Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 657/2016 de 31 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100098

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1082

Núm. Roj: SAP V 1082:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46213-41-2-2013-0000416

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000657/2016- L -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000095/2013

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA

Apelante:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000

Procurador: AURORA GARROTE LIMORTE

Letrado: ERNESTO GALARZA CARRASCOSA

Apelado:D. Carlos Alberto , Dª Frida , REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS NAVARRO S.L.

Procurador : CELIA SIN SANCHEZ, FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y EMILIO SANZ OSSET

Letrado: JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ, FRANCISCO REAL CUENCA y PEDRO ALCARRIA MARTINEZ

Apelado:PIEDEMONTE 2004 S.L.

SENTENCIA Nº 117/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 95/2013, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 contra D. Carlos Alberto , Dª Frida , PIEDEMONTE 2004 S.L. y REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS NAVARRO S.L. sobre 'responsabilidad decenal por vicios en la construcción', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el Procurador Dña. AURORA GARROTE LIMORTE y asistido del Letrado D. ERNESTO GALARZA CARRASCOSA contra D. Carlos Alberto , representado por el Procurador Dª CELIA SIN SANCHEZ y asistido del Letrado D. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ; Dª Frida , representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistida del Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA; REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS NAVARRO S.L., representado por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado D. PEDRO ALCARRIA MARTINEZ y contra PIEDEMONTE 2004 S.L.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, en fecha 10-12-15 en el Juicio Ordinario nº 95/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Garrote Limorte, en nombre y representación de la CC.PP EDIFICIO000 de CALLE000 nº NUM000 en la localidad de Chiva, contra Frida , la mercantil Rehabilitaciones y Construcciones Hermanos Navarro SL, Carlos Alberto y la entidad Piedemonte 2004 SL, con expresa condena en costas a la actora.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de D. Carlos Alberto , Dª Frida y REHABILITACIONES Y CONSTRUCCIONES HERMANOS NAVARRO S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de marzo de 2.017.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 nº. NUM000 de Chiva planteó demanda por vicios y defectos en la construcción, al amparo del artículo 17 LOE , y por incumplimiento contractual, con base a los artículos 1101 y concordantes CC , frente a D. Carlos Alberto , como arquitecto técnico, Dª. Frida , como arquitecta, y las mercantiles Piedemonte 2004 S. L., como promotora, y Rehabilitaciones y Construcciones Hermanos Navarro S. L., como constructora, en solicitud, según los términos de su suplico: de condena a los demandados, de forma alternativa, y conjunta o solidariamente, a realizar en el edificio de la Comunidad actora las obras necesarias para poner fin a los defectos y vicios constructivos y daños y perjuicios existentes indicados en el informe pericial facilitado con la demanda, a fin de que resulten útiles para el fin a que se destinan.

Y en la rebeldía de Piedemonte 2004 S. L. y compareciendo y contestando el resto de demandados, se dicta sentencia en la primera instancia desestimatoria de la demanda en función de no encontrarse la presidenta de la Comunidad autorizada para el ejercicio de las acciones judiciales entabladas por la junta, por lo que no concurrían los requisitos legalmente previstos para que pudiera darse en el pleito la representación prevista en el artículo 13.3 LPH .

Resolución que es apelada por la actora.

SEGUNDO.-

Promueve con carácter la recurrente la nulidad de actuaciones para su retracción a la audiencia previa en atención a la indefensión sufrida. Para lo que expone -desde la premisa de la que parte de haber ejercitado acción de responsabilidad por vicios constructivos y por incumplimiento contractual frente a los intervinientes del proceso de la edificación a los que demanda en beneficio e interés de la Comunidad y los propietarios- de no haber cumplido el Juzgador la exigencia establecida en los artículos 416 y 418 LEC de resolver los defectos de capacidad y representación en la audiencia previa, y no así en sentencia, lo que hubiera determinado que se le concediese plazo de subsanación, conllevando la indefensión alegada, pues existía el acuerdo de la Comunidad autorizando a la Presidente a accionar aunque no se había aportado, el que se habría facilitado a través de la subsanación.

En este sentido, señala el artículo 459 LEC que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, exigiendo, en este caso, la cita de las normas que se consideren infringidas, la alegación de la indefensión sufrida, y la acreditación de que denunció oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad para ello. Entendiendo que se cumplen en este caso tales requisitos y, en concreto, como momento oportuno para denunciar las infracciones que se aducen, el escrito de apelación frente a la sentencia dictada al ser en ella en la que se consumaría la eventual infracción.

Asimismo, a efectos de resolver esta cuestión, a partir del planteamiento que se realiza, corresponde señalar que de acuerdo con las SSTS 5 noviembre 2015 -que cita la resolución apelada - y 24 junio 2016 : es pacífica la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa del presidente de la comunidad de propietarios para el ejercicio de acciones judiciales, que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario. Así, aunque la LPH únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( artículo 7-2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 LPH , el TS ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad. De modo que la facultad de representación que se atribuye orgánicamente al presidente no le permite decidir unilateralmente cuestiones tales como el alcance de la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes. Es decir, pese a que la LPH reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias.

Ello sin perjuicio de lo que también señala la doctrina jurisprudencial, de existir la presunción de que el presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario, sin que haya razón alguna para reducir tal autorización a los vicios y defectos de construcción strictu sensu considerados, por afectar también el interés de la comunidad a los incumplimientos contractuales afectantes a viviendas en particular. Y sobre la necesidad de un previo acuerdo de la Junta de propietarios, que tratándose de la reclamación de vicios constructivos del edificio y ejercitándose dicha reclamación en beneficio de la comunidad, es suficiente con el acuerdo de autorización para el ejercicio de acciones judiciales sin que resulte necesario que se acompañe la autorización expresa de los propietarios para la reclamación de los daños ocasionados en los elementos privativos de la comunidad, salvo que exista oposición expresa y formal a la misma (al respecto STS 7 enero 2015 ).

Por tanto siendo preciso el acuerdo para el ejercicio de acciones por parte de la Comunidad, bien correspondientes a vicios de la construcción -como el caso presente-, bien a otro tipo de pretensiones, como las dirigidas frente a propietarios integrantes de la Comunidad, y al margen de poder presumirse el mismo en algunos casos, en el supuesto analizado se observa, a partir de la lectura de la demanda, la falta de indicación a lo largo de la misma, a parte de la invocación genérica en la cita de criterios jurisprudenciales, de plantearse la demanda en función de disponer e identificar un acuerdo previo de la junta que autorizara a su ejercicio, por lo que si no se alegaba la existencia del acuerdo previo menos aún cabía presumir la existencia de algo que ni la propia demandante lo mencionaba como circunstancia fáctica expuesta en su demanda de la que partir. Y lo que incidía directamente en la justificación de la exigencia imprescindible de disponer de esta autorización, así como de tenerse, para concretar su extensión y alcance último.

Bien entendido que, una vez que se plantea demanda por la Comunidad y, como hemos señalado, incluso se contienen referencias en la fundamentación jurídica, por remisión a sentencias judiciales, a la existencia del acuerdo, cabe deducir una voluntad de su invocación que lo que produce, más bien, al no explicitarlo en su demanda, es un defecto en su formulación, al no recoger en sus antecedentes de hecho, precisamente, la existencia de tal acuerdo autorizante. Lo que conllevaba, ante la alegación de la parte contraria de la inexistencia del acuerdo, a la necesidad de dar una respuesta expresa en la audiencia previa por parte del Juzgador de entonces -distinto del que resuelve en sentencia- sobre esta cuestión, pues se trataba de un obstáculo que influía, además, sobre el alcance de la representatividad del presidente que ostenta la demanda por cuenta de la Comunidad, y especialmente de los propios comuneros respecto de los que también se reclamaba, por daños privativos. Para lo que correspondía dar oportunidad, e incluso exigir a la actora para que se pronunciase expresamente sobre si existía tal acuerdo, y, caso de entender que fuera necesario, permitir su aportación, concediéndole, plazo subsanatorio para todo ello, como permitía el artículo 231 LEC . Siendo que, sin embargo, no se resolvió, esta problemática, pese al debate habido, cuando debió hacerse, se insiste, en la audiencia previa, como momento procesal oportuno, en la línea de lo dispuesto en el artículo 418 LEC . Lo que ocasiona indefensión a la demandante en consecuencia al decidirse la cuestión en la sentencia como fundamento de la desestimación de la demanda -según se indica en la misma, por quedar demostrado que no existía ese acuerdo-, en un momento en que se imposibilitaba completamente a la actora toda oportunidad subsanatoria.

Bien entendido que, en efecto, este hipotético acuerdo no se contiene en el fotocopia del acta de la Junta de fecha 30 de enero de 2013 (folio 79 de las actuaciones) que se acompaña para realizar el apoderamiento 'apud acta' a la procuradora (folio 78), aunque haga referencia a una demanda a incoar, de lo que podría inferirse la existencia de un acuerdo anterior que la autorizase, pero sin certeza de ello, y desconociendo su concreto contenido.

Razones que conllevan, haciendo innecesario entrar en el resto de peticiones articuladas en el recurso, a que se deje sin efecto la sentencia recurrida, para acordar la reposición de las actuaciones a la audiencia previa, con nulidad de las mismas incluída la de aquella resolución, y permitir en dicho trámite a la demandante la subsanación de la mención del acuerdo previo al planteamiento de la demanda habilitatorio al presidente para el ejercicio de las acciones planteadas como, en su caso, de su aportación.

Y sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia dada la nulidad de actuaciones que se decide.

TERCERO.-

La estimación del recurso interpuesto conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de la CALLE000 nº. NUM000 de Chiva de fecha 10 de Diciembre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Requena en juicio ordinario nº. 95/2013.

SEGUNDO.-

SE REVOCAla citada resolución, dejándola sin efecto, acordando la nulidad de las actuaciones y su retroacción a la audiencia previa, para que, en dicho trámite, se permita a la demandante la subsanación de la mención a la existencia del previo acuerdo de la Junta para la presentación de la demanda como, en su caso, para su aportación.

Sin hacer expresa condena de las costas de la primera instancia.

TERCERO.-

NOse hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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