Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 797/2017 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100148

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4121

Núm. Roj: SAP M 4121/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0049868
Recurso de Apelación 797/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 290/2016
APELANTE: MARCELINO HINOJAL E HIJOS S.L.U.
PROCURADOR: D. JAIME GAFAS PACHECO
APELADO: D. Carmelo
PROCURADOR: D. MARIO CASTRO CASAS
SENTENCIA Nº 117
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, catorce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 290/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante MARCELINO HINOJAL E HIJOS S.L.U. , representada por
el Procurador D. JAIME GAFAS PACHECO, defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelada D.
Carmelo , representada por el Procurador D. MARIO CASTRO CASA y defendida por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
5 de julio de 2017 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dª. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 5 de julio de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, desestimando la demanda formulada por MARCELINO HINOJAL E HIJOS S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME GAFAS PACHECO y asistida del Letrado D. HÉCTOR HINOJAL NEILA contra D. Carmelo , representado por el Procurador de los Tribunales D. MARIO CASTRO CASAS, y asistido del Letrado D. ANTONIO SÁNCHEZ MARQUET, debo ABSOLVER y ABSUELVO al citado demandado de los hechos aducidos en la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 333/2017, de cinco de julio de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 290/2016 del Juzgado de 1ª instancia nº 51 de Madrid .


PRIMERO . - La representación procesal de la parte actora MARCELINO HINOJAL E HIJOS S.L.U., presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este juzgado con fecha 11 de abril de 2016, contra la parte demandada D. Carmelo en la que se argumentó que dicha sociedad fue contratada por el demandado a fin de que procediese al acondicionamiento del local sito en la calle Escosura número 15 de Madrid para la apertura de una clínica dental, presentándose presupuesto con fecha 22 de julio de 2015, que fue aceptado y firmado por el demandado, ascendiendo el importe total de las obras a ejecutar a la suma de 30.800 euros, IVA incluido. Se alegó que una vez iniciadas las obras se solicitó por la propiedad la realización de trabajos complementarios no incluidos en el presupuesto inicial, por importe de 2.511 euros. Y, que el 4 de agosto de 2015 se dio traslado de la primera certificación de obra a D. Carmelo , quien se negó a su pago, ascendiendo el importe de esa certificación a la cantidad de 11.040,70 euros, IVA incluido, restando de abonar de esa primera certificación la suma de 6.040,70 euros.

No obstante, continuaron desarrollándose los trabajos cuando en fecha 19 de agosto de 2015, D.

Carmelo comunicó verbalmente a la sociedad actora la decisión de desistimiento unilateral del contrato, restando por realizar partidas de obras contratadas por importe de 9.070 euros, habiéndose hecho entrega a dos operarios de las sumas de 400 y 1.800 euros. Y se terminó reclamando que se condene al demandado al pago de 15.019,85 euros por las partidas de obra ejecutadas que no han sido abonadas y a la cantidad de 1.360,50 euros, más IVA en concepto de indemnización por imposibilitar el cumplimiento de lo acordado.



SEGUNDO. - El dueño de la obra demandado contestó la demanda, negando en primer lugar que solicitara la realización de trabajos complementarios. En segundo lugar, reconoció que es cierto que se negó a abonar la primera certificación por motivos justificados, por cuanto en la mencionada certificación se reflejaba que se había ejecutado materialmente un total de 15.037 euros, pero la realidad es que de esa cantidad apenas se había ejecutado poco más de un 15 por ciento, en concreto, el capítulo de las demoliciones, sin que respecto del resto de capítulos se hubiera realizado nada. Dice que, pese a ello, abonó 5.000 euros, que, sumados a los 5.000 euros abonados a la firma del contrato, significa que a fecha de la primera certificación había abonado 10.000 euros cuando lo realmente ejecutado ascendía a 2.448 euros.

Manifestó que, ante esta situación, el 19 de agosto de 2019 decidió resolver el contrato de mutuo acuerdo, resultando que a la semana de la misma, el Sr. Raimundo llamó al demandado para pedirle 6.000 euros por los daños producidos, entendiendo que no quedan acreditados los referidos daños.



TERCERO. - En la sentencia recurrida se desestimó la demanda, por las razones siguientes: Se ha aportado por la actora como documento número 1 el contrato suscrito entre las partes, fechado el 22 de julio de 2015, del que resulta que el demandado abonó a la actora a la firma del contrato la suma de 5.000 euros, pactándose que el resto se abonaría por certificaciones mensuales de las obras que se presentarían al propietario, previo visto bueno del arquitecto. El precio de la obra era 28.000 euros (cláusula cuarta), el plazo de entrega era de un mes (cláusula sexta) y se estableció en la cláusula octava que el promotor podría resolver el contrato unilateralmente en caso, entre otros motivos, de no entrega de la obra en el plazo fijado en el contrato. Los capítulos consignados en el contrato eran, por este orden, demoliciones, albañilería, fontanería, electricidad, carpintería de madera, vidriería y pinturas. No ha resultado controvertido que el capítulo referido a 'demoliciones' fue ejecutado. Además de ese contrato, hubo una propuesta de 'modificado' de obra de fecha 31 de julio de 2015, respecto del cual no acreditó la sociedad actora que el demandado aceptase las 'partidas no incluidas en el presupuesto firmado' (documento 2 de la demanda). Dicho documento es de elaboración unilateral de la sociedad demandante y no consta firmado por D. Carmelo . El correo electrónico que se aporta (documento 2 bis) lo único que acredita es que se le remitió el 'modificado', pero no que éste lo aceptara expresamente. De hecho, en el referido documento 2 bis se dice expresamente 'en caso de conformidad lo firmaríamos como parte adicional al contrato suscrito'. Pues bien, no consta esa conformidad ni esa adición al contrato inicialmente suscrito.

La propuesta de 'modificado' se hizo contraviniendo lo dispuesto por las partes en el contrato, porque se dispuso en la estipulación séptima del mismo, que cualquier obra o trabajo no referido en el documento técnico- económico sería motivo de una nueva negociación entre promotor y constructor, mediante documento escrito y firmado por las partes intervinientes. Y la realización de obras modificativas realizadas por el contratista por circunstancias de celeridad estaba supeditada a la firma y reconocimiento posterior por parte del promotor, que no se produjo. En consecuencia, una reclamación basada en una propuesta de modificado no reconocida por el demandado-apelado no puede tener virtualidad probatoria, al contravenir los términos del contrato suscrito por las partes.



CUARTO .- Los motivos del recurso de apelación consisten por razones de forma en la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en relación a los artículos 281 y siguientes de la LEC , por la denegación de la prueba solicitada por la parte recurrente en la Audiencia Previa celebrada el día 7 de febrero de 2017.

Y en cuanto al fondo del asunto, el supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, y la discrepancia con la aplicación de las normas jurídicas comentadas y doctrina complementaria, que se ha efectuado en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida.

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, respecto de los fundamentos de derecho comentados.

El primer motivo del recurso de apelación quedó resuelto por medio del Auto firme de once de diciembre de dos mil diecisiete, de esta Sección , en que se razonó lo siguiente: 'Por lo que se respecta a las pruebas solicitadas en la segunda instancia debe estarse a la denegación de la prueba 'más documental I-V', que no se adjuntó a la demanda, y fue una decisión judicial razonada en la vista de la Audiencia Previa celebrada el día 7 de febrero de 2017, de modo que en la segunda instancia procede ratificar el criterio judicial expresado verbalmente y recogido en la grabación de dicho acto procesal, por estar ajustado a Derecho, teniendo en cuenta que se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio procesal, y evitar la producción de documentos 'ad hoc' en función del curso del proceso. De acuerdo con este principio, el art. 265 LEC obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación. En este caso no nos consta que concurran las excepciones de los artículos 270 y 271 de la LEC , y por tanto no procede la admisión de los documentos aportados en dicho trámite de la Audiencia previa, porque se pudieron aportar con la demanda. Las pruebas 'más documental I-V' solicitadas por la sociedad apelante se refieren a la oposición a la demanda, porque se alegó en la misma que no se ejecutaron todas las obras cuyo precio se reclamó por la sociedad actora. No concurriendo circunstancias de carácter excepcional, porque los documentos que se pretende aportar no son consecuencia de hechos nuevos, ni de las alegaciones complementarias de la contestación a la demanda, ni sirven para destruir excepciones procesales.

Respecto de la denegación de la prueba testifical, es decisión de los jueces y tribunales acordar la prueba que estimen necesaria, útil y pertinente para decidir sobre la cuestión de fondo de acuerdo con las previsiones que con carácter general se establecen en los artículos: 281 , 283 , 435 y concordantes de la LEC , y de acuerdo con estos preceptos se resuelve por este Tribunal denegar la práctica en esta alzada del medio de prueba relativo a los testigos citados y no comparecidos en el acto del juicio celebrado el día 4 de julio de 2017, y por lo tanto, no procede su testimonio en la segunda instancia, porque no consta que fuera solicitada su práctica como diligencia final, por lo que no pudo acordarse en la primera instancia con arreglo al artículo 435.1º de la LEC , no reuniéndose los requisitos del artículo 460.2.2 de la LEC en este caso, para poder acceder a su práctica en esta segunda instancia'.

En consecuencia no se vulneró el artículo 24 de la Constitución , al no haberse solicitado en tiempo y forma oportunos la admisión a trámite y práctica en la primera instancia de las pruebas comentadas. No causándose indefensión material alguna porque la actuación procesal del Juzgado 'a quo' fue conforme a Derecho, habiéndose incluído en la contestación a la demanda de 1 de septiembre de 2016, folios 80 a 95 de autos, y en su documentación adjunta, folios 96 a 100 de autos, las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en la sentencia recurrida, sin que se causara sorpresa alguna a la parte actora en la Audiencia previa por medio de alegaciones complementarias, que excedieran del contenido del escrito de contestación a la demanda.



QUINTO. - En cuanto se refiere a la valoración judicial de las pruebas practicadas en el acto del juicio ordinario, celebrado el día 4 de julio de 2017, según consta en la grabación adjunta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Juzgadora entiende que lo único que la parte demandante ha acreditado en debida forma es que, además del capítulo de demoliciones, ejecutó las partidas de albañilería que obran en la certificación de obra, por importe de 6.266,50 euros. Respecto a las mismas, no se contiene en la contestación a la demanda alegación alguna de que no estuvieran realizadas al 75 por ciento (partidas 1, 2 y 3) o al cien por cien en el caso de las partidas 4 y 5 en el momento de expedición de la certificación aportada, habiendo comparecido en el juicio el responsable de tabiquería de pladur para ratificar la realización de dicho capítulo. En el contrato suscrito por las partes se presupuestó el citado capítulo en la cantidad de 8.793,50 euros, y en el documento de liquidación final aportado por la sociedad apelante se dice que ese capítulo está terminado. Pues bien, esas manifestaciones de que la albañilería se realizó en su totalidad aparecen contradichas por el hecho de que se considere ejecutado un alicatado de baño o un guarnecido de yeso en baño cuando no se ha realizado previamente la instalación de fontanería, sin que los testigos que han depuesto, en particular el arquitecto, haya respondido satisfactoriamente a tal extremo.

Tampoco ha quedado acreditado que se realizase un conducto de ventilación desde la sala de esterilización y baño hasta el patio ni tampoco que las tres partidas que se habían ejecutado al 75 por ciento a fecha de 5 de agosto estuvieran totalmente concluidas a fecha 19 de agosto, que es cuando se resuelve el contrato.

A ello ha de añadirse que del documento IV bis aportado con la demanda se deduce que el 7 de agosto la sociedad recurrente decidió paralizar las obras y que las reanudó el día 11 de agosto. Las manifestaciones del arquitecto en el juicio ordinario carecen de virtualidad probatoria, desde el momento en que afirma que estaba hecha la instalación eléctrica cuando la propia sociedad apelante está reconociendo que no se ejecutó partida alguna en tal concepto. En consecuencia, habiéndose abonado por la parte demandada la cantidad de 10.000 euros, y teniendo en cuenta que se ha considerado que la demandante efectuó la partida de demoliciones, las partidas 2.01, 2.02 y 2.03 del capítulo de albañilería al 75 por ciento y las partidas 2.04 y 2.06 en su integridad, ya se ha visto resarcida sobradamente de los trabajos efectuados, resultando, además, que en este caso el incumplimiento de la demandante de su obligación de entregar la obra en plazo, por existir término esencial pactado permite considerar pertinente una minoración del precio total en su día acordado, por lo que la demanda fue desestimada con arreglo a Derecho, siendo correcta la valoración judicial de las pruebas practicadas y acertada la aplicación de los principios sobre la carga de la prueba, por lo que en este caso debe prevalecer el criterio de la juzgadora de primera instancia ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC núm. 41/2007 ; 13 de junio de 2011, RC núm. 1008/2007 ; 4 de octubre de 2011, RC núm. 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC núm. 1148/2008 , entre las más recientes), citadas en la STS, Civil sección 1 del 26 de marzo del 2012 (ROJ: STS 1692/2012), Recurso: 146/2009 .



SEXTO. - La aplicación de las normas y la doctrina al caso, efectuada en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida es conforme a lo que ha declarado la jurisprudencia referida en las SSTS de 19 octubre 1995 y 22 de octubre de 1997 , así como en la doctrina de las SSAP de Madrid, Sección 10ª de 10-6-2008, nº 424/2008, rec. 27/2008 y de Barcelona de 11 de marzo de 2009 , porque el contrato de arrendamiento de obra se halla regulado en los artículos 1544 y 1588 y siguientes del Código Civil , pudiendo ser definido como aquél por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su 'lex artis' y a las reglas de la buena fe ( art. 1258 CC ), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante (el comitente o dueño de la obra). Estamos, pues, ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la obra, cuando la misma esté terminada, sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido dar durante su realización ( art. 1599 CC ). Es, pues, un elemento típico y característico del contrato de arrendamiento de obra que la obligación del empresario no se agota con la mera realización de aquélla, sino que alcanza a su realización de modo que reúna las cualidades prometidas y, además, que no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato de suerte que, salvo el caso de aceptación de la prestación como cumplimiento, mientras no pruebe el contratista, ante la oposición contraria, que la obra reúne dichas cualidades y que está exenta de tales vicios o defectos, podrá el comitente rehusar el recibo de la obra y el pago del precio, según las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sec. 10ª, 28-10-2009, nº 593/2009, rec. 597/2009 y 18-11-2009, nº 667/2009, rec. 486/2009 , y de Tarragona, sec. 3ª, 24-11-2009, nº 396/2009, rec. 103/2009 .

En relación con el grado de terminación de la obra litigiosa, con referencia a la certificación de obra impagada, y en lo concerniente al capítulo dedicado a 'electricidad', se adujo en la demanda y se ratificó en el recurso que, a fecha de 5 de agosto de 2015, se había ejecutado el cincuenta por ciento del presupuesto. Pues bien, la propia sociedad apelante aportó como documento 4 de la demanda un correo electrónico remitido al demandado por la sociedad actora, fechado el 11 de agosto de 2015, en el que dijo; 'he pedido al electricista que te llamara para concretar los puntos en techo y demás detalles' . En cuanto al capítulo de carpintería de madera, también se estima ejecutado un cincuenta por ciento. En cambio, en el correo examinado, se le dice al cliente que 'las tarimas están encargadas con la muestra que vistes en obra' . Lo mismo cabe decir del capítulo dedicado a la vidriería, que en la certificación se estima ejecutado en un cincuenta por ciento, mientras que en el correo posterior se comunica al cliente que los cristales han sido encargados.

Según el contrato de obra suscrito (documento 1 de la demanda) las partes estipularon que el plazo de entrega sería de un mes, contados desde la fecha de inicio de las obras. El término del contrato era esencial porque expresamente las partes acordaron que la obra se iba a llevar a cabo en el plazo de un mes. Y no cabe admitir que las obras se demorasen porque hubiera que realizar obras complementarias no aceptadas expresamente por el dueño de la obra. La importancia del término se constata en el contrato suscrito, cuando en el mismo se estableció la posibilidad que tenía el promotor de resolver unilateralmente el contrato por no entregar la obra en el plazo fijado en el contrato. La sociedad actora-apelante reconoció que D. Carmelo desistió del contrato el día 19 de agosto de 2015, y éste afirmó que fue una resolución de mutuo acuerdo, debido al retraso en la apertura de la clínica dental. Por tanto, si se pactó que la obra tenía que durar un mes y si incluso se advirtió que el incumplimiento del plazo podía dar lugar a la resolución unilateral del contrato, se infiere que ese plazo tenía un carácter prioritario para el dueño de la obra, quien quería abrir al público la consulta el día 1 de septiembre de 2015.

Y, en el ámbito del arrendamiento de obra de que se trata, es doctrina jurisprudencial a tener en cuenta la siguiente: que la 'exceptio non rite adimpleti contratus', fundada en los artículos 1100 y 1124 de C.C .

se tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la obra por el contratista, que frustre la finalidad del contrato por afectar a una obligación principal derivada del mismo, no bastando un mero cumplimiento defectuoso de la obligación ( SSTS. 21-3-94 EDJ 1994/2582 , 22-10-97 EDJ 1997/7802); y b ) que si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que éste puede rehusar el pago de lo que se le reclama, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición a su debido tiempo, como ha ocurrido en este caso. ( SSTS. 27-3-91 EDJ 1991/3304 , 30-1-92 EDJ 1992/775 , y 22-10-97 ...).' Esto último, ha sucedido en este supuesto de hecho, teniendo en cuenta que se ha considerado probado en la sentencia recurrida, sin que se haya desvirtuado de contrario, que la sociedad demandante efectuó la partida completa de demoliciones, por importe de 2.448 € del capítulo I del presupuesto técnico económico, unido al folio 20 de autos, más las partidas 2.01, 2.02 y 2.03 del capítulo de albañilería, que suman 2.565 € + 2.501 € + 2.636 €, cuyo total es de 7.702 €, al 75 por ciento, lo que representa: 5.776,50 € y las partidas 2.04 y 2.06 en su integridad, que suman 425 € + 65 € = 490 €. Lo que supone 8.714,50 €, por lo que la recurrente MARCELINO HINOJAL E HIJOS S.L.U., ha sido resarcida sobradamente de los trabajos efectuados, resultando, además, que en este caso el incumplimiento de la sociedad demandante-apelante de su obligación de entregar la obra en plazo permitiría en el caso de ser solicitado, lo que no ha ocurrido en este caso, conforme a la jurisprudencia expuesta, considerar pertinente una minoración del precio total en su día acordado, habiéndose abonado por la parte demandada-apelada la cantidad de 10.000 euros a la sociedad recurrente.

En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida porque se debe tener en cuenta que el contrato de obra se suscribió el 22 de julio de 2015, y quedó acreditado por el propio correo electrónico aportado por la sociedad recurrente que a fecha 11 de agosto las tarimas y los cristales sólo estaban encargados, no se habían puesto los bastidores de refuerzo para fortalecer las puertas de cristal y no se había dado comienzo a la instalación eléctrica, y fuera del plazo mensual pactado estaba previsto conectar los sillones del dentista. Las supuestas partidas complementarias que, al parecer de la sociedad actora, implicaría la necesidad de prolongar el plazo de entrega de la obra, no constan firmadas ni aceptadas. En el informe final, el letrado de la demandante concluyó que, aunque ciertamente las partidas comprensivas de la primera certificación no estaban realizadas al cincuenta por ciento, había un pacto de que se certificaría el cincuenta por ciento para poder sufragar los materiales, pero ese supuesto pacto no ha resultado acreditado.

La certificación aportada, ha sido desvirtuada por medio de la aportación a los autos del segundo documento, que figura con el número 7 de la demanda, folios 37 a 42 de autos, consistente en la liquidación presentada por la actora para respaldar su pretensión económica. En esa liquidación, a los folios 38 y 39 de autos se reconoció expresamente que el capítulo de fontanería no estaba ejecutado, pese a que en la certificación se hacía constar que lo estaba al cincuenta por ciento, y que tampoco se ejecutó el capítulo de electricidad.

En consecuencia, no se entiende que si la propia parte actora está reconociendo que no se ejecutó ni el capítulo de electricidad, ni el de fontanería, después reclame la suma de 1.800 euros que al parecer abonó a D. Anselmo en ese concepto, cuando dicho testigo no compareció al juicio para ratificar dicho aserto, y a quien el dueño de la obra pagó tres cuantías los días 22 y 30 de agosto y 9 de septiembre, según consta en los documentos 2/1, 2/2, y 2/3 de los adjuntos a la contestación a la demanda. Tampoco tiene suficiente soporte probatorio que la sociedad recurrente reclame la suma de 400 euros que dice haber abonado a una persona llamada ' Evelio ' en concepto de fontanería. En consecuencia, de la primera certificación, el único capítulo que había sido ejecutado era el I de las demoliciones, por importe de 2.448 euros, a fecha 5 de agosto de 2015 y no se había ejecutado la instalación de fontanería, ni la instalación de electricidad. En cuanto a la carpintería de madera y la vidriería, también ha quedado acreditado que no se habían llevado a cabo, ya que tanto la tarima como la vidriería estaban sólo encargadas a fecha 11 de agosto de 2015. Así pues, la negativa del demandado-apelado a abonar dicha certificación estaba justificada, por cuanto se le estaba reclamando la suma de 11.040,70 euros cuando realmente sólo se había ejecutado la partida completa de demoliciones, por importe de 2.448 € del capítulo I del presupuesto técnico económico, unido al folio 20 de autos, más las partidas 2.01, 2.02 y 2.03 del capítulo de albañilería, que suman 2.565 € + 2.501 € + 2.636 €, cuyo total es de 7.702 €, que fueron en parte realizadas al 75 por ciento, lo que representa: 5.776,50 € y las partidas 2.04 y 2.06 en su integridad, que suman 425 € + 65 € = 490 €. Lo que supone 8.714,50 €, habiéndose abonado a la sociedad actora por la parte demandada la cantidad de 10.000 euros, por lo que la demanda fue desestimada con arreglo a Derecho SÉPTIMO. - Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con el efecto jurídico de que deben ser impuestas a la parte apelante las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil ), con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás aplicables al caso:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MARCELINO HINOJAL E HIJOS S.L.U., contra la sentencia nº 333/2017, de cinco de julio de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 290/2016 del Juzgado de 1ª instancia nº 51 de Madrid , que se confirma por lo que deben ser impuestas a la parte apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0797-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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