Sentencia CIVIL Nº 117/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 535/2016 de 20 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 36038370032017100116

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:831

Núm. Roj: SAP PO 831:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00117/2017

N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-

Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

EM

N.I.G.36038 42 1 2015 0001085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201 /2015

Recurrente: Daniela

Procurador: MARIA SANJUAN CARRIL

Abogado: JAVIER FREIRE CARRAGAL

Recurrido: CASER, Anton

Procurador: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS

Abogado: CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº: 117/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veinte de abril de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000201/2015, procedentes delXDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido elRollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª. Daniela , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SANJUAN CARRIL, asistida por el Abogado D. JAVIER FREIRE CARRAGAL, y como parte apelada, CASER, S.A., y D. Anton , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, asistidos por la Abogada Dª. CARMEN LOPEZ RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de PONTEVEDRA, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández en nombre y representación de Doña Daniela contra Don Anton y contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.-CASER; y, en consecuencia, absuelvo a estos de las pretensiones deducidas frente a ellos.

Condeno a Doña Daniela al pago de las costas procesales. Se hace expresa declaración de temeridad a los efectos de lo previsto en los artículos 394.3 y 32.5 de la LEC '.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la demandante (Doña Daniela ), cuestionando la estimación de la excepción de prescripción de la acción entablada contra el Letrado codemandado D. Anton y, frente a ambos, objetando la desestimación de sus pretensiones en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba practicada; centrando su alegato en la afirmación de 'Omisión de Información' por parte del Letrado en relación a las consecuencias derivables o esperables de su Escrito de Desistimiento, de su Incomparecencia a la Vista celebrada, de la denegación del desistimiento, así como sobre la posibilidad de recurrir esta decisión en Reposición y sobre las repercusiones de la Sentencia dictada y la posibilidad de su impugnación en apelación. A tales planteamientos se opone la contraparte codemandada evacuando el traslado dado en un escrito conjunto.

SEGUNDO.-Comenzando por la cuestión relativa a la prescripción de la acción entablada frente a D. Anton , letrado actuante en el anterior procedimiento en virtud de designación en el turno de oficio, en aplicación de la normativa sobre Asistencia Jurídica Gratuita Ley 1/96, ha de acogerse el recurso en éste ámbito. Efectivamente, hemos de concluir que estamos, aun dentro del reconocimiento de un derecho de asistencia jurídica gratuita conforme a la Ley 1/96, ante una vinculación negocial y directa por atribución legal, en las condiciones y requisitos que contempla dicha norma, entre letrado y beneficiario, tal cual se tratare de un 'Contrato en favor de tercero' del Art. 1257 C. Civil , porque el derecho a la prestación y su exigencia de cumplimiento se transmite al tercero beneficiario desde el momento en que éste lo acepta. Esta aceptación, expresa o tácita, viene a constituir una adhesión al acuerdo previo entre promitente, aquí el Estado por normativa legal (Ley 1/96) y constitucional ( Art. 24CE ) y el promisario, letrado designado al efecto, de tal modo que sólo éste último y el tercero quedan finalmente vinculadas. Debemos entender que, conforme a Ley y en el sentido del Art. 1257 C. Civil , estamos ante una situación especial, regulada legalmente, en lo que los limites personales en una obligación contractual y la exigencia de sus derechos y obligaciones resulta habitual (los contratantes Art. 1991 CC ) que se relativiza y cambia, ya por pacto ( Art. 1257 CC ) ya por Ley (Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996), como aquí acurre, de modo que se atribuyen los efectos del mismo y su exigibilidad al Tercero, quien adquiere un derecho directo y propio. En ello inciden la misma dinámica y premisas en relación a su otorgamiento provisional, revocación o renuncia a los derechos y condiciones que, en cuanto a los honorarios dispone la Ley 1/96. En este sentido SS AP León S.2ª de 17-III- 97 y 5-II-2000 . Por tanto, concluyéndose una vinculación contractual por atribución legal entre la actora y el Letrado aun mediando el derecho a la asistencia jurídica gratuita el plazo prescriptivo es de 15 Años, Art. 1964 C. Civil y no pueda atribuirse a la prescripción de la acción entablada frente al mismo.

TERCERO.-Entrando en el fondo de la apelación deducida, lo que viene a plantear el recurso es una infracción de la 'lex artis', en el desempeño de la función atribuida y asumida, defensa de interés jurídico de la actora en el J. Divorcio Contencioso Nº 208/08, que se localiza en los distintos momentos y actuaciones que relaciona el Fundamento J. 1º de esta resolución. Al respecto, es necesario recordar que estamos ante una obligación de medios, que no de resultado, que es carga probatoria de la actora y prestataria del arrendamiento de Servicios, la acreditación de la falta de diligencia del Letrado actuante, y que, además, su responsabilidad, como bien recoge la resolución de la instancia, siguiendo la STS de 14-X-2013 , exige que se concrete un resultado dañoso, al menos como una pérdida de oportunidades del buen éxito de la pretensión, suficientemente justificada, lo que impone un mínimo de idoneidad, pues encontrándonos ante un daño derivado de una pérdida hipotética, no puede darse lugar a una indemnización si no existe una razonable certidumbre de la probabilidad de alcanzar un resultado favorable. Todo sin poder desconocerse la necesidad también de convergencia de un 'nexo de causalidad' entre el incumplimiento y los daños.

CUARTO.-Centrándonos en los 'reproches' valorativos esgrimidos en el recurso, recordando la distribución de la carga probatoria explicada y la preminencia de la valoración probatoria que corresponde al Juzgador de la instancia, sólo revisable cuando se acredite un error trascendente y objetivado más allá de subjetivos entendimientos, no cabe sino concluir la correcta valoración de lo acaecido alcanzada en la instancia. Efectivamente, no es atendible el reproche a la conclusión de información adecuada a la actora, en la simple inferencia de que de haber conocido las consecuencias de su voluntad manifestada de desistimiento y allanamiento (D. 3 de la Contestación, reproducido en la resolución de la instancia) no la habría mantenido ni actuado en ese modo. Es cierto que la pérdida última del derecho de pensión de viudedad es una consecuencia relevante y económicamente trascendente para la actora, pero también se ha de reseñar que los términos del documento, en especial la enfermedad degenerativa del marido de quien pretendía divorciarse circunstancia determinante, plena y sobradamente acreditada en autos, viene a corroborar la conclusión interpretativa alcanzada en la instancia y al efectivo conocimiento de sus consecuencias. También lo evidencia el interés del Letrado por la documentación de tal voluntad, sabedor de su responsabilidad profesional de no constar de haber asesorado, informado debidamente, de las consecuencias de tal actuar, por contrario a sus planteamientos de demanda e intereses futuros de prestaciones sociales. En igual sentido apunta el planteamiento, solo formal, de tal pretensión (Pensión Compensatoria) por la falta de consistencia, constatada luego en el Divorcio, de la afirmación de carencia de actividad laboral e ingresos. Basta para ello con recordar el testimonio habido y lo documentado en las denuncias contra el hijo, significativamente la de 23-VII-2007 (D.1 Contestación de CASER), en la que manifiesta, en relación a su marido, 'Que la persona que le lleva al médico es su hijo Horacio , ya quela dicente trabaja por el día en el servicio doméstico...', dado antes de la demanda de Divorcio, Sellada a 15 de Febrero de 2008 (D. 3 Demanda f. 105). Es de destacar, en la línea de la contraparte, que Doña Daniela estaba informada adecuadamente y conocía de las escasas, sino mínimas o más bien especulativas, probabilidades del reconocimiento de una pensión compensatoria, ante sus condiciones propias de trabajo e ingresos y la necesidad por enfermedad con escasez de ingresos, de su marido en aquél momento, la demanda refiere una prestación por paro de 800€ (Hecho 5ª Demanda f. 105), máxime si atendemos a la agravación y evolución de la enfermedad, determinante de la voluntad expuesta y documentada de Desistimiento y Allanamiento.

QUINTO.-Con las anteriores consideraciones hemos de rechazar también la afirmación de negligencia por la incomparecencia a la Vista señalada, es lógico pensar que, dado el contenido del D. 3 de Contestación y 4 de la Demanda, de 24-III-2010, y el correlativo Escrito de Desistimiento presentado al Juzgado en igual fecha (D. 4 Contestación al folio 307, vuelto), ambos ulteriores a la contestación a la Reconvención, resulta entendible que se interesara por Doña Daniela la no comparecencia a la Vista señalada. Téngase en cuenta que estaba para el 26-III-10, dos días después y no fue suspendida en momento alguno, haciéndose presumible y evidente la continuidad de la misma al existir una voluntad acorde del marido, Sr. Mario , al Divorcio, además manifestada contraria al reconocimiento de Pensión Compensatoria, reclamando también en consecuencia la vivienda familiar en reconvención. En igual inferencia, no puede pretender la actora, ni reprochar, la falta de notificación del Auto de 26-III-2010 , denegatorio del Desistimiento y que ello le hubiese causado perjuicio o pérdida de oportunidad alguna porque va contra sus propios actos, jurídicamente claros, relevantes y consecuentes, siendo llano que su impugnación, por la línea procesal seguida, sólo era factible, abordable con transcendencia, a medio de la comparecencia a la Vista señalada no suspendida. De igual modo, no pude pretenderse desinformada de las consecuencias del desistimiento de sus acciones, visto lo explicado y la configuración de la vinculación procesal derivada de los personamientos de una y otra parte. Es sabido que su incomparecencia a la Vista no podía en modo alguno arrastrar o conllevar el archivo del proceso y sólo alcanzaba a sus acciones, demanda, basta para con ello con reseñar el reproche que se hizo a la viabilidad de la Reconvención deducida por el Sr. Mario (D. 5 Copia f. 294), también anterior al cambio de posicionamiento (Sello de 23-I-2010). Por último, carece de sentido el pretenderse desconocedora (Doña Daniela ) y no enterada de la Sentencia dictada y el que se le privara de sus posibilidades de apelación, hemos de entenderla notificada e informada de sus consecuencias, porque, no se hace prueba al efecto, constando en autos copia sellada de la Notificación de la Sentencia a su Procurador (Sr. Barrios) al f. 322, a quien no se le imputa actuación inadecuada alguna, estando la Diligencia de firmeza de 10-VI-2010 f. 325) notificada también y, documentándose en autos, la continuidad de la vinculación con el Letrado demandado en otro procedimiento familiar, el Expediente de Remoción de tutor de su ex-marido, recurrido incluso en apelación, del que, visto su contenido y actos, no cabe seguir un desconocimiento de la resolución de Divorcio sino todo lo contrario y una preocupación, dentro de la conflictividad con su hijo designado tutor, por los cuidados al que fuera su marido.

SEXTO.-De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida sin que proceda la impugnación de las costas causadas en esta alzada por el acogimiento de un apartado del recurso ( Art. 398 LEC /00). No mediando depósito por el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, nada cabe acordar a los efectos de la Disp. Adic. 15ª LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª. Daniela , contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2016 , dada en el P. Ordinario Nº 201/16, seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 2 de Pontevedra (ROLLO Nº 535/16), confirmando la misma, sin hacer expresa imposición de la costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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