Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1058/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100113

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3718

Núm. Roj: SAP M 3718/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0005421
Recurso de Apelación 1058/2017 -4
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 821/2015
APELANTE: D./Dña. Edurne
PROCURADOR D./Dña. PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ
APELADO: CERRAJERIAS FAUSTO MARTINEZ SL
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO REVIEJO LAMAS
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1058/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
Dª. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio ORDINARIO nº821/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de
Colmenar Viejo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1058/2017, en los que aparecen como
partes: de una, como demandante y hoy apelado CERRAJERÍAS FAUSTO MARTÍNEZ SL , representado por
el Procurador D. LUIS FERNANDO REVIEJO LAMAS; y, de otra, como demandado y hoy apelante Edurne ,
representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ ; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha quince de junio de dos mil diecisiete, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Estimo la demanda promovida por el procurador Luis Fernando Reviejo Lamas, en representación de Cerrajerías Fausto Martínez S.L. contra Edurne y condeno a esta al pago a la entidad actora la cantidad de 6.374,75 euros, con intereses desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición en costas.'

SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a el, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 28 de febrero del año en curso.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la Sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas por CERRAJERIAS FAUSTO MARTINEZ S.L. contra DÑA. Edurne , en reclamación del importe de 6.374,75 Euros, en concepto de precio por los trabajos de cerramiento de una terraza en la vivienda propiedad de la demandada, se presenta recurso de apelación por ésta invocando: 1º.- La nulidad del juicio celebrado por infracción de los artículos 146 , 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación a los artículos 456 y 460 de la misma Ley .

2º.- Error en la aplicación de derecho por concurrir 'falta de legitimación activa y pasiva de la actora', sociedad liquidada, aplicando la doctrina del levantamiento del velo.

3º.- Error en la aplicación del derecho por inadecuación del procedimiento.

4º.- Error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo.



SEGUNDO.- Sobre la nulidad del juicio .

Se manifiesta por la parte apelante que concurre supuesto de nulidad de lo actuado en el acto del juicio porque resulta ininteligible la grabación del juicio, lo que le provoca indefensión en esta alzada dada la imposibilidad de revisar la prueba de interrogatorio del administrador de la entidad actora por este Tribunal.

En este sentido, contrariamente a lo que entiende la parte apelada, debemos recordar que en la jurisdicción civil, a diferencia de lo que pueda ocurrir en la penal, el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para revisar la prueba practicada en primera instancia, como expresamente se contempla en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que las citas jurisprudenciales que recoge en su escrito de oposición al recurso no resultan aplicables en el caso. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : «(...) en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ».

Partiendo de ello, y aun cuando es cierto que la grabación original es difícil de escuchar, dados los ruidos de fondo que se aprecian, la única prueba practicada en dicho acto consistió en la prueba de interrogatorio de la propia parte demandante, que la parte apelante, como ha considerado oportuno, ha extractado en su recurso en apoyo de los motivos en que descansa su apelación, al igual que la parte apelada, por lo que, con independencia de la valoración probatoria en su conjunto en esta alzada, resulta más que evidente que ninguna indefensión se le causa. A lo que debemos añadir que la prueba de interrogatorio de la propia parte tiende siempre a ratificar los extremos de la demanda, por lo que su relevancia probatoria no es determinante si no se sustenta en otras pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y en este sentido el Tribunal Supremo viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que la prueba de interrogatorio de las partes es prueba equiparable al resto sin que tenga especial relevancia respecto de la demás pruebas ( SSTS 810/2009, de 23 de diciembre ; 1279/2006, de 11 de diciembre ).

Lo que conlleva la desestimación de la petición de nulidad del juicio.



TERCERO.- Sobre la inadecuación de procedimiento .

Compartimos íntegramente las conclusiones que, al respecto, alcanza el Juzgador de Instancia. La acción que se ejercita es la de reclamación de cantidad por incumplimiento de la obligación de pago de un servicio prestado por la demandante. Es la propia demandada la que pretende introducir en el debate cuestiones ajenas a esta relación contractual, referidas a su situación matrimonial antes, durante y tras la crisis matrimonial entre ella y su marido, administrador único de la empresa demandante, invocando el artículo 1.438 CC como remedio compensatorio, lo que, en su caso, podrá hacer valer a través del cauce procesal oportuno para ello, pero no en el seno de este procedimiento.

Por tanto, los argumentos en relación a este motivo han de ser rechazados. El artículo 1.438 CC , por otra parte, no regula ningún procedimiento especial, sino que recoge la facultad compensatoria por trabajo para la casa que puede acordarse, si procediese, por el Juez correspondiente a la extinción del régimen de separación de bienes en la Sentencia de divorcio ( art. 95 Código Civil ). Todo ello con independencia de que pueda accederse, en su caso, y contrariamente a los que entiende la parte apelada, al trámite de liquidación del régimen económico matrimonial a través del cauce previsto en los artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que nada tiene que ver con la facultad compensatoria aludida.



CUARTO.- Sobre el error en la aplicación de derecho por concurrir falta de legitimación activa en la entidad actora y pasiva de la demandada.

En relación a la falta de legitimación activa, en este motivo la parte apelante reitera que debe aplicarse la doctrina del levantamiento del velo, porque su ex esposo D. Fausto era el administrador único de la entidad CERRAJERIAS FAUSTO MARTINEZ S.L. y es quien está detrás de la empresa liquidada.

En primer lugar, debemos señalar que no consta documentalmente que la empresa se encuentre liquidada. En segundo lugar, si bien es cierto que el administrador único de la entidad es el exmarido de la demandada, no es el único que forma parte de la misma, puesto que tampoco queda acreditado. De la escasa documentación sobre quienes conforman la sociedad, aparece al menos un hermano de D. Fausto , llamado Oscar , por tanto no es el único socio de la entidad.

Ahora bien, tal y como ponen de manifiesto las SSTS de 28 de febrero de 2008 , 19 de septiembre de 2007 , 29 de junio de 2006 y 28 de enero de 2005 , la doctrina del levantamiento del velo es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían ' terceros' - los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales , y entre ellas el pago de deudas.

Y más concretamente la Sentencia de 28 de enero de 2005 , 'supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso '.

En este caso, no se acredita que se trate de una empresa instrumental o aparente, porque cuenta con trabajadores a su cargo, y por otra parte, la apelante no puede invocar que se le está intentando causar un daño mediante la utilización por parte de su ex esposo del subterfugio de escudarse detrás de la empresa demandante, porque no solo conocía perfectamente el cargo que ostentaba D. Fausto en la empresa, sino que también prestó su consentimiento a que se realizase el cerramiento de la terraza por la citada demandante como así lo demuestra el contenido del expediente aportado en relación a la obtención de licencia municipal (a los folios 482 y ss). Por tanto, no puede pretender 'descubrir' lo que sobradamente le constaba.

Respecto a la falta de legitimación pasiva, se reitera por la apelante que ella no contrató con la empresa, pero la documentación ya referenciada y su expreso consentimiento prestado para la construcción del cerramiento en una vivienda privativa, lo desmienten.



QUINTO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Resulta necesario realizar un examen ordenado de las cuestiones que se entremezclan en el recurso en distintos apartados, y que se reiteran en unos y otros, a fin de abordar correctamente los motivos en que se ampara el recurso. Estos son: 1.- Que fue iniciativa exclusiva de D. Fausto cerrar la terraza para trabajar éste en él, sin embargo, no se aporta prueba alguna que lo refrende.

2.- Tampoco se acredita que la factura sea falsa, ni que el hecho de que no se ajuste al presupuesto presentado ante el ayuntamiento le reste verosimilitud. Como es habitual, no siempre los presupuestos se corresponden con las facturas finales, si ha sido necesario o requerido mejorar los primeros. Tampoco sobre este extremo se aporta prueba alguna de que los trabajos realizados no se correspondan económicamente a lo facturado. Ni tiene relevancia que la factura se emita dos años más tarde. Esta, contrariamente a lo alegado por la apelante, aparece reflejada en las declaraciones correspondientes, tanto, la primera, como la segunda rectificada, tras deducir 1.500 Euros.

3.- Que quien firmó la solicitud de licencia fue D. Fausto no refrenda que el presupuesto fuese simulado, ya que es habitual que quien se encarga de ejecutar una obra sea quien gestione la obtención de las licencias municipales correspondientes.

4.- Se niega la existencia de contratación por parte de la apelante, pero contradictoriamente reconoce que consintió la ejecución de los trabajos y que es una vivienda de su exclusiva propiedad.

5.- Se introducen una serie de cuestiones matrimoniales a fin de evidenciar la mala relación existente entre Dña. Edurne y D. Fausto , que no aportan nada a la resolución del caso, y que exceden del objeto real de la controversia.

6.- Se refiere la apelante a que ella no entregó 1.500 Euros a cuenta de la obra. Se alega que el Juzgador de Instancia yerra al declarar que dicho importe fue entregado a la empresa, cuando D. Fausto mantiene que se le pagó a él personalmente. Y además que la Sentencia declara que los 1.500 Euros se pagaron por el matrimonio a la empresa, lo que implicaría que D. Fausto contrata a su propia empresa, incurriendo en autocontratación, lo que supone un fraude de ley.

En este extremo, si bien no tiene relevancia real si el dinero se entregó personalmente a D. Fausto , teniendo en cuenta que actuaba en calidad de administrador único de la empresa acreedora, y así aparece contabilizado en las cuentas aportadas, se advierte que, efectivamente, la Sentencia da por probado el hecho de que fue 'el matrimonio' el que pagó los 1.500 Euros a la empresa, extremo que no ha sido impugnado por la parte apelada. Lo que nos lleva a concluir que, igualmente, la contratación se produjo por el matrimonio, resultando indiferente si la instalación queda integrada en una vivienda privativa de la ex esposa, porque lo esencial es que partiendo de este hecho probado, ambos quedarían vinculados frente a la empresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.254 , 1.257 - 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan' (y sus herederos)-, y 1.258 del Código Civil - ' Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'.

Conforme a ello, y teniendo en cuenta que el régimen económico matrimonial existente entre ellos es el de absoluta separación de bienes cuando se perfecciona el contrato, y no tratándose de una obligación contraída en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria, regiría lo dispuesto en el artículo 1.440 del Código Civil 'Las obligaciones contraídas por cada cónyuge serán de su exclusiva responsabilidad.', por lo que únicamente puede serle reclamado a Dña. Edurne la mitad del importe a que ascendieron los trabajos ejecutados.

La anterior conclusión nos lleva a abordar la cuestión de la autocontratación, que en este caso resulta evidente que concurre entre D. Fausto y la empresa que administra. Sin embargo, no siempre este supuesto debe considerarse fraudulento ni inválido. En este caso, la empresa mantiene la validez de la contratación, y como ya hemos reiterado, consideramos probado que la demandante prestó su consentimiento a la ejecución de la obra, y que concurre un interés conjunto, por lo que mal puede hablarse de existencia de conflicto de intereses entre la empresa y el administrador, cuando el acto no se impugna por la empresa (supuestamente perjudicada en estos casos), ni de una contratación en perjuicio a la demandada porque ha supuesto una mejora de la vivienda, por ella misma consentida.

En este sentido, como expone la STS nº 562/2012 de 8 de octubre, recurso 2080/2009 , ' hallándose en juego intereses exclusivamente privados, es posible también considerar convalidada la autocontratación sin previa licencia (constituiría un supuesto de anulabilidad y no de nulidad absoluta, v. SSTS de 12 de junio de 1997, rec. 189/93 , y 19-2-2011, rec. 708/96 , 29 de noviembre de 2001 ) mediante la posterior ratificación del interesado; ratificación que puede entenderse tácitamente efectuada cuando el mandante, sin impugnar el negocio jurídico celebrado en su nombre por el mandatario, acepta sus efectos en su provecho ( art. 1311 CC y SSTS de 3 de julio de 1987 , 14 de octubre de 1998 , 10 de junio de 2005 ) .' En parecidos términos, se pronuncian las SSTS de fecha 25 de noviembre de 2016 , 17 de marzo de 2015 y 8 de octubre de 2.012 , entre otras.

En virtud de todo lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación, con estimación parcial de la demanda, reduciendo la condena de la parte apelante al importe de 3.187,37 Euros.



SEXTO.- Costas.

A tenor de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se imponen las costas devengadas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Edurne , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo, de fecha 15 de junio de 2017 , en el juicio ordinario 821/15, que se REVOCA PARCIALMENTE, en el sentido de: 1º.- Estimar parcialmente la demanda presentada por CERRAJERIAS FAUSTO MARTINEZ S.L. contra DÑA. Edurne 2º.- Se condena a la demandada a que abone a la parte actora el importe de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE EUROS, CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (3.187,37 Euros), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda.

No se imponen a ninguna de las partes las costas devengadas en primera instancia ni las devengadas en esta alzada. Procédase a devolver a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ROLLO 1058/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

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