Sentencia CIVIL Nº 117/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 817/2017 de 07 de Mayo de 2018

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Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 28079370142018100114

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6252

Núm. Roj: SAP M 6252:2018


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0203728

Recurso de Apelación 817/2017

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1316/2015

APELANTE:MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

APELADO:MAPFRE GLOBAL RISKS, CIA. INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

PROCURADOR: Dña MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1316/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid, en los que aparece como parte apelante MUTUA DEL RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ y defendida por la Letrada DOÑA ALICIA VELASCO NATES, y como apelada MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA, y defendida por el Letrado DON ANTONIO GARCÍA SÁENZ , todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/07/2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de MUTUA DEL RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra MAPFRE EMPRESAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2018.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.- Planteamiento del recurso

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

La sentencia, en su primer fundamento, reseña las pretensiones de las partes, por la demandante se alega que el 10-9-2007 se produjo un incendio en el varadero del puerto de Adra (Almería) a consecuencia del cual resultó con daños la embarcación ' DIRECCION000 ', propiedad de don Calixto , el coste de la reparación ascendió a 208.000 €, que fue abonada por la demandante, la reclamación se dirige frente a la aseguradora de la empresa pública Puertos de Andalucía, por infracción del deber de custodia y vigilancia de la embarcación, con la cual el propietario tenía suscrito el correspondiente contrato, pues la fuente del fuego fue la ignición de materiales combustibles presentes en la zona (papeles, suciedad), por una deficiente limpieza, acreditándose que el vallado de acceso al muelle estaba completamente roto y caído, lo que posibilitaba la entrada de terceros al puerto. La demandada se opone pues la causa del incendio se produjo por un problema eléctrico del barco, como se acredita con el informe que se aporta, la carga de la prueba corresponde a la actora, la relación contractual con Puertos de Andalucía no incluía servicio de custodia alguno, dado que no existe un contrato de depósito, sino un contrato de uso y disfrute de amarre que no genera dicha obligación.

En el fundamento segundo, referido a la valoración se la prueba, se constata la existencia de informes periciales contradictorios sobre la causa del incendio y se considera que existe un motivo que nos inclina a pensar que la hipótesis del perito don Indalecio resulta más verosímil, y es el hecho constatado que la zona más afectada por el incendio es, en concreto, la zona de acceso a las baterías del barco (donde el perito sitúa el origen), a diferencia de la zona de cubierta, que resultó menos dañada, lo que indica que estuvo menos expuesta al fuego. También debe tenerse en cuenta un dato que demuestra la rápida propagación del incendio, y es el hecho de haberse quemado un filtro de aceite que se encontraba sobre la propia batería, lo que afectó al cableado y maderas cercanas.

En consecuencia, procede la desestimación de la demanda, por cuanto la causa se encuentra en las propias instalaciones del barco, no en las que corresponden a la zona portuaria controlada por la empresa pública Puertos de Andalucía.

2.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Infracción de la doctrina jurisprudencial dictada ya entre las mismas partes con ocasión de otro incendio de un barco acaecido en otro puerto de Andalucía en idénticas o muy similares circunstancias al incendio del buque ' DIRECCION000 ' (vallado de acceso al puerto roto y caído que facilita que terceras personas puedan introducirse en el mismo, insuficiente vigilancia y en cuya virtud ya se ha condenado a Mapfre a abonar el importe de los daños ( Sentencia 25-11-2016 del TSJ de Andalucía, anexa a nuestro escrito presentado en esta causa de fecha 10-4-2017).

2.2.- Interpretación errónea, ilógica y parcial al tiempo de valorar los dos informes periciales en el último párrafo del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia y ello por los siguientes motivos:

- El perito de la contraparte que el juzgador entiende más verosímil sitúa el origen del incendio en 'las baterías de estribor del pañol de popa' (pág. 51), lo que es imposible puesto que el barco no tenía batería alguna en estribor, como se acredita en las actuaciones.

-Queda acreditado que las baterías donde el perito contrario sitúa el origen del incendio quedaron intactas tras el mismo (doc. Nº 3 aportado en la audiencia previa).

- Resulta imposible que el origen se sitúe en las baterías del barco (fotografía de la página 51 del informe de la contraparte), al haber quedado probado que esas no eran las baterías del barco ' DIRECCION000 ', sino que eran fotografías de baterías de otro barco.

- Es inviable que pudiera haber existido ningún cortocircuito en las baterías del barco al ser un hecho incontrovertido que el barco estaba en el muelle completamente parado y es imposible que pueda haber un cortocircuito cuando el motor y todos los elementos eléctricos están totalmente desconectados.

- El que estuviera quemado el interior y no el exterior del barco, lejos de corroborar que el incendio se había producido en el buque, lo que acreditaría es justamente lo contrario, es decir, que el incendio no se había producido en el barco, pues si se hubiera producido en el barco la virulencia del mismo hubiera hecho que se quemara todo el barco (el interior y el exterior) y en el presente supuesto el exterior quedó intacto como señala la sentencia y las fotografías del documento nº 1 aportadas en la audiencia previa.

- La rápida propagación del incendio (a la que se alude en la sentencia) corrobora lo anterior, pues de producirse en el interior se hubiera propagado rápida e inmediatamente, y es incontrovertido que el exterior estaba perfectamente.

- No se ha tenido en cuenta el hecho de que lo que realmente aparecieron calcinadas fueron las redes que había tiradas en el suelo del muelle (fotografía de la página 14 del informe de AFIRE, documento 5 y 4bis de la demanda), lo que corrobora que el incendio se inició en las redes del barco y no en el barco.

- En el informe de la contraparte en ningún momento se contiene referencia alguna a cuáles pudieran haber sido las causas del hipotético cortocircuito que se dice se habría originado en las baterías del barco.

- Se da preferencia al informe aportado de contrario sin reparar que este perito no tuvo la ocasión de ver el motor del barco, pues cuando llegó el perito el armador ya se había llevado el motor, según declaró el armador Sr. Calixto en el acto del juicio.

- El perito de la parte contraria se basa en el video del incendio, que fue impugnado por esta parte, al constarnos que está sesgado totalmente (sólo se ha aportado un archivo con la parte final del mismo, y lógicamente la parte final no sirve para determinar la causa del incendio), y ello sin perjuicio de quedar probado que las personas que visionaron el video (Sr. Isidro y el perito Sr. Hernan ) declararon que el video tenía como mínimo cinco archivos y duraba media hora, cuando en autos solo consta un archivo y dos minutos escasos.

- No se ha reparado que quedó probado que en el puerto de Adra se producen numerosos incendios provocados por terceras personas que acceden al puerto al no tener vigilancia (hecho reconocido por el jefe de Protección Civil de Adra, el armador Sr. Calixto , el perito Sr. Hernan ), lo que corrobora la tesis del informe de Afire al establecer que el incendio había sido provocado por terceros que accedieron al puerto el día del incendio por estar el vallado roto y caído y no tener vigilancia.

- Sólo se ha tenido en cuenta los informes periciales, pero no las declaraciones de testigos y peritos en el acto del juicio ni los documentos aportados por esta parte en la Audiencia Previa.

2.3.- No se ha tenido en cuenta que de haberse originado en el barco (que negamos) no serviría para descartar automáticamente la responsabilidad de la administración demandada, cual se hace en el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

Existía una presunción de culpa de la administración que tenía en su poder la embarcación al tiempo del incendio, lo que no se ha tenido en cuenta, pues la única circunstancia por la que se podía haber eximido a la administración portuaria hubiera sido por la concurrencia de fuerza mayor, lo que ni se ha alegado ni se ha probado. Existía un contrato de amarre y depósito de la embarcación en el varadero (doc. 5 demanda), el cual obligaba a la administración a custodiar la embarcación, lo que corrobora que en el supuesto de haberse originado en el barco, la administración seguiría teniendo responsabilidad en el incendio por mor de esa obligación de custodia. Infracción del art. 306 Código de Comercio , arts. 1769 y 1183 CC , arts. 9.3 y 106.2 CE , entre otros, y jurisprudencia dictada en casos similares.

2.4.- No se han tenido en cuenta las pruebas que acreditan que el incendió se había producido en las redes que había tiradas en el muelle del puerto.

2.5.- Infracción del artículo 217 LEC al no haber probado la contraparte los hechos pretendidamente eximentes de su responsabilidad, máxime cuando esta parte imputó a la contraparte no tener el vallado del puerto en buen estado para impedir el acceso a terceros y tener deficiente vigilancia (inter alia), sin que se haya desvirtuado de contrario, y el varadero es una zona acotada que precisa de autorización para entrar al mismo, según dispone el artículo 9 del Reglamento de Explotación y Uso de Varaderos de los puertos de Andalucía (documento 10 de la demanda) y STJ Andalucía de 25 de noviembre de 2016.

2.6.- Al darse preponderancia al informe de contrario sobre el aportado por esta parte se ha interpretado el mismo de forma ilógica y sin tener en cuenta diversos factores que comprometen la veracidad y fiabilidad de las conclusiones alcanzadas en el citado informe, por cuanto y según se dijo en el escrito de conclusiones:

- El informe contrario parte de datos erróneos por lo que también lo son sus conclusiones (se parte de fotografías que no corresponden a la batería del DIRECCION000 '.

- Se utiliza la dirección del viento para dictaminar el origen del incendio, cuando no había viento, conforme se comprueba en las fotografías y la declaración del perito Sr. Hernan .

- Nadie vio al perito contrario en el lugar del incendio, lo que corrobora el armador.

- El perito no pudo ver las baterías del barco, pues el armador se había llevado el motor, donde se encuentran las baterías.

- Lo que aparecieron completamente calcinadas fueron las redes y no el barco.

- Se data el informe en una fecha que no se corresponde a su emisión.

2.7.- No se han tenido en cuenta las pruebas practicadas que corroboran las conclusiones del informe de AFIRE

2.8.- Prueba en segunda instancia. Se requiera a la contraparte para que aporte la póliza íntegra de seguro concluida con la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, así como las reclamaciones que la AGENCIA PUBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCIA cursó a MAPFRE con ocasión de este siniestro. A este respecto, entendemos que se está ante el supuesto establecido en el art. 460.2.2ª de la LEC .

3.- Por la representación de la apelada se opone a los motivos del recurso formulado de contrario.

SEGUNDO.- Prueba solicitada en segunda instancia. Efectos de la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-administrativa

En primer lugar, con relación al motivo octavo del recurso, al referirse a las pruebas propuestas en esta alzada, a los efectos del artículo 460.2.2ª LEC , ha sido resuelto y desestimado por esta Sala mediante auto de 15 de enero de 2018 , que es firme al no haberse recurrido, y por lo tanto, el presente recurso ha de resolverse con base a las pruebas practicadas en primera instancia.

El primer motivo de apelación se refiere al valor que hemos de dar a la STSJ de Andalucía, Contencioso Sección 4ª con sede en Sevilla del 25 de noviembre de 2016 ( ROJ: STSJ AND 9375/2016 - ECLI:ES: TSJAND:2016:9375) sentencia 1088/2016 recurso 501/2014 , en virtud de recurso de apelación formulado por la entidad 'MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA'; siendo apelada las demandadas, la Agencia Pública de Puertos de Andalucía y la aseguradora 'MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.', y de la que cabe destacar su Fundamento Sexto:'De lo que aquí se dice, a la luz de a prueba realizada, podemos concluir que el incendio fue provocado por terceros que entraron en una zona de acceso restringido sin que los servicios de control de acceso ni los cerramientos de la zona hayan funcionado para impedirlo. Lo que nos permite relacionar causalmente el daño con el servicio público. Omisión que se vuelve especialmente significativa en un clima de robos y daños continuos en el Puerto de Barbate, sin que conste medida alguna tomada en orden a evitarlos. Pasividad que, repetimos, en este clima, acentúa el alcance de la omisión y su relación con el daño que efectivamente tuvo lugar'.

La sentencia reseñada no puede tener efecto alguno en la resolución del presente recurso, pues aunque coincidan las compañías aseguradoras, se trata de incendios de una embarcación en un puerto y en fechas distintas, y si bien pudieran apreciarse similitudes ello no puede ser óbice para que podamos prescindir de la oportuna valoración de la prueba, por cuanto la sentencia trascrita se fundamenta al entender, a partir de la prueba practicada,'que el incendio fue provocado por terceros', y esto es lo que deberemos de determinar en el presente supuesto, a partir de la prueba practicada en primera instancia. Es más, entre el supuesto del presente recurso, y el resuelto por la STSJ de Andalucía, Contencioso sección 4 con sede en Sevilla del 25 de noviembre de 2016 , ni tan siquiera podría apreciarse lo dispuesto en el artículo 222.4 LEC .

En definitiva, lo decidido en la jurisdicción contencioso-admimistrativa no puede afectar a la necesaria valoración de la prueba respecto del origen del incendio objeto del presente recurso.

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial sobre la prueba del incendio causante del daño

En el presente recurso, la demandante-apelante, en su condición de aseguradora de la embarcación ' DIRECCION000 ' propiedad de don Calixto , ejercita la acción a los efectos del artículo 43 LCSeguro, con relación al incendio acaecido el día 10 de septiembre de 2007 cuando la embarcación se encontraba en el varadero del puerto de Adra (Almería).

Si bien se fundamenta en la acción de responsabilidad contractual como extracontractual, sin embargo, en los supuestos de incendio hemos de estar a la doctrina jurisprudencial consolidada.

A tales efectos, cabe citar la Sentencia TS 6 de abril de 2016 Recurso: 979/2014 'Así formulado, el motivo único y, por ende, el recurso de casación debe ser desestimado por las siguientes razones: 1ª) Basta una somera lectura de las Sentencias de esta Sala 29/2004, de 24 de enero (Rec. 2274/1996 ) y 820/2006, de 18 de julio (Rec. 4029/1999 ) -en las que pretende basarse el interés casacional del recurso, y la de tantas otras intermedias y posteriores que sientan la misma doctrina... para constatar que contemplan casos en los que está probado que el incendio se originó en el ámbito o círculo de la actividad empresarial del demandado, o incluso en su vivienda: en un lugar sometido a su control y vigilancia. Y contemplan esa constelación de casos en orden a establecer que, para imponer al demandado responsabilidad por los daños causados por la propagación del incendio, no es necesario que se conozca la causa concreta que lo causó', STS 17 de febrero de 2016 recurso 800/2014 'Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que «el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001 , entre otras)'.

De igual modo, Sentencia TS 14 de junio de 2013 recurso 500/2011 ' Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 210/2003, de 27 febrero , que en tales casos la doctrina jurisprudencial exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba 'normalmente imposible' de la causa concreta que causó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos, la culpa del incendio causante del daño. Así, la sentencia de 22 de mayo de 1999 , expresa: «aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro». Y la de 31 de enero de 2000 dice: «ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder». Y añade, para el caso concreto, luego aplicable a cualquier otro: «los actores, en suma, han de probar, y así lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca». En definitiva la Audiencia ha considerado que el daño resulta imputable en principio a dos agentes -Rocfor S.L. y doña Petra - los cuales han de responder solidariamente frente a los perjudicados, sin exclusión de posibles acciones que posteriormente puedan ejercitarse entre ellos'.

Por último, Sentencia TS 27 de diciembre de 2011 Recurso: 1736/2008 'Cuando se produce un incendio en un inmueble, al perjudicado le corresponde probar su existencia y que se produjo en el ámbito de operatividad del demandado ( SS 11 de febrero 2000 , 16 julio 2003 ). A la persona que tiene la disponibilidad -contacto, control o vigilancia- de la cosa en que se produjo el incendio le corresponde acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros ( SS 2 junio 2004 ,22 marzo 2005 ) o de serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores --incidencia extraña-- ( SS 9 diciembre 1986 ,4 junio 1987 ,18 diciembre 1989 ,2 junio 2004 ,3 febrero 2005 ); admitiendo -- incluso-- alguna Sentencia (S 24 octubre 1987 ), la posibilidad de exoneración cuando se pruebe que en el lugar no había nada que representase un especial riesgo de incendio. Esta Sala tiene declarado repetidamente que no todo incendio es debido a caso fortuito, sin que baste para atribuir tal carácter al siniestro producido por causas desconocidas ( SS 29 enero 1996 ,13 junio 1998 ,11 febrero 2000 ,12 febrero 2001 ,23 noviembre 2004 ,3 febrero 2005 ), y «que no resulta suficiente que no esté probada la causa concreta del incendio» ( SS 24 enero ,14 marzo y 29 abril 2002 ,27 febrero y 26 junio 2003 ,23 noviembre 2004 y 3 febrero 2005 ); habiendo aplicado dicha doctrina de la responsabilidad del dueño o del que tiene el control de la casa a los casos en que el incendio se produjo en el ámbito empresarial (S 22 mayo 1999), círculo de la actividad empresarial (S 31 enero 2000), o nave en la que se desarrolla tal actividad (S 23 noviembre 2004) del demandado. Con arreglo a esta doctrina no es preciso acudir a la responsabilidad por riesgo, ni se requiere discurrir acerca de la inversión de la carga de la prueba, pues es suficiente haberse declarado probado el almacenamiento de los materiales de combustión sin haber adoptado las medidas de seguridad adecuadas, respecto de cuyos materiales se beneficiaba la demandada con su actividad (S 29 abril 2002). La aplicación de la doctrina expuesta resulta además corroborada, en cuanto a la responsabilidad del empresario, en los casos en que el incendio se produce en un inmueble arrendado, pues el art. 1563 CC dispone que «el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que prueba haberse ocasionado sin culpa suya», lo que supone establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad ( SS 13 junio 1998 ,11 febrero 2000 ,12 febrero 2001 ), o si se prefiere, en puridad técnica, una regla especial de carga de la prueba (en la actualidad con reconocimiento legal genérico en el art. 217.5 LEC 2000 ). Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 20 May. 2005, rec. 4491/1998 '.

En consecuencia, de la doctrina jurisprudencial trascrita, en primer lugar, lo que procede es determinar dónde se inició el incendio, y no la causa del mismo. Es decir en el presente supuesto, si se acredita o no que se produjo en el ámbito de operatividad de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, con seguro en la entidad demandada.

CUARTO.- Prueba pericial. Consideraciones generales

Para determinar el origen del incendio, no podemos obviar la importancia de la prueba pericial, que no es una prueba tasada, como se deriva del artículo 348 LEC , y se reitera por la doctrina jurisprudencial, así, entre otras muchas, STS 29 de junio de 2015 recurso 1553/2013 'En el caso del informe pericial, el artículo 348 de la Ley Procesal dispone que el tribunal los valorará 'según las reglas de la sana crítica', lo que significa precisamente que no está obligado a sujetarse estrictamente a su contenido y sí únicamente a razonar o motivar adecuadamente sus apreciaciones acerca del informe', STS 27 de mayo de 2015 recurso 1122/2013 'En concreta referencia a la prueba pericial, a cuya valoración se refiere el motivo, la sentencia núm. 309/2005, de 29 abril recoge una reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (por todas, SS. 1 febrero y 19 octubre 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (por todas, Sentencia 15 abril 2003 ), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional'.

De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación, al respecto STS 17 de junio 2015 recurso 1275/2013 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo convenientemente ( SSTS 20 de abril 2012 ; 29 de mayo 2014 ), como ocurre en este caso en el que la sentencia ha hecho una valoración de los mismos y ha aceptado los que se hallan más próximos a su convicción. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad; y esta función, salvo supuestos muy excepcionales, que no concurren en el caso enjuiciado, es también propia de las instancias ( STS 18 de junio 2010 )', STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009 'La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada', en el mismo sentido STS 27 de abril del 2012 recurso 1663/2009 .

Sin que pueda imponerse un informe sobre otro, por todas STS 17 de mayo de 2016 recurso 2429/2013 'Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria'.

En consecuencia, procede examinar los informes periciales, las aclaraciones de los peritos en el acto del juicio, así como las demás pruebas practicadas en primera instancia.

QUINTO.- Examen de las pruebas practicadas respecto del origen del incendio

En primer lugar, hemos de examinar el informe de Afire de fecha 10 de enero de 2008 (documento 2 de la demanda, folios 45 y ss.), suscrito por don Hernan , quien se desplazó al lugar del siniestro el 14 de septiembre de 2007 (folio 46) haciendo constar el incendio acaecido el 7 de septiembre (se rectifica en informe posterior al tratarse de un error al producirse el incendio el 10 de septiembre, folio 126), en la embarcación ' DIRECCION000 ', con matrícula ....-HI-....-.... , cuando se encontraba atracada en el muelle del puerto de pescadores de Adra (Almería), reseñando que: '...durante la visita se mantuvo entrevista con el Responsable de Protección Civil de Adra, quien nos informó de las circunstancias y estado del fuego en el momento de su descubrimiento y de su extinción' (folio 47), y en sus conclusiones: 'UN FOCO PRIMARIO. Localizado en el muelle del puerto pesquero donde se encontraba amarrada la embarcación siniestrada..., el Responsable de Protección Civil de Adra nos informó de que a la llegada de los equipos de extinción al lugar el fuego afectaba a las redes del muelle y comenzaba a afectar a la embarcación desde la parte media del costado de estribor hacia proa. Asimismo, nos mostró un vídeo donde podía apreciarse lo que nos indicaba' (folios 47 y 48), 'FUENTE DEL FUEGO: Ignición de los materiales combustibles presentes en la zona de origen (papeles, suciedad y artes de pesca) por fuente de calor de origen TÉRMICO, como consecuencia bien de la aplicación directa de una llama o bien, como consecuencia de alguna imprudencia como caída de cigarrillo o incluso, uso de petardos. PRESENCIA DE ACELERANTES: Dadas las características del escenario no se consideró realizar una toma de muestras para buscar acelerantes de la combustión. ETIOLOGÍA DEL INCENDIO: Dado el estado final del escenario del siniestro no resulta posible establecer si se trata de un acto intencionado o accidental. Sin embargo, sí resulta manifiesto que la falta de un cerramiento adecuado del muelle, así como la falta de vigilancia del muelle por parte de la EMPRESA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, permitieron el paso de personas al muelle, ocasionando el siniestro' (folio 48), lo que se ratifica en la ampliación de 7 de junio de 2011 (documento 5 de la demanda, folios 72 y ss.).

En el acto del juicio, de las aclaraciones del perito don Hernan se deriva que el origen del incendio se encuentra en el muelle y de ahí al barco a nivel de la superestructura afectando a la cámara del motor (hora 11:29 del soporte audiovisual), lo que se ve perfectamente en los vídeos. Las dos únicas posibilidades que se produjera por una colilla o que fuera intencionado (hora 11:31) sin poder descartar ninguna de estas hipótesis (hora 11:32), las redes son material plástico y combustible y en los vídeos se veían ardiendo (hora 11:33), en los vídeos las llamas ascienden verticalmente (hora 11:35), por lo que si había viento era mínimo (hora 11:36), una brisa y nada más, las llamas ni lo acusan (hora 11:37), en mi informe consta lo que vi en el video, aunque no se lo facilitaron (hora 11:37), de haberse iniciado en el barco la cámara del motor estaría más dañada (hora 11:43), la pintura sin ampollas lo que indica que no se originó en la cámara del motor (hora 11:43), las baterías del barco se encontraban en el costado de babor, en una pequeña dependencia, no hay baterías a estribor (hora 11:44); las fotografías aportadas como documento 3 de la audiencia previa son las baterías del barco y la carcasa se encuentra íntegra (hora 11:45), el cortocircuito no puede ser el inicio del incendio (hora 10:50).

En concordancia con el precitado informe, en fecha 8 de octubre de 2007 se emite informe por Insermar Consultores, S.L., suscrito por don Jose Carlos (documento 6 de la demanda, folios 138 y ss.) en el que respecto de la causa de los daños se señala: 'Según las investigaciones realizadas, entiendo que el foco inicial del incendio estuvo en el muelle del puerto pesquero de Adra, al prender los materiales que había en el mismo (suciedad, artes de pesca...) bien por aplicación de una llama directa por terceros o bien por haberse tirado una colilla encendida o algún petardo sobre los mismos (la localidad de Adra estaba en fiestas en fechas del incendio), por lo que la causa del incendio es totalmente ajena al buque ' DIRECCION000 ' (folio 110).

Por el contrario, en el informe pericial de Arson Invespaña S.L, suscrito por los peritos don Juan Pedro y don Indalecio (documento 2 de la contestación, folios 466 y ss.), se constata que tras conectar telefónicamente con el perito designado por Mapfre, don Alexander , para contactar con el director del puerto de Adra, realizan la visita el 23 de octubre de 2007, acompañados del Director del Puerto don Benjamín , al encontrarse la embarcación varada 'en seco', en el varadero oficial de dicho puerto (folios 469 y 470), y tras la reseña de los videos facilitados por Emergencias de la localidad, en el que se observan algunas fases de intervención de bomberos, se aprecia 'como las llamas se dirigen de forma evidente, desde la embarcación hacia el muelle, en diagonal. Debido a la influencia del viento que aproximadamente soplaba desde Poniente (Oeste)' (folio 475), 'En general, se aprecia una evidente mayor virulencia o asentamiento del incendio en la embarcación que en los bultos de redes depositados en el muelle' (folio 477), y tras el estudio del lugar y de la embarcación, así como las fotografías que se aportan a los peritos, se señala: 'En definitiva se centra la mayor afectación, al pie del puntal de sujeción de cubierta del lado de estribor, donde se encuentran las baterías, fuertemente afectadas por fuego' (folio 495), respecto de la instalación eléctrica de la embarcación se señala que: 'el cableado que discurría por la superestructura, no ha sido susceptible de análisis, toda vez que el mismo ha sido retirado en unión de toda la estructura quemada. En el pañol de popa, se alojan las cuatro baterías que alimentaban las instalación (dos a babor y dos a estribor)...de los restos metálicos del desconectador de baterías, este se encontraba en posición de conectado' (folio 499), 'En las baterías de estribor se identifica un cortocircuito 'mantenido', en un cable multifiliar secundario' (folio 501), '...también se localiza un filtro de aceite que se ha fusionado con la propia batería. Este filtro presenta una gran afectación, con perforación de su cuerpo metálico y se encontraba junto al cable cortocircuitado' (folio 502), en cuanto al origen del incendio: 'En concreto se centra la mayor afectación, al pie del puntal de sujeción de cubierta del lado de estribor, junto a las dos baterías mencionadas, zona que consideramos como origen del incendio. Es en este lugar donde se ha detectado las señales típicas de los efectos del fuego en sus inicios, a partir del cual se propaga el mismo....Una vez iniciada la combustión...la propagación del fuego viene determinada principalmente por los factores derivados de la carga de fuego presente en el lugar, por la propia configuración y distribución interior del recinto; y por la influencia del viento' (folio 510), estimando: '...como fuente de ignición una incidencia eléctrica, por CORTOCIRCUITO MANTENIDO de una línea secundaria, en las dos baterías de estribor en el 'pañol de popa', que se encontraban conectadas. Por otra parte y en cuanto a la posible existencia de una actuación humana, involuntaria o dolosa, en la zona de las redes sobre el muelle, cabe indicar que, independientemente de la ausencia de señales y efectos que suelen manifestarse en las áreas de inicio de un fuego, los sentidos de propagación no permitirían contemplar la posibilidad de que, en el presente caso, el fuego proviniese de las redes hacía el barco. Por los mismos motivos indicados anteriormente, tampoco se contempla la posibilidad de que una colilla arrojada en las inmediaciones de las redes depositadas en el muelle, pudiera ser la causa de la ignición de las mismas. Las numerosas colillas que se pueden observar en las inmediaciones de las redes, lejos de corroborar una peligrosidad, en este caso concreto, no hacen sino reforzar nuestra tesis en el sentido de que debido a la salinización de las redes, que las convierten en un elemento higroscópico, sobre todo en horas nocturnas, sería imposible que este material alcanzase su punto de ignición con la simple brasa de una colilla' (folio 515); y en sus conclusiones: 'En el interior de dicho barco se ha determinado la existencia de un 'área de origen' que se ubica específicamente en las baterías de estribor del 'pañol de popa', lugar desde donde se propaga el incendio...Respecto de la fuente de calor que originó la ignición de los combustibles, la producción de un punto caliente en este lugar, tras provocar la 'pirolización' del envolvente polímero aislante del cableado, desencadenaría una inflamación de los gases y/o vapores inflamables, para culminar en un 'cortocircuito' que, tras iniciar el incendio' incrementaría las posibilidades de propagación a los elementos combustibles cercanos. Por todo lo cual, etiológicamente lo clasificaremos como INCENDIO ACCIDENTAL POR CAUSA ELÉCTRICA' (folios 516 y 517).

De las aclaraciones en el acto del juicio del perito don Indalecio podemos derivar que el reportaje fotográfico se realiza en el barco, existen baterías tanto a babor como a estribor (hora 12:10), la dirección del viento de poniente (hora 12:12) por lo que no puede ir el fuego a la embarcación si se inicia en las redes (hora 12:13), en el vídeo que le proporcionaron los bomberos se ve el inicio, es evidente y no hay lugar a dudas (hora 12:13) el viento desde el oeste (hora 12:14), el incendio procede de la embarcación (hora 12:16), no pueden haberse afectado las baterías si no se hubiera iniciado allí (hora 12:19), examinó las baterías y comprobó que había un cable seccionado y cortocircuitado (hora 12:20), el desconectador estaba bloqueado pero en posición de conectado (sin lugar a dudas), por lo que el incendio se produjo allí (hora 12:22 y 12:34), viento del oeste, la dirección del viento incide en el barco y es fundamental para determinar el origen (hora 12:26), el vídeo lo graban los bomberos cuando llegan al incendio (hora 12:36), el viento no iba vertical (hora 12:37).

Esta Sala ha visionado el vídeo que obra en las actuaciones, aportado por la demandada con su escrito de 18 de abril de 2017 (folio 645), y del mismo se deriva la dirección del viento de la embarcación hacía el muelle.

En el informe emitido por don Alexander en fecha 15 de noviembre de 2007 (documento 3 de la contestación, folios 518 y ss.), con visitas durante septiembre/octubre 2007 (folio 518), respecto de las causas del siniestro se señala: 'Según las personas entrevistadas, las llamas parecían propagarse desde la embarcación hacía el muelle prendiendo las artes de pesca allí almacenadas y afectando a la fachada del tinglado ubicado en ese muelle. Esa noche soplaba viento de poniente (desde el mar hacia tierra) lo cual facilitó la propagación de las llamas desde el buque a tierra.... Las tres personas a las que entrevistamos durante nuestras visitas a Adra coincidieron en manifestar que el fuego se propagaba desde el barco hacia tierra...' (folio 519).

Consta certificación Agencia Estatal de Meteorología respecto de los datos de viento registrados los días 10 y 11 de septiembre de 2007 en la estación Adra Club Naútico (folio 626) en el que consta a las 23 horas del 10 de septiembre 2007 8 km/h y dirección 280º.

Por último, hemos de hacer referencia a las pruebas testificales practicadas en el acto del juicio.

Don Calixto , propietario de la embarcación, de su testimonio se deriva que le llamaron cuando el barco estaba ardiendo, llegó sobre las 12 horas de la noche (hora 10:42), no se quemó el exterior del barco y las redes quedaron calcinadas (hora 10:43), las baterías se encuentran a babor, seguro (hora 10:44), no se encontraban quemadas (hora 10:46), no dio autorización al perito contrario para subir al barco (hora 10:47), en las redes había colillas y botellas, lo típico de una noche de fiesta (hora 10:48), cuando llegó el guardamuelles no estaba, algunas vallas se encontraban tiradas (hora 10:51).

Don Isidro , jefe de siniestros de la compañía aseguradora actora (hora 10:54), de su testimonio se deriva que fue al puerto tres días después del incendio (hora 10:54), las redes calcinadas por fuera (hora 10:54), la parte de estribor muy afectada la de babor menos (hora 10:55), vallado caído y se podía pasar (hora 10:56), vio el vídeo, pero no se lo entregaron, tendrían cinco o seis vídeos, con duración de 20 minutos o media hora (hora 10:57), las fotografías del informe pericial de la demandada (folios 475 y ss.) se corresponden a un estado muy avanzado del incendio, no es el inicio, es del vídeo pero ya el final (hora 11:01), en los videos el viento era inapreciable, llamas verticales (hora 11:04).

Don Landelino , responsable de Protección Civil (hora 11:06) de su testimonio se deriva que estuvo presente en la extinción del incendio (hora 11:06) al avisarles la Policía Municipal, tardaron en llegar entre 7 y 10 minutos (hora 11:07), los vídeos los hizo un particular y los vio (hora 11:10), al menos había dos vídeos (hora 11:11), fuego tanto en el interior como en el exterior (hora 11:12), viento de poniente, entrando por proa (hora 11:13), se inició en el barco y le pusieron acelerantes (hora 11:14), más carga en el barco, con base a su experiencia (hora 11:15).

Don Rodrigo , propietario de un taller de reparación de barcos, que había inspeccionado el barco antes de asegurarlo (hora 11:17), de su testimonio se deriva que no tenía baterías en estribor sino más bien a babor, aunque al ser estrecho, babor y estribor se chocan (hora 11:17), se encontraban calcinadas las redes y una parte del barco (hora 11:19) estaba ardiendo la banda de estribor, había fiestas, con restos de botellón (hora 11:19), no había viento, era calma cuando estuvo allí (hora 11:20), no puede determinar el origen, en su opinión en las redes (hora 11:21), no hay vigilancia, se entra cuando se quiere (hora 11:21).

De la valoración conjunta de las prueba examinadas hemos de llegar a las mismas conclusiones de la sentencia apelada, es decir, que el origen del incendio se encuentra en la embarcación ' DIRECCION000 ', en concreto, por un cortocircuito próximo a las baterías de la embarcación, en síntesis, como se señala en el informe de Arson Invepaña S.L., nos encontramos ante un incendio accidental por causa eléctrica.

La anterior conclusión se ha de derivar al localizarse el cortocircuito en un cable multifilar secundario, con una gran afección del filtro de aceite que se encontraba junto al cable cortocircuitado, lo que pudo observar y fotografiar el perito Sr. Indalecio , aunque el motor se encontrara desmontado; de lo que se puede derivar que la existencia de este filtro, como se señala en la sentencia apelada, demuestra la rápida propagación del incendio. El que en el informe pericial analizado se sitúe el foco del incendio en las baterías de 'estribor' en el 'pañol de popa', no implica que no pueda darse credibilidad a las conclusiones, pues como se manifiesta por el testigo don Rodrigo , en esta embarcación, al ser estrecha, babor y estribor se chocan. El que por el propietario de la embarcación no tuviera conocimiento de la inspección por los peritos Sr. Indalecio y Juan Pedro , no implica que no podamos dar valor a este informe, cuando consta en el informe que la inspección se realiza con el Director del Puerto de Adra Sr. Benjamín , en fecha 23 de octubre de 2007, llegando los peritos a sus propias conclusiones conforme a la inspección que realizan, sin que pueda apreciarse la duda que se alega en el recurso, respecto a la fecha del informe. De igual modo, no pueden ser de recibo las apreciaciones de la apelante y del perito Sr. Hernan sobre la profesionalidad del perito Sr. Indalecio , por cuanto no se constata que a la fecha de realización del informe tuvieran relación alguna, a su vez, no se constata la falta de conocimientos suficientes para la emisión de su informe, sin que exista prueba que desvirtúe los que se reflejan al comienzo del informe pericial (folio 467), aclarados en el acto del juicio.

Entendemos que hay un dato relevante que nos lleva a corroborar que el foco del incendio se encuentra en el interior de la embarcación, cual es la dirección del viento, en el momento de iniciarse el mismo; al ser un hecho constatado que el incendio se inicia entre las 23 horas del 10 de septiembre de 2007 y las cero horas del día 11 de septiembre, y como se comprueba en la información de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) la velocidad del viento era de 8 km/hora y 280ª (del oeste-poniente), lo que se recoge en el informe pericial de los Sres. Indalecio y Juan Pedro , y a su vez, este extremo se corrobora por el informe del Sr. Alexander . Como se refleja en la fotografía al folio 470 el viento incide del mar al muelle. Esta circunstancia implica que el origen del incendio no pueda establecerse en las redes y aparejos del muelle, pues esto supondría que la dirección del viento fuera al contrario, ya hemos señalado la importancia del viento en el presente incendio, y como hemos reseñado, a partir del único vídeo que consta en las actuaciones, las llamas no eran verticales, sino que se observa la existencia de viento. Debemos de tener en cuenta que la impugnación del vídeo se refiere a la existencia de otros, empero no se pone en duda que el aportado se refiera a este incendio, es más, el testigo Sr. Isidro reconoce que las fotografías del informe del Sr. Indalecio se corresponden al incendio, pero las sitúa el final.

A su vez, el que no se iniciara el incendio en el muelle sino en la misma embarcación, se corrobora por la testifical de don Landelino , quien estuvo presente en la extinción, y ratifica la existencia de viento de poniente, entrando por proa, y cómo a partir de su experiencia entiende que el incendio se inicia en el interior de la embarcación, sin que se haya practicado prueba alguna respecto a la existencia de acelerantes. No podemos obviar que el informe de Afire, suscrito por el Sr. Hernan , se basa en las indicaciones del Responsable de Protección Civil de Adra, sin reseñarse los datos personales del mismo, y como hemos analizado, se contradice con la testifical del Sr. Landelino , quien en el acto del juicio manifiesta que es el responsable de Protección Civil y estuvo presente en la extinción del incendio.

De igual modo, no se contradicen las anteriores conclusiones por la testifical de don Rodrigo , pues este testigo sólo manifiesta que cuando él estuvo en el lugar del incendio no había viento, lo que no implica que no hubiera habido con anterioridad. La existencia de varios vídeos es controvertida, si bien, como hemos señalado sólo consta un vídeo en las actuaciones, en el que se aprecia la existencia de viento de poniente, sin que exista duda sobre su procedencia, pues el perito Sr. Indalecio manifiesta que lo obtuvo de los bomberos. Por último, no se desvirtúan las conclusiones del informe del Sr. Indalecio por las fotografías aportadas como documento 3 en el acto de la Audiencia Previa (folios 610 y 611), ni existen pruebas que nos puedan llevar a dudar respecto del origen de las fotografías aportadas al informe del Sr. Indalecio , así la que obra al folio 516, pues no puede desvirtuarse por la manifestación de don Calixto (propietario de la embarcación y asegurado de la actora apelante) al manifestar que esta fotografía no le suena para nada (hora 10:46). Hemos de tener en cuenta que al tratarse de fotografías en blanco y negro su calidad no es buena, empero no existen elementos de prueba para dudar de que fueron obtenidas por el perito en la embarcación siniestrada.

En conclusión, entendemos que dentro de la dificultad que entraña su determinación, hemos de establecer como más probable, a tenor de las pruebas practicadas, el origen del incendio en el interior de la embarcación, en concreto, en las baterías del mismo, por un cortocircuito, es decir, hemos de estar a las conclusiones del informe de los peritos Sr. Indalecio y Juan Pedro .

SEXTO.- Responsabilidad de la aseguradora demandada

En consecuencia, al determinarse conforme a la valoración de las pruebas, que el origen del incendio se encuentra en el interior de la embarcación, no puede atribuirse al deber de custodia de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía (con seguro en la compañía demandada), con quien el propietario de la embarcación tenía concertado contrato que incluía, entre otros, el servicio de varada (documento 5 de la demanda, folios 103 y ss.); por cuando, al haberse determinado como el origen más probable del incendio en un elemento interno de la embarcación, y no en el exterior, no puede incardinarse en el deber de custodia de las instalaciones del puerto, por más que pueda tenerse por acreditado la existencia de suciedad (papeles, colillas, etc.), así como el libre acceso a las instalaciones, al encontrarse la valla caída, pues por las razones examinadas en el anterior fundamento hemos de descartar la intervención de terceros, bien a propósito o por un descuido, en el origen del incendio, y de igual modo, ajeno a las instalaciones del puerto, al tratarse de un cortocircuito, y tal y como se señala por el perito Sr. Indalecio el desconectador estaba bloqueado pero en posición de conectado (sin lugar a dudas), por lo que el incendio se produjo allí; por lo tanto, a los efectos del artículo 1101 CC , no puede apreciarse la responsabilidad de la Administración Portuaria ni, en consecuencia, de su compañía aseguradora, pues por las razones reseñadas en el fundamento de derecho tercero, no puede objetivarse la responsabilidad, y deba de atribuirse ésta, por el hecho de la existencia del incendio, a la encargada de la custodia del puerto, máxime cuando en el presente supuesto no consta la intervención de terceros y el origen lo hemos determinado en un elemento interno de la embarcación, es decir, de la valoración de la prueba se puede entender que el origen del incendio es ajeno al deber de vigilancia y custodia.

En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 1183 y 1769 CC , lo que no puede ser de recibo, pues hemos de reiterar, en el presente supuesto se aprecia prueba en contrario, pues como hemos establecido, con relación al origen del incendio, no solo se encuentra en el interior de la embarcación, sino también en un elemento de ésta, ajeno al deber de custodia, cuál es en un fallo del sistema eléctrico. De igual modo, con relación al artículo 306 Código Comercio , por cuanto la entidad pública, como depositaria, no puede ser responsable de las instalaciones propias de la embarcación, pues se trataría de una responsabilidad objetiva, cualquiera que fuera el origen del incendio, lo que no puede ser de recibo. Tanto la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía (BOJA 27 de diciembre de 2007) como el Reglamento de Explotación y uso de varaderos en los puertos gestionados directamente por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía (BOJA 15 de abril de 2008, documento 10 de la demanda, folios 334), que se citan en el recurso son posteriores a la fecha de producción del incendio (10-09-2007). En todo caso, el deber de custodia y vigilancia no puede extenderse a los elementos internos de la embarcación, por cuanto no podemos estar a la tesis de la apelante de establecer la responsabilidad de la Administración salvo por fuerza mayor, pues no puede extenderse cuando el foco originario del incendio es ajeno a las actividades de control y vigilancia del puerto, como hemos concluido en el anterior fundamento. La existencia de otros incendios en el mismo puerto o en otros bajo la vigilancia de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía no puede implicar que todos deban atribuirse al deber de vigilancia y custodia que a la misma le incumbe.

En consecuencia, al ceñirse todos los motivos del recurso de apelación a la valoración de las pruebas, que hemos examinado en el anterior fundamento, así como la responsabilidad de Agencia Pública de Puertos de Andalucía, que ha de excluirse por las razones examinadas en el presente fundamento, procede desestimar el recurso en su integridad, confirmando la sentencia apelada en todos sus extremos.

SÉPTIMO.- Costas de segunda instancia

De conformidad al artículo 398.1 LEC , al desestimarse el recurso, procede imponer a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por MUTUA DEL RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador DON JOSÉ ANTONIO SANDÍN FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 99 de Madrid , en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1316/2015, debemos CONFIRMAR la citada resolución en todos sus extremos, con condena a la apelante a las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00- 0817-17» excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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