Sentencia CIVIL Nº 117/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 971/2016 de 15 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 117/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100178

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6073

Núm. Roj: SAP V 6073/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº 971/16
SENTENCIA Nº 000117/2017
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmo. Sr.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª ALICIA AMER MARTÍN
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de
Valencia, con el nº 000513/2015, por D. Apolonio representado en esta alzada por la Procuradora Dª Evelia
Navarro Saíz y dirigido por el Letrado D. Joaquín Yvancos Muñíz contra BANKIA SA. representada en esta
alzada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y dirigida por el Letrado D. Luis Alamar Simó, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 19 de Valencia, en fecha 25/7/16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Apolonio , contra BANKIA, S.A. absuelvo a la demandada de los pedimentos obrantes en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Apolonio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el día 10 de Mayo de 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Apolonio formuló demanda de juicio ordinario contra Bankia SA. en ejercicio de acción de nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes y el de oferta de recompra y suscripción obligatoria de acciones. Subsidiariamente nulidad relativa por vicio en el consentimiento, subsidiariamente resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información, subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios por negligencia de Bankia en el cumplimiento de sus obligaciones y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. El demandante en el año 2001 era empleado de Bancaja y en dicho año adquirió participaciones preferentes confiando en la seguridad de la inversión y después en 12 de marzo de 2012 se formalizó contrato marco de valores negociables y oferta de recompra y suscripción de acciones. En el año 2001 conocedor de las características principales del producto adquirió las participaciones preferentes serie A y es en marzo de 2012 cuando se ve compelido a firmar el canje por acciones de la entidad. Resaltar que como trabajador del sector bancario y conocedor del funcionamiento de las participaciones preferentes procedió a su adquisición mediando un consentimiento libre e informado pero lo que no era conocedor es del falseamiento de los estados financieros y contables de Bankia que se conocen en mayo de 2012. En ningún momento se podía imaginar que años después se iba a proceder al canje forzoso por unos títulos de renta variable como son las acciones para reducir la cantidad de unos títulos en una ratio de 100 acciones por 1 acción, por lo que el vicio del consentimiento es la artimaña y negligencia utilizados para el maquillaje de las cuentas para que fueran aptas y cumplieran la normativa contable internacional. De haber conocido a fecha 12 de marzo de 2012 la verdadera situación de los estados contables de Bankia no hubiera tomado la decisión de invertir 30.000 euros, no siendo informado de las cuentas reales. Bankia contestó a la demanda alegando que cumplió con todas las obligaciones y que el demandante era conocedor del producto que adquiría y así lo dice en su demanda y ha admitido que contrató de forma libre y voluntaria. En la demanda dice que se falsearon las cuentas en el año 2011 y quiere que ello suponga la nulidad de una suscripción habida en el año 2001. La sentencia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación D. Apolonio .



SEGUNDO .- El demandante apelante funda su recurso en resumen en que conocía las características principales del producto, pero no las secundarias como el falseamiento de las cuentas, y procedió a la compra de las participaciones preferentes confiando en la solidez y garantías de una entidad financiera para la que trabajaba desde hacía años sin poder imaginar que años después se procedería al canje forzoso.

Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser desestimado por lo que a continuación se expone. Es doctrina jurisprudencial reiterada con relación al dolo, definido en el artículo 1269 del Código Civil como situación que se produce 'cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho', que para que se pueda dar la conducta insidiosa debe estar dirigida a provocar la voluntad negocial. Lo cual tanto puede producirse por acción o como por 'la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico ( SSTS 11-12-06 , 11-5-07 , 3-7-07 ...). Y, por lo que respecta al error, que, para que éste sea invalidante del consentimiento se requiere: a) que sea sustancial o esencial, derivado de actos desconocidos que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio entendida la finalidad de éste ( SSTS 20-11-89 , 14-2-94 , 12-7-02 , 24-1-03 , 12-11-04 , 22- 5-06 , 17-7-06 ...); y b) que, además, y por otra parte, sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según las condiciones de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuanto éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por confianza infundida por esa declaración ( SSTS 18-2-94 , 3-3-94 , 12-7-02 , 12- 11-04 , 24-1-03 , 17-2-05 , 22-5-06 , 17-7-06 , 13-2-07 ...).Asimismo, el vicio del consentimiento determinado por error exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. Y la jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida. Haciendo aplicación al caso de autos decir que para que concurra error determinante de vicio del consentimiento motivado por información engañosa y dolo al ocultar la demandada su situación real conocida por la misma de riesgo de insolvencia debe limitarse o circunscribirse al tiempo de concertarse el contrato es decir en el momento de la suscripción, lo que no se da al reconocer expresamente el demandante que conocía las características y que en la contratación medió un consentimiento libre e informado no incidiendo en el consentimiento el devenir económico de la entidad y en un estado contable y financiero transcurridos más de 10 años desde la contratación. Pero es que a mayor abundamiento siendo carga del demandante el acreditar el vicio del consentimiento para el éxito de su demanda y sustentándose este en el falseamiento de las cuentas debió acreditar que el falseamiento que achaca ya existía en el momento de la contratación, lo que no se ha acreditado. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio , contra la sentencia de 25 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº513/15, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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