre la parcela NUM000 - sino a la nave NUM006 , ubicada en la parcela NUM001 que no es objeto de este proceso (se refiere a 'NAVE NUM006 - M15- PARCELA NUM001 ', añadiendo junto a estos datos 'Hormigones y Prefabricados, SL' -folio 59 de las actuaciones-), cuando la licencia originaria concedida el 9 de febrero de 2006 se concedía bajo la condición de inicio de las obras a los 3 meses y de finalización de las obras a los dos años, tiempo transcurrido antes de que Hormigones y Prefabricados solicitara su modificación referida tan sólo a la nave que ocupaba la parcela NUM001 , no la NUM000 . Ni una sola factura de pago de las obras de construcción de nave alguna (no ya de la de la parcela NUM000 sino ni siquiera de la parcela NUM001 ) ha presentado la parte demandada para iniciar siquiera una mínima fundamentación del pretendido derecho de dominio sobre la nave construida en la parcela por un tercero, la mercantil a la que se refiere el demandado.

Ello comporta igualmente que deba desestimarse la alegación de falta de legitimación pasiva de la parte demandada que ésta pretende fundamentar en que la poseedora de la parcela y nave existente sobre ella es HORMIGONES Y PREFABRICADOS, SL. En primer lugar porque no se ha acreditado que dicha empresa posea la parcela y la nave (y aunque si fuera, que no haya sido el propio aquí demandado, a quien como se verá sí se acredita la posesión y la cesión en precario de la nave por su dueño, quien no hubiera puesto en posesión de la nave a esa mercantil intentando precisamente eludir la desposesión que supondría la estimación de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento). Y en segundo lugar porque indudablemente el demandado no puede intentar alegar supuestos derechos de un tercero distinto a él.

La posición del demandado, que pretende evitar que el demandante -su hermano, además- ocupe la parcela y la nave que dice poseída por un tercero (sin reconocer su dominio y su derecho a poseer y recuperar la posesión, de ese modo) en lugar de allanarse parcialmente y no oponerse a que el demandante ocupe la parcela (limitándose a negar que él posee la nave, pero negándose a que pueda entrar en su posesión el demandante, su legítimo propietario) supone una clara maniobra procesal dirigida a perpetuar la posesión de la parcela y nave por él (o por aquéllos a los que el pueda intentar dar entrada en dicha posesión con la intención de frustrar la recuperación de la posesión de la finca por su hermano - habiéndose alegado por la demandante, y no negado radicalmente por la parte demandada, que la administradora única de la sociedad HORMIGONES Y PREFABRICADOS, SL es precisamente la compañera sentimental o tiene relación con la parte recurrente-), que los Tribunales están obligados a evitar conforme a lo dispuesto en el artículo 11,2 de la LOPJ.

Resulta muy revelador de esa maniobra el que la parte demandada, que alegaba que la sociedad mercantil referida fuera la poseedora de la nave, se negara a que su administradora social prestara declaración como testigo, precisamente porque la respuesta que dio a las generales de la ley acreditaba ya de entrada lo alegado por la parte demandada, que dicha administradora social es la pareja sentimental del demandado, hermano del demandante. Su declaración sobre la posesión de la nave pretendidamente autorizada por el propietario del terreno a su favor y no a favor de su hermano (y de que sea éste el que le haya permitido ocupar la nave y no el demandante) presenta una manifiesta falta de credibilidad en cuanto la funda en que el dueño 'le permitió verbalmente construir y ocupar' la parcela cuando el dueño carece de relación con ella y con la mercantil que representa y sí la tiene con su hermano aquí demandado. Y en cualquier caso, si fuere cierto que dicha entidad mercantil construyó y sufragó la construcción de la nave, siempre le quedará abierta la posibilidad de ejercitar acciones en juicio declarativo ordinario a dicha sociedad mercantil, pero en cuanto a la posesión de la parcela la Sala entiende suficientemente acreditado que se la permitió no el demandante sino el aquí demandado, conforme lo ya expuesto, por lo que debe confirmarse íntegramente la sentencia dictada.

Todo ello obliga a la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Puerto del Rosario con fecha 30 de septiembre de 2015, en autos de juicio verbal de desahucio en precario nº 302/2015, que confirmamos, con imposición al recurrente de las costas causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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