Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 15/2018 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100109

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:506

Núm. Roj: SAP IB 506/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00117/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07027 42 1 2016 0001458
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000015 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.3 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2016
Recurrente: CIMNAMOMUN CASSIA SL
Procurador: ANA MARIA CRESPI TORTELLA
Abogado: MARGARITA FERRER BIBILONI
Recurrido: ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE AUTO TURISMOS DE TAXIS POLLENÇA
Procurador: CATALINA AMENGUAL PONS
Abogado: JUANA MARIA POL GUAL
S E N T E N C I A Nº 117
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Carmen Ordóñez Delgado
En Palma de Mallorca a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, bajo el número 275/2016
, Rollo de Sala número 15/2018, entre partes, de una como demandante-apelante la entidad CIMNAMOMUM
CASSIA, S.L., representada por la procuradora Dª. Ana María Crespí Tortella y dirigida por la letrada Dª.

Margarita Ferrer Bibiloni, de otra, como demandada-apelada la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE AUTO
TURISMOS DE TAXIS POLLENÇA, representada por la procuradora Dª. Catalina Amengual Pons y dirigida
por la letrada Dª. Joana María Pol Gual.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Inca, se dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Que por medio de la presente sentencia debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA.CRESPI TORTELLA, en nombre y representación acreditada de la mercantil CIMNAMOMUM CASSIA,S.L., contra ASOCIACION DE AUTÓ NO MOS RADIO TAXI POLLENÇA, representados por la Procuradora de los Tribunales SRA.AMENGUAL PONS, debiendo absolver a la parte demandada de las pretensiones de la actora.- Y todo ello, con expresa condena a las costas a la parte actora.-

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 9 de marzo de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La entidad demandante presento demanda por la que interesó que se declarara la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta directiva de la entidad demandada en relación con unos procedimientos sancionadores dirigidos contra ella, así como de las sanciones impuestas y que se condene a la demandada a abonar una indemnización por la pérdida de ingresos durante el periodo en que permaneció sancionada.

Se refiere a las sanciones impuestas en resoluciones de fecha 11 de noviembre de 2010, 4 y 22 de julio de 2011.

Los motivos de impugnación de las sanciones son, en forma resumida, las siguientes, respecto de cada uno de los procedimientos: 1.- No se siguió el procedimiento establecido para acordar la sanción y, en cuanto al fondo, dado que no se había acreditado que la actora hubiera incurrido con su actuación en un incumplimiento de los estatutos.

2.- Vulneración del procedimiento, porque se dicta la resolución, se califica la falta y se impone la sanción sin ni tan siquiera oírle. Los hechos sancionados no eran contrarios a los estatutos.

3.- No se ha producido hecho sancionable conforme a los estatutos.

Se hace referencia también a la presentación en fecha 10 de julio de 2013 de una papeleta de conciliación contra la demandada para el reconocimiento de determinados hechos, que se celebró con avenencia, habiendo reconocido la parte demandada que la demandante fue sancionada por hechos que no había cometido, habiendo sido resueltos los procedimientos sancionadores sin ningún tipo de fundamentación.

La parte demandada se opuso alegando la falta de legitimación activa y la caducidad de la acción.

Sobre el fondo, defendió la legalidad de los procedimientos sancionadores y en relación con el acto de conciliación indica que la avenencia se refiere a aportación de determinada documentación solicitada por la parte conciliante, sin que en ningún momento se admitan los hechos que refiere la parte demandante.

En la sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva, se estima la caducidad de la acción y, además, se considera que no se han acreditado los perjuicios que se reclaman.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandante en el que se muestra en desacuerdo con la apreciación de la caducidad de la acción y de la falta de prueba de los perjuicios que fundan la reclamación.



SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia se funda en la dictada por el Tribunal Supremo en fecha 18 de mayo de 2016 , que se reproduce, en la que se explica que en la regulación de la impugnación de los acuerdos de las asociación recoge dos modalidades, una la de la impugnación de los acuerdos contrarios a norma imperativa o prohibitiva, que son radicalmente nulos y no está sujeta a plazo, y de los contrarios a los estatutos, que deben impugnarse en el plazo de cuarenta días a contar desde su adopción, de modo que, trascurrido este plazo, quedan sanados y devienen inatacables. De esta manera, no toda disconformidad con la ley convierte el acuerdo en radicalmente nulo, sino tan solo cuando se trata de la vulneración de normas imperativas o prohibitivas. En los demás casos, los acuerdos son anulables y su impugnación está sujeta al plazo de caducidad de cuarenta días establecido en el artículo 40.3 de la LO 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación.

También se señala que la impugnación por no estar los hechos determinantes de la sanción tipificados como faltas cuando se produjeron o por haber infringido los trámites del procedimiento sancionador previsto en los estatutos, lo es por contravención de los estatutos de la asociación, sin que quepa alegar la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa o el principio de legalidad: la impugnación del acuerdo que impuso la sanción de expulsión de la asociación, por inobservancia de las normas internas que regulan las causas y los procedimientos disciplinarios, está sometida al plazo de caducidad de cuarenta días previsto en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del derecho de asociación.

Las alegaciones en las que la parte demandante funda la impugnación de las sanciones que le fueron impuestas por la asociación demandada, precisamente, en la vulneración del procedimiento establecido y en la falta de tipicidad de los hechos, al considerar que no estaban previsto su sanción en los estatutos.

Es plenamente aplicable el plazo de caducidad de cuarenta días establecido en la LO reguladora del derecho de asociación en su artículo 40.3 que, dada la antigüedad de los procedimientos, había transcurrido de forma manifiesta en el momento de la interposición de la demanda, por lo que concurre la caducidad apreciada en la sentencia de primera instancia.

Debe tenerse en cuenta que el objeto del procedimiento es la declaración de nulidad de los acuerdos, acción sujeta a plazo de caducidad, y no la ejecución de un acuerdo alcanzado en un acto de conciliación que, aunque expresa que concluyó con avenencia, no expresa los términos del acuerdo, ni se dictó auto aprobándolo, tal y como establecía el artículo 471 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 vigente en el momento de su celebración.

La apreciación de la caducidad de la acción determina que, sin más consideraciones, deba ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la resolución recurrida en todos sus términos.



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida/devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la entidad CIMNAMOMUM CASSIA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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