Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 535/2017 de 23 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100111

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:237

Núm. Roj: SAP GR 237/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 535/2017 - AUTOS Nº 1227/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 SANTA FE
ASUNTO: Modificación de Medidas
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 117/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 535/2017- los autos de Modificación de Medidas nº 1227/2016 del
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Don Jacinto contra Doña
María Teresa .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha once de mayo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Correa Cuesta en representación de D. Jacinto , contra Dª María Teresa , representada por el Procurador Echevarría Giménez, se declara reducida a 200 euros la pensión compensatoria fijada en favor de la señora María Teresa por la Audiencia Provincial de Granada, Sección quinta, Recurso de apelación civil 274/2009 manteniendo el resto de medidas acordadas. No procede la imposición de costas a ninguna de las partes. ' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante, la que igualmente impugnó la referida sentencia en lo que le resultó desfavorable, no oponiéndose la parte demandada a la referida impugnación; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estima la demanda promovida por la representación de don Jacinto contra doña María Teresa , reduce a 200 euros la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada. La sentencia de divorcio que ponía fin al matrimonio de los entonces esposos, celebrado el 12.5.2008 , fijaba una pensión compensatoria de 300 euros mensuales por un período de cuatro años.

Posteriormente la Audiencia al conocer el recurso de apelación, dicta sentencia el 25.9.2009 , suprimiendo el limite temporal. Niega la demandada que haya existido cambio de circunstancias. Parte la sentencia del hecho de habar trabajado la demandada apelante en determinados períodos, que se ha liquidado la sociedad de gananciales, que no convive con hijos.



SEGUNDO.- Razones del recurso. Pone de relieve la sentencia recurrida que la situación económica del demandante es la misma, y asimismo que la demandada se encuentra en situación de desempleo. En el escrito de interposición de la demanda, no se hace referencia alguna a las razones de ese cambio sustancial que la norma exige para modificar las medidas adoptadas.

Los artículos 90 y 91 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 -, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Para la prosperabilidad de esta mutación se viene exigiendo que se trate de un hecho trascendente, novedoso y permanente, aparte de que no dependa de la voluntad de quien lo interesa, por aplicación de la regla general de las obligaciones contenida en el artículo 1.256 del Código civil , conforme al cual 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrates', y por ello se niega trascendencia al cambio de circunstancias que haya sido provocado directamente por el obligado a cumplir con la medida de que se trate, pues no es aceptable que el que se ha comprometido mediante convenio aprobado judicialmente a una determinada obligación pueda, unilateralmente, por el hecho de contraer nuevas obligaciones o alterar voluntariamente la situación de hecho, dejar sin efecto tales compromisos. Como establecía la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 28 de noviembre de 2006 , que a su vez se remitía a la de la misma Sala de 10 de octubre de 2.005 (y reitera la de la Sección Cuarta de 14 de mayo de 2009): 'El carácter específico de las obligaciones que se establecen en estos procesos, sobre todo en las que tienen efectos temporales duraderos, lleva al legislador a hacer una previsión específica de la cláusula rebus sic stantibus, permitiendo su variación, tras sentencia firme, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de su adopción, pero ello no permite en modo alguno volver a examinar las que existían al momento de su fijación, fueran o no alegadas, pues ello implicaría una grave inseguridad jurídica, permitiendo volver repetidamente a plantear el mismo conflicto'. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1997, de 17 de marzo (7 ), la posibilidad de replantear cuestiones relativas a las medidas acordadas según lo establecido en el artículo 91 del Código civil no permite hacerlo con el mismo fundamento: no puede pretenderse la modificación de las pensiones una y otra vez sin un cambio de situación'. Por lo tanto, para que pueda prosperar la modificación de medidas ya vigentes, es preciso que concurran los supuestos de novedad, permanencia y sustantividad.' Consecuencia de la anterior doctrina es que en este procedimiento no pueden volver a plantearse las cuestiones ya suscitadas y resueltas en los anteriores, no es admisible que se trate de discutir el acierto de tales soluciones, pues lo impide el obligado respeto a la cosa juzgada material y formal. Sólo los hechos nuevos, que reúnan los requisitos de novedad, permanencia y sustantividad, pueden permitir modificar las medidas en vigor (...) Lo que sí es admisible es atender a la concurrencia de nuevos sucesos que hayan variado, de manera sustancial, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de dicho acuerdo. La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado, como al respecto establece el art. 1.256 del Código civil . Además, la jurisprudencia viene exigiendo que sea contundente la acreditación de las variaciones en la situación económica del obligado a prestar la pensión, pues al mismo, que es quien invoca un hecho nuevo obstativo al cumplimiento de la obligación que viene judicialmente establecida, la carga de la prueba ( art.

217 LEC ).

Con la limitada justificación que se hace del cambio de circunstancias, es evidente que no es posible mantener la sentencia, pues ni ha existido como se afirma cambio en las circunstancias laborales de la demandada, ni desde luego adquisición de herencia, que ni se identifica ni cuantifica, ni el hecho de haber procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, comporta pérdida del desequilibrio que se tuvo en cuenta para fijar la pensión compensatoria. Con tan limitados argumentos, que el demandante siquiera menciona en su demanda, no cabe olvidar las razones de establecer una pensión compensatoria, ni la realidad de la dedicación de la apelante al cuidado a la familia durante tan largo período, y la misma situación actual en nada diferente a la que existió cuando se fijaron.

Ha de recordarse que la pensión compensatoria no es de automática concesión a toda separación o divorcio, ni un derecho vitalicio y absoluto, ni un mecanismo equiparador de economías dispares, bien al contrario, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, tiene por finalidad evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno.

Por vía de impugnación se solicita la extinción de la pensión compensatoria, o su reducción limitandola temporalmente, y lo cierto es que resultan válidos los argumentos de desestimación de la demanda, y las razones para no alterar las medidas que se fijaron en su momento. Si no ha existido alteración sustancial, no es posible acoger ahora lo que se había rechazado.



TERCERO.- La estimación del recurso y desestimación de la demanda comportara la condena al apelante en las costas de la primera instancia sin hacer condena de las devengadas en esta alzada; la desestimación de la impugnación comporta la condena de las costas de la misma al impugnante, ( arts. 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Nieves Echeverría Giménez en nombre y representación de Doña María Teresa , y DESESTIMAR la Impugnación formulada por la Procuradora Doña Inmaculada Correa Cuesta en nombre y representación de Don Jacinto , contra la sentencia de once de mayo de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Fe en los autos de Modificación de Medidas Nº 1227/2016 seguidos a instancias de Don Jacinto contra Doña María Teresa , de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO la misma, desestimando la demanda, imponiendo al demandante Sr. Jacinto las costas de la primera instancia, sin condena en costas de esta alzada respecto al el recurso de apelación que se estima, con imposición de las costas de esta alzada al apelado impugnante Sr. Jacinto , por la impugnación que se desestima .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 053517, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC .- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.