Sentencia CIVIL Nº 117/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 201/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017100225

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:226

Núm. Roj: SAP LO 226/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00117/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488
IDO
N.I.G. 26089 42 1 2016 0002590
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000201 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000501 /2016
Recurrente: Jose María
Procurador: MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID
Abogado: EDURNE GONZALEZ ALONSO
Recurrido: DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ,
Abogado: ABOGADO DEL ESTADO,
SENTENCIA Nº 117 DE 2017
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
VERBAL nº 501/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 201/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 27.2.17 es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda presentada por la representación de Jose María , condenándole al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .). '

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora DON Jose María , mediante escrito motivado, dándose traslado a las demás partes por plazo legal (Ministerio Fiscal y Abogado del estado) presentándose por dichas partes su respectivo escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13.7.17 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho expuestos por la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Recurre el actor DON Jose María la sentencia de primera instancia que ha desestimado la demanda que dicho demandante interpuso. En aquella demanda DON Jose María pretendió lo siguiente: a) que se declarase la validez del matrimonio que contrajo con DOÑA Regina en la República Dominicana el 31 de octubre de 2013 conforme a la Ley Dominicana; b) que, como consecuencia de lo anterior, se declarase que la denegación de la inscripción de dicho matrimonio en el Registro Civil del Consulado Español en Santo Domingo y la posterior ratificación de esta decisión por la DGRN ha sido contraria al derecho a contraer matrimonio del demandante; c) que se ordenase la inscripción del referido matrimonio en el registro Civil del Consulado español en Santo Domingo El Titular del Juzgado de Primera Instancia desestimó dicha demanda por considerar, en síntesis, que la prueba practicada evidenciaba que la decisión del encargado del Registro Civil y la DGRN fue lógica, valorando las circunstancias concurrentes. Sostuvo que existieron numerosas incongruencias en las respuestas que los cónyuges efectuaron en las audiencias reservadas que les fueron respectivamente practicadas, desconociendo datos muy relevantes y significativos el uno del otro ( los cuales la sentencia describe) a lo que se sumaría el hecho de que antes del matrimonio solo habían estado dos semanas juntos y que desde el matrimonio celebrado en 2013 hasta la fecha en que se dictaba la sentencia (2017) constaba que DON Jose María solo había viajado dos veces a la República Dominicana en todo ese tiempo, la segunda de ellas precisamente coincidiendo temporalmente con la citación para las audiencias reservadas.

DON Jose María recurre en apelación por entender que se ha valorado erróneamente la prueba. Alega que las discrepancias o contradicciones en esa audiencia reservada no son especialmente relevantes, y deben de tenerse en cuenta otros datos que obran en la causa, como la abundante documental (comunicaciones entre cónyuges, envíos de dinero) y testifical practicada. Cita el recurso jurisprudencia al respecto, indicando que la mayoría de las Audiencias resuelve en estos casos en contra de la nulidad matrimonial partiendo de una interpretación restrictiva que debe de tener este concepto, dadas sus consecuencias, y en base a relaciones anteriores al matrimonio y de convivencia entre los contrayentes. Que el cuestionario de las audiencias reservadas fue confuso y mal redactado. Que el hecho de que se desconozca el número de cicatrices del otro o el domicilio exacto del esposo en España no resulta suficiente para entender que estamos ante un matrimonio de conveniencia. Que consideran que debe tenerse en cuenta la relación que mantuvieron a través de redes sociales y whatsapp, -pues de hecho se conocieron por una red social de internet- así como las fotografías y facturas obrantes.



SEGUNDO.- Son matrimonios de conveniencia o complacencia aquellos que suponen un matrimonio ficticio o simulado en que, habiéndose cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tiene realmente intención de tomar al otro por cónyuge persiguiendo exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución cual facilitar a uno de los contrayentes el acceso o la adquisición de nacionalidad del otro cónyuge .

Si bien el artículo el artículo 44 del Código Civil reconoce el derecho a contraer matrimonio, su artículo 45 establece que no existe matrimonio sin consentimiento matrimonial, de forma que como muy bien indica en su rescrito de oposición al recurso el Abogado del Estado, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 31 de enero de 2006 ha recordado que el citado precepto exige no un consentimiento cualquiera, sino precisamente un 'consentimiento matrimonial', esto es, un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio; y que aunque el Código Civil español no detalla cuál es la finalidad del matrimonio, sí contiene una 'determinación legal' de los 'derechos y deberes de los esposos', de modo que es claro que cuando los cónyuges contraen matrimonio deben querer asumir tales derechos y deberes. Carencia de este consentimiento que es la que concurre en tales matrimonios en cuanto los contrayentes excluyen los efectos normales o institucionales del matrimonio establecidos en el art. 68 del Código Civil , de tal manera que cuando se aprecia queda vedado su reconocimiento y por ende su acceso al Registro Civil español.

Así, en cuanto a la forma de inscribir el matrimonio en el Registro Civil, el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil establece que se inscribirán también los matrimonios celebrados en el extranjero, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española, bastando a estos efectos certificación por autoridad o funcionario del país de celebración. Y el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil establece la existencia de audiencias reservadas en los expedientes registrales a fin de cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen, o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración del matrimonio, o para cerciorarse de que se había procedido a la celebración de un matrimonio real y no meramente simulado o de conveniencia.

El criterio en orden a demostrar la simulación matrimonial viene a ser coincidente con el que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia a propósito de la simulación contractual, que habrá de ser constatada de ordinario, de no mediar otras pruebas, acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén en descuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que de otro modo debe prevalecer la voluntad declarada (Sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de enero de 2004 de Almería, que recoge la doctrina expuesta en la de León de 19 de junio de 2.002 ) En la normativa europea, la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1.997, enfrentándose al problema de la emigración ilegal y concretamente a los matrimonios celebrados en fraude de la legislación de extranjería, fija una serie de factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento: el no mantenimiento de vida en común, (la convivencia se exige en el art. 22.2º d) del Código Civil como requisito para la obtención de la nacionalidad, lo que no hacía la Ley 51/1.982), la ausencia de cumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio, el que los cónyuges no se hayan conocido con anterioridad al matrimonio, que se equivoquen en relación con sus respectivos datos personales básicos o sobre las circunstancias en que se conocieron, que haya mediado entrega de una cantidad monetaria, o que alguno de ellos tenga un historial de matrimonios fraudulentos anteriores.

Por su parte, la Dirección General de los Registros y el Notariado en España, que comenzó a pronunciarse sobre los matrimonios de conveniencia en 1.993, ha desarrollado una doctrina que se manifiesta en distintas Instrucciones; la más importante es la de 9 de enero de 1.995, sobre el 'expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero', indicando que dicho expediente 'debe contener la audiencia personal, reservada y por separado de cada cónyuge, como medio de apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace, entre ellos, la ausencia de consentimiento'; trámite de audiencia que está expresamente previsto en el art. 246 del Reglamento del Registro Civil .

La ya citada Instrucción de 31 de enero de 2.006 señala que debe someter a los contrayentes a 'exámenes de hechos objetivos', puesto que tales hechos pueden servir para fundar la necesaria prueba de presunciones; debiendo indagarse el conocimiento de cada contrayente de los datos personales o familiares básicos del otro, las relaciones previas al matrimonio y su duración, si el extranjero es regular o irregular (caso de matrimonio en España), si hay convivencia o algún hijo en común y la diferencia de edad. Se insiste en que el historial previo de matrimonios fraudulentos de uno de los contrayentes, así como la entrega de dinero son indicios poderosos de que no existe verdadero consentimiento matrimonial. En igual sentido, las Resoluciones de la D. G.R.N. de 30 de mayo de 1.995 y de 20 de septiembre de 2.006 En el caso de autos es muy importante destacar que en la audiencia reservada que les fue respectivamente realizada, (folios 199-202 de las actuaciones), cada uno de los cónyuges incurrió en muy relevantes contradicciones, errores o lagunas con respecto a las circunstancias personales y familiares del otro.

Dichas contradicciones, lagunas y errores fueron suficientemente detallados en la resolución impugnada, a que nos remitimos en aras a evitar su innecesaria reiteración en ésta; no obstante, diremos que entre ellos destacan el desconocimiento recíproco de sus respectivos teléfonos; el hecho de que DOÑA Regina desconozca una llamativa cicatriz derivada de operación de apendicitis sufrida por DON Jose María ; el que DOÑA Regina no sepa con exactitud ni el domicilio ni la ocupación laboral de DON Jose María ; el que DON Jose María desconozca que su esposa es psicóloga; el que Don Jose María y Doña Regina ni siquiera coincidan al datar la fecha en que comenzaron su presunta relación sentimental; el que DON Jose María haga referencia a una cicatriz por cesárea de DOÑA Regina , la cual en su entrevista no reconoce....

A ello se suma que en todo este tiempo (nada menos que cuatro años desde que iniciaron su relación por internet hasta que se interpuso la demanda) solo habían estado juntos físicamente dos (2) semanas en todo este tiempo. No se discute en el recurso que desde 2013, fecha de la celebración del matrimonio en República Dominicana, solo se han visto en dos ocasiones, una de ellas con el fin de realizar las audiencias reservadas y en ambos casos porque DON Jose María viajó a la República Dominicana. Por lo que se refiere a DOÑA Regina , ella nunca ha viajado a España para ver a su esposo.

En cuanto a las comunicaciones que presuntamente mantuvieron a través de una red social y mediante el servicio de mensajería 'Whatsapp' que se adjuntan al procedimiento, según es de ver en los documentos adjuntados, resultan de muy lacónico y poco significativo contenido -se limitan las más de las veces a preguntarse qué tal están y a respuestas monosilábicas-. Se trata en definitiva de conversaciones muy poco detalladas y escasamente expresivas como para inferir de ellas la existencia de una verdadera voluntad matrimonial.

En cuanto al hecho de que DON Jose María enviase dinero a DOÑA Regina a partir de noviembre de 2013, es cierto que constan envíos de dinero (las más de las veces de cincuenta o de cien euros al mes) pero tal circunstancia, debidamente ponderada, por sí sola no resulta suficiente para enervar la eficacia de los elementos de distinta índole (contradicciones en las respectivas audiencias reservadas, desconocimiento de datos muy significativos referentes al otro cónyuge, escaso contacto entre ambos en mucho tiempo), a los que acabamos de hacer referencia. Y es que es más; si la acreditación de una ausencia de voluntad matrimonial real y efectiva es suficiente en relación a DON Jose María , la misma es mucho mayor si cabe en relación a DOÑA Regina . Constituye un dato a nuestro juicio muy revelador el hecho de que la propia demanda que da vida a este procedimiento no fue interpuesta por los dos cónyuges, sino solo por DON Jose María , y que además, DOÑA Regina no ha sido propuesta tampoco como testigo, de forma que la misma ha permanecido extraña y voluntariamente al margen el presente procedimiento, pese a poderse derivar del mismo consecuencias tan trascendentales para ella.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente DON Jose María ( artículos 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose María contra la sentencia dictada en fecha 27.2.17 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño en los autos de que el presente rollo 201/17 dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada procedimental.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC Legislación citada LEC art. 477.2.3 y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.

F.16ª, 1.3ª LEC Legislación citada LEC art. DF 16.1.3 ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria doy fe.

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