Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2018

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17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 150/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100028

Núm. Ecli: ES:APB:2018:389

Núm. Roj: SAP B 389/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158119513
Recurso de apelación 150/2017 -F
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION003
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 778/2015
Parte recurrente/Solicitante: Basilio , Pura
Procurador/a: Carlos Paloma Marin, Susana Moreno Garcia
Abogado/a: LIDIA GONZALEZ BERROCAL, MONTSERRAT GENESCÀ GARRIGOSA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 117/2018
Magistrados:
Ilmoa. Sr. Dª.Francisco Javier Pereda Gámez
Ilma. Sra. Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)
Ilma Sra Dª Dolors Viñas Maestre
Barcelona, 13 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 16 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 778/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION003 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Paloma Marin, en nombre y representación de Pura contra la sentencia de 31 de mayo de 2016 y en el que consta como parte impugnante el/la Procurador/a Susana Moreno Garcia, en nombre y representación de Basilio , con la intervención del Ministerio Fiscal como parte oponente.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la Procuradora Sra. Moreno García, en nombre y representación de Basilio contra Pura representada por el Procurador Sr. Paloma Marín, y desestimando la demanda reconvencional instada por la representación de Pura frente a Basilio , debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio que ambos cónyuges contrajeron en Terrassa (Barcelona) el día 15 de junio de 2002, adoptando como medidas definitivas las siguientes: 1.- Se atribuye a ambos progenitores la guarda y custodia de sus hijos menores, Raúl y Jesús Manuel , de modo compartido, ejerciendo ambos la patria potestad de modo conjunto, distribuyéndose los períodos de tiempo del siguiente modo, a falta de acuerdo entre las partes: - Los lunes y los martes los menores pernoctarán con el padre, recogiéndolos la madre a la salida del colegio y pernoctarán con la madre el miércoles y el jueves, recogiéndolos el padre el viernes a la salida del colegio, permaneciendo con él el fin de semana, hasta el lunes que los dejará en el centro escolar.

- La siguiente semana la madre recogerá a los menores el lunes por la tarde del centro escolar, los tendrá con ella hasta el miércoles que los devuelva al colegio por la mañana, recogiéndolos el padre a la salida del centro el miércoles, teniéndolos con él hasta el viernes que los dejará por la mañana en el centro escolar y el viernes los recogerá la madre al salir del colegio, disfrutando de los menores el fin de semana hasta el lunes que los vuelva a dejar en el colegio.

- Régimen de vacaciones escolares de navidad: se repartirán en dos períodos desde el último día de colegio en que los recogerá el progenitor al que le corresponda a la salida del colegio, hasta el 31 de diciembre a las 19.30 horas y el segundo desde el 31 de diciembre a las 19.30 horas hasta el hasta el primer día de colegio después de las vacaciones, en que el progenitor que esté con los niños los dejará en el centro escolar, correspondiendo a la madre el primer período en los años pares y al padre en los impares y viceversa.

- Régimen de vacaciones escolares en Semana Santa: se repartirán en dos períodos entre ambos progenitores, el primero desde la salida del colegio el último día lectivo hasta el miércoles a las 19.30 horas y el segundo desde ese día y hora hasta el primer día lectivo después de las vacaciones a la entrada del colegio, estando los hijos en compañía de la madre el primer período en los años pares y con el padre en los impares y viceversa.

- Régimen de vacaciones escolares de verano: los meses de julio y agosto se dividirán por quincenas, estando con la madre la primera quincena del mes de julio y la primera del mes de agosto en los años pares y con el padre la segunda quincena de ambos meses y viceversa en los años impares. Las entregas y recogidas serán del 1 de julio a las 10.00 horas al 15 de julio a las 19.30 horas, del 1 de agosto a las 10.00 horas hasta el 15 de agosto a las 19.30 horas. Del 15 de julio a las 19.30 horas al 31 de julio a las 19.30 horas y del 15 de agosto a las 19.30 horas al 31 de agosto a as 19.30 horas.

Las entregas y recogidas cuando no sean en el centro escolar se efectuarán por el progenitor que los tenga consigo, quien los dejará en el domicilio del progenitor con el que vayan a quedarse el siguiente período.

2.- Cada uno de los progenitores satisfará los gastos de manutención en sentido estricto que devenguen los menores cuando estén en su compañía y ambos contribuirán al pago de los demás gastos ordinarios que devenguen los menores (colegio, actividades extraescolares que se vienen realizando, guardería, material escolar, etc) al 70% el padre y al 30% la madre así como a los gastos extraordinarios necesarios tales como los ortopédicos, oftalmológicos, médicos o farmacológicos no cubiertos por la Seguridad Social y otros necesarios no periódicos y de tipo imprevisible (en la misma proporción). Para tal fin, el padre ingresará la cantidad de 420 euros y la madre la de 180 euros mensuales (total 600 euros mensuales) dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año, en una cuenta corriente conjunta, de cuyo eventual descubierto responderá el progenitor que no hubiere efectuado el correspondiente ingreso. Esta suma será actualizada anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

3.- Se atribuye a Pura el uso de la vivienda familiar durante el período de dos años.

4.- Se acuerda la división de los bienes inmuebles de los que son propietarios ambos cónyuges al 50% según la documentación aportada y lo manifestado por ambos en el interrogatorio, al existir acuerdo en este punto. Se trata del inmueble situado en la CALLE000 , nº NUM000 - NUM001 , planta NUM002 , puerta NUM003 ,escalera NUM004 , en DIRECCION000 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION000 , al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , folio NUM007 , finca nº NUM008 y de la plaza de aparcamiento situada en la planta NUM009 del edificio situado en la CALLE001 nº NUM010 de DIRECCION003 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de DIRECCION003 , Tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 , finca nº NUM014 .

Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, señalandose para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia objeto del presente recurso declara disuelto por divorcio el matrimonio contraído el 15 de junio del año 2002 por los litigantes. De esta unión han nacido dos hijos, Raúl , el NUM015 de 2007 y Jesús Manuel , el NUM016 de 2013 .

La juzgadora de instancia, tras un detenido análisis de la situación y un exhaustivo examen de la prueba obrante en autos, considera procedente acordar como medida principal la guarda compartida de los menores por ambos progenitores, en régimen de alternancia semanal, acordando además que asuman el coste de los gastos propios de la manutención de los períodos en que los tengan en su compañía y contribuyen en proporción a sus ingresos a los gastos ordinarios.

En concreto fija en 420 euros mensuales la contribución del padre a los gastos y necesidades ordinarios de los hijos y en 180 euros mensuales la contribución de la madre. Se atribuye además el uso de la vivienda familiar a la madre, y la división de los bienes inmuebles de los que son copropietarios.

La apelante Sra. Pura se muestra disconforme con las medidas de carácter económico, asi como la limitación temporal al uso de la vivienda y acude a esta alzada solicitando que se fije la pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de los hijos en la cantidad de 2.000 euros mensuales y que además el Sr. Basilio contribuya a los gastos extraordinarios de los hijos en un porcentaje del 75 % , contribuyendo ella al abono del 25 % restante. Solicita además que se le atribuya el uso de al vivienda familiar por ser el suyo el interés mas necesitado de protección y por preverse que dicha necesidad perdurara hasta después de la mayoría de edad de los hijos, que se le reconozca derecho a percibir una prestación compensatoria en cuantía de 1.000 euros mensuales, sin limitación temporal alguna y finalmente que se le reconozca el derecho a percibir una compensación económica por razón del trabajo, a cargo del esposo y por un importe de 62.986,29 euros.

Por su parte el Sr. Basilio impugna la sentencia en lo referente a los siguientes pronunciamientos: a) que se revoque en cuanto al porcentaje en el que deben contribuir los progenitores a los gastos de los menores, debiendo satisfacer cada progenitor los gastos de manutención en sentido estricto que devenguen cuando los tenga en su compañía y contribuir al 50 % cada uno respecto a los demás gastos ordinarios; b) que se revoque la sentencia atribuyéndole a él el uso de la vivienda familiar al disponer ella de medios suficientes para cubrir sus necesidad de vivienda.



SEGUNDO .- Como ya se ha indicado , la sentencia de instancia razona extensamente los motivos de las medidas que adopta y en el aspecto estrictamente económico la Sala no puede más que coincidir con tales razonamientos.

La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, sancionada constitucionalmente - artículo 39.3 de la Constitución Española - y regulado en el Código Civil de Catalunya de forma extensa, es uno de los deberes de mayor contenido ético de nuestro ordenamiento jurídico, es de duración temporal , tiene un contenido absoluto y proporcionado a las necesidades del hijo y a los medios y posibilidades económicas del padre y madre obligados.

Los cuidados y atención personal que el progenitor custodio dedica al hijo constituyen una contribución en especie a los cobertura de las necesidades del hijo . Por lo tanto, en el caso de atribuirse la custodia de forma compartida de manera que el alimentado permanecerá el mismo período de tiempo con uno y otro , eso significa que aquel que le tenga en su compañía habrá de asumir los gastos propios de la alimentación en sentido estricto, gastos habitacionales, vestido y calzado, transporte, ocio, y otros análogos, además dedicarle su tiempo y su atención.

Si las economías de uno y otro son parejas, si no existe una diferencia sustancial entre la capacidad económica del uno y del otro, lo razonable es no fijar pensión de alimentos a cargo de uno en exclusiva, sino procurar el reparto entre ambos de aquellos gastos ordinarios que deben afrontarse de forma periódica o el porcentaje en que contribuirán a los extraordinarios. Ahora bien, siempre teniendo en cuenta que el art. 237-7 del Codi Civil de Catalunya nos dice que: 'si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación se ha de distribuir entre ellas en proporción a sus recursos económicos y sus posibilidades.' O sea, que en cualquier caso habremos de atenernos al criterio de proporcionalidad, criterio doble en la medida que se refiere por una parte a las necesidades del menor en relación a los medios y posibilidades económicas del padre obligado y por otro, a la posibilidad de cada uno de los dos progenitores obligados de contribuir a los gastos y necesidades del menor en relación con el otro obligado.

De forma expresa se refiere el art. 237-9 del CCCat , a este binomio al decir que la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona obligados a prestarlos (237-9), y en relación a la situación de cada uno de los obligados con respecto al otro. Este es también el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya expuesto , entre otras, en sentencias - SSTSJC 68/2013, de 28 de noviembre , 22/2014, de 7 de abril 69/2014, de 30 de octubre , 15/2015, de 16 de marzo y 28/2015, de 27 de abril ,entre muchas otras.

Siendo esto así, es forzoso concluir que si uno de los progenitores, está en una situación económica mucho más solvente y holgada que el otro, lo razonable y equitativo es que contribuya también en mayor medida a la cobertura de los gastos y necesidades materiales del hijo. Así lo ha recordado el TSJC en reciente sentencia de 28 de enero de 2016 , en la que recoge la doctrina sentada entre otras en STSJC 71/2015, de 14 de octubre , que la custodia compartida no altera el régimen de proporcionalidad en el pago de alimentos, realizándose en función de los diferentes ingresos de los alimentantes, con un análisis concreto de las posibilidades económicas de los padres en relación con las necesidades de los hijos, para, en función de los parámetros indicados, resolver conforme a derecho en orden a los alimentos precisos para cubrir sus necesidades. Por tanto, cuando se acredita y justifica que la capacidad económica de uno de los cónyuges es muy superior a la del otro, como sucede en autos, habrá de establecerse y determinarse qué cantidad o suma ha de satisfacer el progenitor con mayor capacidad económica sin que deban operar automatismos del 50 % en dichos supuestos, pues sigue vigente la obligación de prestar alimentos conforme a los medios económicos de cada uno de los padres.

En el presente supuesto nos encontramos con que los menores van a permanecer el mismo tiempo con uno y otro progenitor. Ambos dedicaran, o habrán de dedicar su tiempo y cuidado personal a los hijos. Pero la capacidad económica de los obligados es distinta.

La Sra. Pura nos dice que su salario mensual es de unos 1.200 euros, como empleada de la empresa Circutor para que la que presta sus servicios desde el 17 de junio de 2000., es decir , con anterioridad incluso a contraer matrimonio. En realidad su salario es algo superior. De las nominas correspondientes al período abril de 2015 a septiembre de 2015, incluida paga extraordinaria de junio, resultaría un promedio de 1282.78 euros mensuales, - la sentencia da por buenos los casi 1.300 euros mensuales- si bien hemos de tener en cuenta que la empresa Circutor certifica, a 25 de septiembre de 2015, que desde el 2 de marzo de 2009 tiene reducción de jornada a 35 horas semanales, en horario de lunes a viernes de 9:30 h a 16:30 h. para conciliar horario laboral con el familiar. Por lo tanto en el momento en que se pueda pasar a tener jornada ordinaria, toda vez que ahora ambos progenitores deberán dedicar el mismo tiempo al cuidado de los hijos, aumentarán proporcionalmente el salario mensual.

Por el contrario, el Sr. Basilio alega que su salario mensual es de 1.200 euros, aportando a los autos en justificación de esta afirmación, los movimientos y las transferencias periódicas por esta suma.

Sin embargo, siendo como es participe de la entidad MP Inmuebles, cuyo objeto social es la compraventa, permuta y arrendamiento de todo tipo de inmuebles en general, aunque su participación sea tan sólo del 2'2 % . La sociedad se gestionaba por el padre del Sr. Basilio , el cual en la actualidad está jubilado, de manera que quien la lleva es el aquí litigante y en su condición de administrador o gerente, quien decide asignarse un determinado salario a pesar de que conste como categoría laboral en nómina la de 'Comercial' .

De haberse aportado la contabilidad de la empresa hubiera podido perfectamente concluirse si ese salario se correspondía o no con el volumen de operaciones. Al no haberse hecho, y dado el patrimonio del que es titular la entidad , la conclusión no puede ser otra que la de valorar que sus ingresos, opacos, son superiores, lo que por otra parte concuerda con el nivel de vida que llevaba la familia, los viajes frecuentes etc, conclusión que además de resultar coherente y lógica con la documental obrante en autos, viene respaldada por le testifical del economista que depuso en la vista.

Es razonable pues que sea el padre quien contribuya en mayor medida a los gastos de los hijos y es por ello que estimamos que acierta la juzgadora de instancia al decidir que asi sea. Y consideramos igualmente que acierta en la cuantía porque, pese a la reclamación de la apelante, en modo alguno resulta acreditado que los menores tengan unos gastos tan elevados que justifiquen, en un sistema de guarda compartida, la fijación de una pensión a cargo del padre de 2.000 euros mensuales, o sea, 1.000 euros para cada uno, cantidad que no deberíamos imputar a los gastos de alimentación en sentido estricto, ni a los habitacionales, sino a otros como los de formación, lo cual no resulta en absoluto probado.

Es que además, en ningún caso procedería la fijación de esta cantidad porque precisamente es la misma que solicita la demandada en su escrito de contestación para el caso de que se atribuyera a la madre la custodia, en exclusiva. Luego fijándose una guarda compartida no puede reclamarse en apelación la misma cantidad .

Por si existiera duda al respecto, hemos de atenernos a los gastos acreditados, aunque la prueba documental al respecto es mas débil que la aportada para acreditar la situación económica de las partes, pero como ya hemos dicho, la cuantificación de los alimentos opera tanto en orden a la proporción de la capacidad de los obligados como a las propias necesidades de los hijos.

Los menores asisten a un centro concertado, el Centro Colegi DIRECCION001 , no a un centro privado.

En el curso 2015-2016 Raúl , cursando 3 de Primaria, practicaba como extraescolar la actividad de Natación , coste total anual 260 euros, es decir, promedio mensual en doce mensualidades, 216, 66 euros. Jesús Manuel estaba matriculado para iniciar el curso 2015 en la Guardería Municipal DIRECCION002 .

Consta que el mayor precisó asistencia de psicopedagógica por presentar dificultades en el aprendizaje y dislexia, coste de la sesión 35 euros, sin que conste continuación de terapia, en su caso. Para el supuesto de que fuera una asistencia continuada y semanal , ello supondría un coste mensual de 140 euros, por las 10 mensualidades lectivas, un total de 1400 euros o lo que es lo mismo, 116,66 euros mensuales, aunque hemos de insistir que no se ha probado documentalmente este extremo y de los movimientos bancarios podría extraerse alguna visita mensual.

Si los datos se extraen de los movimientos contables aportados a la vista, se observa que el coste de la Guardería de Jesús Manuel en mayo fue de 133,36 euros. El coste total de escolaridad de Raúl , incluida Fundación Privada Karmel, escolaridad, y extraescolar oscila entre los 230 a 270 132 euros en abril, 232, euros.

La juzgadora de instancia calcula en 600 euros mensuales los gastos ordinarios de los menores, y debemos insistir que aquí no se incluyen los de manutención, habitacionales y en su caso vestido y calzado, o todos aquellos gastos de menor entidad , como el ocio o el transporte, que serán soportados por aquel de los progenitores que los tenga en su compañía en cada momento.

Los datos de los que hay efectiva constancia en autos, unido al hecho de que se está reclamando la misma cantidad que cuando se pedía la custodia monoparental, y que se atribuye el uso de la vivienda familiar a la esposa, lo que como dice expresamente el art. 233-20 , 7 del CCCat constituye una contribución en especie para la fijación de los alimentos a los hijos, llevan a estimar que la cantidad fijada en la sentencia es absolutamente proporcionada según todos los parámetros.



TERCERO .- La sentencia atribuye el uso de la vivienda a la madre. EL 233-8,3) del CCCat continua reconociendo como criterio ' preferente ' de atribución del uso del domicilio familiar en los supuestos de ruptura matrimonial en que existan hijos menores o incapaces, el relacionado con el interés de estos y éste sigue siendo el criterio prioritario de modo que el tribunal en estos casos debe atribuir el uso al progenitor bajo cuya guarda se encuentren los hijos, (ex 233-20.1 y 2 CCCat. ).

Aquí se da el caso de que se ha acordado una custodia compartida. En estos supuestos, el art. 233-20, 3 a) precisa que se atribuirá uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección, añadiendo el apartado 5 del mismo precepto que en cuando se atribuya a uno de los cónyuges por ser el más necesitado de protección habiéndose acordado la guarda compartida, la atribución del uso será con carácter temporal .Y esto es lo que ha hecho la sentencia de instancia, porque como ya hemos indicado, la situación económica de la madre, beneficiaria del uso, es más frágil que la del padre, cuyos auténticos ingresos no han quedado suficientemente probados en autos pero que su propio nivel de vida y participación societaria, indiciariamente conducen a concluir que son superiores a los declarados.

En este sentido discrepa la Sala de la limitación temporal del uso que se efectúa en la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la edad de los menores , por lo que se estima más adecuado aumentar este límite a cinco años a contar desde la sentencia de instancia, lo que en definitiva constituye estimación parcial del recurso de la Sra. Pura y desestimación de la impugnación planteada por el Sr. Basilio .



CUARTO .- La apelante insiste en la procedencia de reconocer a su favor tanto una compensación económica por razón del trabajo, como una prestación compensatoria.

En concepto de compensación económica la demandada solicitaba una compensación de 850.000 euros , si bien se reduce a 62.986,29 euros en esta alzada.

La sentencia no concede ninguna compensación económica y la Sala no puede por menos que volver a coincidir con esta decisión.

Por lo que se refiere a la compensación compensación económica al amparo de lo que dice el art. 232-5 del Codi Civil de Catalunya, se pide la cantidad de 62.986,29 euros, en que se cuantifica la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, teniendo en cuenta la participación del Sr. Basilio en MP Inmuebles.

Desde antiguo y en interpretación de la compensación prevista en el art. 41 del CFamilia, el TSJC en sentencias 8/2000, de 27 de abril (también en la SS TSJC 8/2006 de 27 feb ., 8/2007 de 3 abr ., 27/2008 de 7 jul ., 30/2008 de 4 sep ., 36/2008 de 3 nov . y 18/2009 de 20 abr .), rechazaba de forma explicita que esa compensación pudiera ser concebida como una suerte de participación en el patrimonio del cónyuge favorecido, porque dicho criterio pugna abiertamente con el régimen de separación de bienes que rige en Cataluña, aún reconociendo que se trata de 'un elemento corrector del mismo', debido a que ' establecer una cuota o porcentaje a atribuir al cónyuge menos favorecido en el momento de la crisis matrimonial significaría desnaturalizar la esencia de aquel régimen económico conyugal y asemejarlo al régimen de participación, régimen expresa y precisamente rechazado por el Parlamento catalán'.

La exigencia del cumplimiento de determinados requisitos de claridad y precisión en la demanda no tiene pues otra finalidad que la de que los tribunales puedan adquieran conocimiento de todas las circunstancias concurrentes para decidir de forma mas certera y adecuada al debate planetado por los litigantes y siendo así, basta con que en la demanda se indique de forma concreta lo que se pide ( SS TS 2/2003 de 18 dic. -FJ3 - y 776/2007 de 9 jul . ) y el demandado pueda tener pleno conocimiento de aquello que se le pide de modo que el rigorismo no impida una tutela judicial efectiva.

Ocurre en este caso que con la demanda no se presenta peritación o tasación alguna de los inmuebles de los que es titular la sociedad, sino las certificaciones registrales, y ocurre que el demandado reconvencional aporta a los autos mediante escrito de contestación a la reconvención, Escritura Publica de constitución de la mercantil, de fecha 1 de Diciembre de 1993 siendo los accionistas principales los padres del Sr. Basilio , con una pequeña participación de sus dos hijos, aprobándose una posterior ampliación de capital mediante Escritura de de 27 de abril de 1994, quedando fijado el total de las participaciones del Sr. Basilio en un 2,22 % Dicha participación pudo ampliarse al fallecimiento de la madre del Sr. Basilio , acaecido en el año 2007.

Por lo tanto se trataría de una participación anterior a la fecha de contraer matrimonio, lo que no excluye que si realmente la participación del demandado en el incremento del negocio hubiera determinado a su vez un incremento del patrimonio y en consecuencia del valor de la sociedad, no hubiera podido ser valorado a los efectos de una posible compensación, caso de haber contribuido la esposa con su mayor dedicación al hogar a facilitar una mas intensa dedicación del esposo a la actividad comercial, extremo tampoco acreditado mas allá del breve período en que la madre solicito una excedencia para el cuidado del hijo.

El patrimonio en el balance de situación de la mercantil para el ejercicio 2014 - momento del cese de la convivencia-, sería de 1.600.000 de los que en cuanto hay 1.200.000 en valor inmuebles, y el resto en prestamos a los propios socios. Un porcentaje del 2,22% de este patrimonio estaría muy alejado de los 850.000 euros inicialmente solicitados.

Compareció en autos perito economista que depuso en el acto de la vista , manifestando al ser preguntado que llama la atención que haya mas de 1.000.000 de euros en tesorería, es decir que hay capacidad para pagar a corto plazo por presentar un exceso superior a esa suma pero hay una deuda equivalente, lo que no resultaría razonable. Efectivamente de todo ello no podemos concluir ni el acrecimiento en la situación patrimonial respecto a la que se disponía en el momento de contraer matrimonio, ni cual es exactamente la posición actual.

La cuestión de la forma de pago para la adquisición de la que es vivienda familiar en DIRECCION003 , inicialmente propiedad de MP Inmuebles pero posteriormente adquirida por el Sr. Basilio , no ha quedado clara. De la documentación aportada resultaría que se encuentra pendiente de pago, pero no este el proceso en que dilucidar la titularidad del bien en concreto y el contrato que subyace.

Por otra parte, los cónyuges son copropietarios en iguales partes de una vivienda en DIRECCION000 , con plaza de aparcamiento anexa, adquirida constante matrimonio. Ambos eran cotitulares de una cuenta conjunta con un saldo de unos 20.000 euros, equilibrándose así la posición en este aspecto.



QUINTO .- Otro tanto cabe decir en cuanto a la solicitud de prestación compensatoria, dado que no se ha acreditado que la ruptura aboque a la esposa a un empeoramiento de su situación económica, respecto a la existente. El nivel de vida a que se hace mención no concuerda con el mas actual, con los saldos bancarios o con la actividad profesional. Ambos tienen relaciones laborales estables, ambos compartirán el cuidado de los menores, el uso de la vivienda se atribuye a la esposa.

Si valoramos que el reconocimiento del derecho a percibir prestación compensatoria, en los términos definidos por el artículo. 233-14 del Codi Civil de Catalunya , y siendo que su finalidad no es otra que al de facilitar la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste, hemos de concluir que en este caso no se dan estas circunstancias.



SEXTO .- Estimándose parcialmente el recurso de apelación y teniendo en cuenta lo que disponen los artículos 394 y 396 de la LEC , no procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOparcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Pura representada por la Procuradora Doña Carlos Paloma Marin y DESESTIMANDO la Impugnación formulada por la Procuradora Doña Susana Moreno García en representación de DON Basilio contra la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio Autos nº 788/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION003 , de fecha 31 de mayo de 2016 , SE REVOCA parcialmente la referida resolución en el exclusivo particular de ampliar el límite temporal al derecho de uso por la Sra. Pura de la vivienda familiar, a un máximo de CINCO AÑOS a contar desde la sentencia de instancia, CONFIRMANDOSE los restantes pronunciamientos, sin imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes .

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.

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