Sentencia CIVIL Nº 117/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7417/2016 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 41091370062017100118

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1085

Núm. Roj: SAP SE 1085/2017


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7417/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 284/2015
S E N T E N C I A Nº 11717
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla a siete de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2016 recaída en los autos número 284/2015 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA promovidos por Damaso representado por
el Procurador Sr PEDRO MANCHA SUAREZ , contra la entidad BASTILLA 2009 SL representado por el
Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER MACARRO SANCHEZ DEL CORRAL , pendientes en esta Sala en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del
recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON PEDRO MANCHA SUÁREZ en la representación de DON Damaso contra la entidad BASTILLA 2009 S.L. y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada al pago al actor de la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (13.139, 50 euros) junto con los intereses moratorios de dicha cantidad derivados de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BASTILLA 2009 SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que encabeza los autos de los que deriva el presente rollo, D. Damaso alegaba que, junto con D. Fermín , el 26 de Mayo de 2.007, constituyó la sociedad Friclima S.C., que se extinguió por acuerdo de 31 de Diciembre de 2.012 en virtud del cual se le adjudicó el importe total de la facturación pendiente de cobro del ejercicio 2.012 y que respecto de los créditos de ejercicios anteriores el otro socio le autorizó para su reclamación.

Alegaba que Bastilla 2009 S.L., había mantenido relaciones con Friclima que justificaba con las facturas que aportaba como documentos 4 a 76, por importe de 21.558, 18 euros, de los cuales 8.418 habían sido abonados, por lo que reclamaba a tal entidad la cantidad pendiente, ascendente a 13.129, 50 euros con sus intereses legales y el pago de costas.

Bastilla 2.009 S.L. se opuso a la demanda esgrimiendo la excepción de falta de legitimación activa de D. Damaso , sobre la base de alegar, que el mismo solo podía reclamar los créditos del ejercicio 2.012, ascendentes a 7.552 euros y que, como Bastilla le había hecho pagos por importe 8.418, 68 euros, nada adeudaba al mismo.

Seguido el juicio por sus trámites, la Juez de Primera Instancia, dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda al considerar que, pese a la dicción literal del documento de extinción de la sociedad civil, la prueba practicada evidenciaba que lo realmente adjudicado al actor fue la totalidad del pasivo pendiente de cobro, añadiendo que la demandada tenía reconocida la legitimación del actor por actos concluyentes al margen del proceso, puesto que hizo pagos al mismo por cantidades superiores a las derivadas de los créditos del año 2.012 y además le había firmado un reconocimiento de deuda.

Contra dicha sentencia se alza la representación de Bastilla 2009 S.L. interponiendo recurso de apelación en el que solicita su estimación y consiguiente desestimación íntegra de la demanda.

Al recurso se opone la representación de la parte actora que interesa su desestimación y confirmación de la sentencia que considera plenamente ajustada a derecho.



SEGUNDO.- El recurso se funda en error en la valoración de la prueba y pasamos a resumir sus términos.

A juicio del apelante, el tenor literal del documento de 31 de Diciembre de 2.012, no deja dudas sobre la adjudicación al actor de los créditos de Friclima del ejercicio 2.012 única y exclusivamente, lo cual explicaría que a continuación se firmara un documento autorizándole para reclamar todas las facturas pendientes de cobro, que en otro caso sería innecesario y que no faculta a hacer reclamación judicial de las mismas.

Por otra parte, sostiene que, frente a lo que afirma la Juez de Primera Instancia, la entidad Friclima no se extinguió, sino que continuó actuando en el tráfico jurídico y que el documento de reconocimiento de deuda firmado por Bastilla, lo fue en favor de Friclima, sin que los pagos efectuados puedan considerarse un reconocimiento de la legitimación del actor, poniendo en entredicho el valor probatorio de la prueba de interrogatorio del actor y de la testifical del Sr. Fermín por ser cuñado del mismo.

Pues bien, establece el Tribunal Supremo en múltiples sentencias -por todas la de 16 de Noviembre de 2.016 - que: 'Con carácter general, respecto de las directrices y criterios de interpretación de los contratos, está Sala tiene declarado el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ), de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la búsqueda de la voluntad realmente querida por las partes contratantes. Esto supone, conforme a la interpretación sistemática como presupuesto lógico-jurídico del proceso interpretativo ( artículo 1285 del Código Civil ), que cuando los términos del contrato no son claros y dejan dudas sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación no se detenga en el criterio gramatical y tenga que recurrir a los diferentes medios interpretativos a su alcance, entre otros, a los que constituyen la denominada interpretación integradora del contrato, artículos 1282 y 1283 del Código Civil (entre otras, SSTS núms.

27/2015, de 29 de enero y 274/2016, de 25 de abril ).' El documento aportado con la demanda de fecha 31 de Diciembre de 2.012 extingue el contrato de sociedad en su día suscrito entre el actor -D. Damaso - y su cuñado -D. Fermín -. En él se pacta la separación como socio de D. Damaso , la compra de sus participaciones por D. Fermín y la partición entre ambos del patrimonio de la sociedad, por más que ésta ulteriormente siguiera actuando en el tráfico con D. Fermín .

Se decía en el documento que el patrimonio de la sociedad estaba integrado por una nave industrial - finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alcalá de Guadaira, diverso material y mobiliario propio de la actividad de la empresa, seis vehículos y l a facturación pendiente de cobro a diversos clientes 'a fecha 31 de Diciembre de 2.012' . Ese era el patrimonio que se repartía de una forma concreta, a saber: A) A D. Fermín se le adjudicaba la nave, una compensación en efectivo metálico de 10.0000 euros más la cantidad de 2.911, 72 euros por cancelación de una cuenta de AXA y una compensación económica de 1.300 euros por ingresos dejados de percibir y otros gastos correspondientes al mes de Enero de 2.013.

B) A D. Damaso se le adjudicaba 'el importe total de la facturación pendiente de cobro del ejercicio económico 2.012' , asumiendo el mismo los gastos que se ocasionaran como consecuencia de la extinción de la relación laboral con los trabajadores.

Además se repartían los vehículos y el mobiliario.

Pese a que literalmente se dijera que se adjudicaba a D. Damaso la facturación pendiente de cobro del ejercicio económico de 2.012, evidentemente ello obedece a un error material, pues lo que se le quiso adjudicar fue la partida 4 del inventario, es decir la facturación pendiente de cobro a fecha 31 de Diciembre de 2.012, como explicó el mismo en prueba de interrogatorio. De otra forma, no tendría sentido que no se explicitara a quien se adjudicaba la facturación de ejercicios anteriores, cuando del documento se desprende sin margen alguno de duda que se está procediendo al reparto íntegro del patrimonio.

Las testifical de D. Fermín que bajo juramento dijo que más bien tiene malas relaciones con el actor (cosa que explicaría su separación como socios), fue contundente al efecto. El mismo aseguró que al actor se le adjudicó toda la facturación pendiente. No tiene sentido que hiciera tal afirmación de no ser cierta, cuando a él en realidad le perjudica, pues en otro caso tendría derecho a percibir parte de las cantidades pendientes de pago de ejercicios anteriores al 2.012.

El hecho de que se firmara un documento autorizando al actor para reclamar los créditos de Friclima, que por cierto no excluye su reclamación judicial, fue explicado de forma razonable por el propio actor que manifestó que se confeccionó para no tener que exhibir a los deudores el documento de 31 de Diciembre de 2.012.

Por último decir, que la Sala comparte la valoración que efectúa la Juez a quo sobre el reconocimiento extraprocesal de la legitimación que supone el hecho de abonar la demandada al actor en su cuenta, cantidades superiores a las que conforman el crédito del ejercicio 2.012 y que el documento aportado por Bastilla como nº dos de su contestación , por más que comparezca el actor en nombre de Friclima (el documento es de 27 de noviembre de 2.014 y según la testifical de D. Fermín a esa fecha la entidad ya se había extinguido porque él se jubiló) lo que contiene es un reconocimiento de deuda a favor de ' Damaso ' .

La sentencia, pues, ha de ser confirmada por sus propios y acertados razonamientos a los que poco cabe añadir.



TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad BASTILLA 2009, S.L. contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 284/2015 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7417 16.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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