Sentencia CIVIL Nº 117/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 614/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100083

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:566

Núm. Roj: SAP GR 566/2018


Encabezamiento


1
(Rollo 614/17)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 614/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
AUTOS DE DESAHUCIO Nº 517/17
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 117/18
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintisiete de abril de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de Desahucio, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Granada, en virtud de demanda de EMPRENDANCE SL,
representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª David Ángel Ruiz Lorenzo y defendido/a por el/
la Letrado/a D/Dª Esther Muñoz de la Espada Albi, contra D. Gervasio y Dª Raquel , representados en
esta segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Isabel Aguayo López y defendidos por el/la Letrado/a D/
Dª Monserrat Bermúdez Ortiz.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 26 de octubre de 2017 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos deducida por la entidad 'Emprendance S.L.', representada por el Procurador Sr. Ruiz Lorenzo; contra Gervasio y Raquel , representados por la Procuradora Sra. Aguayo López, debo declarar haber lugar al desahucio por precario, y debo condenar y condeno a dichos demandados a desalojar la finca sita en CALLE000 núm. NUM000 de Padul, bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento. Con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 26-10-17 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, en Juicio Verbal 517/17, seguido por demanda de Emprendance SL, frente a Dª Raquel y D. Gervasio , sobre desahucio por precario, se interpuso por la representación de los Sres. demandados recurso de apelación que ha originado el Rollo 614/17 de esta Sala, que resolvemos.



SEGUNDO.- Para la acción de desahucio por precario ejercitada en la demanda viene previsto en el Art. 250.1,2º el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, para los que pretenden la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. Sin embargo, el ámbito de este procedimiento no se limita al supuesto de cesión gratuita de una finca con facultad de recuperarla, sino 'a quienes poseen sin pagar renta o merced o utilizan la posesión sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado'. Así lo refrenda la reciente jurisprudencia, como la STS de 6-11-2008 .

Tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario ha dejado de tener un carácter sumario con restricción de medios de ataque y defensa que impedía analizar todas las cuestiones que pudieran plantearse desde el momento en que la complejidad del asunto quedaba constatada, relegando la discusión al ámbito del juicio plenario que hubiera lugar.

Evidentemente la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los Arts. 477 en relación con el Art. 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja en cuanto, que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. Los derechos definitivos que sobre las cosas o los derechos pretendan ser titulares las partes habrán de dilucidarse en otro proceso declarativo que tenga por objeto, no la posesión, sino la legitimidad de tales derechos. Además la sentencia que se dicte en el juicio precario produce efectos de cosa juzgada pero restringida a la posesión ( Sentencias de esta Sala de 24-6-2002 , 13-5-2004 y 14-12-2007 ).

De lo anteriormente expuesto podemos establecer las siguientes premisas: En primer lugar, el concepto amplio de precario que viene contemplado en la Ley y en la jurisprudencia, que no se limita únicamente a la cesión gratuita de una cosa con la facultad de recuperarla a que se refiere el Art. 1750 del Código Civil . En segundo lugar, superar la postura tradicional acerca de la posibilidad de enervar el desahucio por precario, mediante el planteamiento de la llamada cuestión compleja que impedía fuer analizada y resuelta en este procedimiento la alegación de hecho o de un título posesorio que revistiese una cierta dificultad en su apreciación. En la actualidad el procedimiento de desahucio por precario no es un juicio sumario sino plenario, con libertad de medios de ataque y defensa y con efectos de cosa juzgada, pero limitada a la posesión. En él no puede pretenderse, ya sea en la demanda o por vía reconvencional, la declaración o el reconocimiento de derechos (pues no ha dejado de ser un procedimiento especial), para lo que las partes deberán acudir al procedimiento declarativo que corresponda.



TERCERO.- Mantiene la representación de los Sres. apelantes que la fundamentación de la sentencia apelada no se ajusta a los hechos que realmente acontecieron. Pero la pretensión contenida en la alzada no puede merecer favorable acogida, pues de lo actuado no aparece -ni se alega- ningún título que legitime a los Sres. Apelantes para poseer la finca en cuestión, sin que -como dice la apelada sentencia- las negociaciones mantenidas con la propietaria para la adquisición de la misma otorguen derecho alguno a los efectos de la litis, sin que tampoco en el Procedimiento Hipotecario en el que la adjudicataria General Electric Money Financial Services SAU, adquirió la finca (que luego vendió a la actora en la litis), conste reconocido a los Sres. apelantes la situación de especial vulnerabilidad, antes al contrario, consta unido a los autos (folio 49). Auto de 12-9- 16, en los autos de ejecución hipotecara citados (nº 909/11, del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada) en el que se deniega tal pretensión a los Sres. demandados. Si a lo anterior se añade que en el presente procedimiento tampoco se ha acreditado tal situación, la consecuencia no ha de ser otra que el rechazo del recurso y la paralela confirmación de la resolución apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 26-10-17 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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