Sentencia CIVIL Nº 117/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 556/2017 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 36038370012018100193

Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1046

Núm. Roj: SAP PO 1046/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00117/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36006 41 1 2016 0001401
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000303 /2016
Recurrente: Piedad
Procurador: JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE
Abogado: SILVIA GARCIA LOMBARDIA
Recurrido: Leonardo
Procurador: RAQUEL SANTOS GARCIA
Abogado: MARIA DEL SAGRARIO GONZALEZ PADIN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 117/18
En Pontevedra, a 8 de junio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000303/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de
CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556/2017, en los
que aparece como parte apelante-demandante, Piedad , representado por el Procurador de los tribunales,
D. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Abogado D. SILVIA GARCIA LOMBARDIA, y como
parte apelada-demandada, Leonardo , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. RAQUEL
SANTOS GARCIA, asistido por el Abogado Dª. MARIA DEL SAGRARIO GONZALEZ PADIN, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 31 de marzo de 2.017, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se acuerda la disolución del matrimonio formado por Doña Piedad y Don Leonardo con todos los efectos legales.

Se adoptan las siguientes medidas: a) Se atribuye a Doña Piedad el uso del hogar familiar.

b) Ambos litigantes deberán sufragar por mitad el pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue domicilio conyugal.

c) No se establece pensión compensatoria alguna.

d) No se establece la obligación de Don Leonardo de entregar en administración a Doña Piedad la cantidad de veinte mil doscientos euros (20.200 euros), o la mitad de dicho importe.

Asimismo, se declara disuelto el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, llevándose a cabo la liquidación en el procedimiento correspondiente. Se entienden revocados definitivamente los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieran otorgado y cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Dada la naturaleza del presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio, frente a la sentencia de instancia que declara la disolución del matrimonio de los cónyuges contendientes y acuerda, como medidas, la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar y que ambos esposos hagan frente por mitad al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue domicilio conyugal, recurre en apelación la esposa en pretensión: 1.- de que se establezca a su favor una pensión compensatoria por importe de 350 euros mensuales actualizables; 2.- que se acuerde que el esposo entregue en administración a la esposa la cantidad de 20200 euros retirada de la cuenta de la entidad Novagalicia (Abanca) con el número de IBAN NUM000 , titularidad de la esposa recurrente, o subsidiariamente la mitad de dicho importe, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales.



SEGUNDO.- En la resolución impugnada, la Juzgadora de instancia fundamenta la desatención de las medidas cuya solicitud vuelve a reiterar la esposa en su escrito de recurso: 1.- por lo que se refiere a la pensión compensatoria, en la inapreciación de una situación de desequilibrio económico, por cuanto la esposa no se ha visto perjudicada por el divorcio sino por el fallecimiento en enero de 2016 de su hermano incapacitado, del que era tutora legal y como consecuencia de dejar de recibir la pensión que dicho familiar percibía por su incapacidad, inexistiendo, por lo demás, dedicación a la familia (esposo y dos hijos) o al cuidado de su hermano que le impidiera trabajar fuera del hogar; 2.- por lo que concierne a la entrega de metálico en administración, que la retirada de 20200 euros por el esposo lo fue de una cuenta bancaria en la que dicho cónyuge figuraba como autorizado y en la que efectuaba ingresos para contribuir a la economía familiar, por lo que la cuestión objeto de controversia debe solventarse en el correspondiente procedimiento para la liquidación de la sociedad de gananciales, teniendo en cuenta que en el momento de la ruptura el régimen económico del matrimonio era el de sociedad de gananciales.



TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, la esposa recurrente realiza, en pro del acogimiento de sus pretensiones, las sustanciales alegaciones que seguidamente se pasan a exponer.

Así, se aduce, en primer lugar, indebida denegación de prueba en la primera instancia. En relación a la que fue inadmitida en el acto de la vista de juicio y de interés en orden a la decisión del asunto. Y cuya práctica vuelve a reiterar en la alzada.

En segundo lugar, se alega indebida aplicación del art. 97 del Código Civil .

Por cuanto la pensión del hermano incapacitado de la esposa recurrente no puede tenerse en cuenta como ingresos propios ya que pertenecía a su hermano. Con independencia de que dicha pensión fuese lo que permitió a la recurrente subsistir una vez se produjo el cese de la convivencia conyugal (en el mes de diciembre de 2014).

Que del informe de vida laboral de la recurrente resulta que, con anterioridad al matrimonio, había trabajado tres años. Y, a partir de entonces, en los veintiocho años de duración del matrimonio, trabajó tan solo poco más de seis años.

Que, en la actualidad, la recurrente, desde el mes de septiembre de 2016, percibe la renta activa de reinserción de un importe mensual de 426 euros. Y recibe alimentos de los servicios sociales del Ayuntamiento de Sanxenxo.

Que tiene 56 años de edad, carece de formación, su dedicación a la familia ha supuesto un obstáculo a su desarrollo laboral y económico, y sus posibilidades de incorporación al mercado de trabajo son escasas, lo que implicará que no alcance el período de cotización mínima para acceder a una pensión de jubilación.

Que, por el contrario, el esposo tiene 48 años. Es titular de una concesión administrativa de taxi, que fue adquirida además con fondos privativos de la esposa en un momento en que el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes. A mayores, en la actualidad, comercializa su propio vino albariño. Siendo así que su declaración de la renta no refleja su real capacidad económica.

Que, asimismo, del perfil de Facebook del esposo, cabe desprender una capacidad económica superior a la reconocida.

Finalmente, se alega una indebida aplicación del art. 103-4ª del Código Civil .

Toda vez, sin perjuicio de la división definitiva del patrimonio familiar, es posible la adopción en sentencia de medidas de administración de dicho patrimonio. Y no se puede obviar que en la cuenta bancaria en que se produjo la retirada del dinero por el esposo se nutría no solo de los ingresos de la actividad económica del mismo sino también de la pensión que percibía el hermano de la recurrente. Y que es obligación de ambos esposos asumir el préstamo hipotecario que grava la vivienda que era familiar. Por lo que el dinero debe ser administrado por ambos cónyuges.



CUARTO.- La admisión en esta alzada de la prueba propuesta por la actora recurrente e inadmitida en la instancia, resuelve sin mayor disquisición el motivo impugnatorio del recurso sobre infracción de normas procesales.

En cuanto a las cuestiones de fondo, por lo que hace, a la primera de las pretensiones objeto de recurso, en el supuesto de litis, la sentencia de instancia no vino a apreciar la situación de desequilibrio que refiere el art. 97 CC para el otorgamiento de pensión compensatoria.

En relación a la pensión compensatoria la STS de fecha 19/2/2914 viene a señalar: 'El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC nº 1369/2004 ), pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial) siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno /RC nº 52/2006 /). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.' Pues bien, a la vista de las anteriores consideraciones jurídicas, de las alegaciones de las partes y prueba practicada en el proceso, cabe concluir: 1.- Que los litigantes contrajeron matrimonio el 4/12/1987, cesando definitivamente la convivencia conyugal en el mes de diciembre de 2014, lo que supone un tiempo de convivencia del orden de veintisiete años.

2.- Que los litigantes contrajeron matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales.

Posteriormente, en fecha 22/3/1999 otorgaron capitulaciones matrimoniales y adoptaron el régimen de separación de bienes. Hasta que, en fecha 26/6/2012, pactaron de nuevo el régimen de sociedad de gananciales.

3.- Que de la relación convivencial de los litigantes nacieron dos hijos, en la actualidad mayores de edad e independientes económicamente.

4.- Que la esposa se encargó del cuidado del hogar y de la familia (esposo y los dos hijos comunes).

5.- Que la esposa, por sentencia de fecha 29/6/2002 , fue designada tutora de su hermano incapaz Juan Pedro , perceptor de una pensión que aquélla administró hasta el fallecimiento de éste el día 13/1/2016.

6.- Que, a tenor de la hoja de vida laboral de la esposa, a la misma le resulta un total de 9 años, 3 meses y 12 días de situación de alta en la Seguridad Social, de los que 3 años, 2 meses y 6 días corresponden a su etapa anterior al matrimonio. Siendo sus contrataciones laborales, por lo general, espaciadas en el tiempo y de corta duración. No figurando a la misma ocupación laboral a la fecha del cese convivencial. Ni con posterioridad. Constando que, con fecha 22/9/2016, le fue concedida una prestación no contributiva por importe de 426 euros/mes.

7.- Que según resulta del informe social del Concello de Sanxenxo de fecha 6/7/2016, a la esposa se le viene prestando ayuda de emergencia social en concepto de alimentos y pago de recibos de luz de su vivienda pendientes de abono. Y ello tras el fallecimiento de su hermano, al que venía cuidando, por no contar ya con la ayuda de la pensión que su hermano incapaz percibía de la Seguridad Social.

8.- Que el esposo consta dado de alta en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social desde el 1/8/2006. Siendo su actividad económica la del taxista con licencia a su nombre en la zona de Cambados, que en los últimos años vino a constituir la fuente principal de ingresos de la familia. Y que complementa con la comercialización de vino albariño de cosecha propia. Pudiendo cifrarse sus ingresos siquiera en una cantidad no inferior a los 25000 euros anuales, a la vista del volumen de ingresos efectuados en la cuenta del BBVA número NUM001 , de su titularidad, por el período de tiempo comprendido desde el 10/3/2014 hasta el final de dicho año, en que tuvo lugar el cese definitivo de la convivencia conyugal de los esposos contendientes. Habiéndose puesto claramente de relieve la ocultación por el esposo de sus ingresos reales, cuando, por ejemplo, en su declaración de IRPF correspondiente al ejercicio fiscal 2014 declara unas retribuciones dinerarias por el trabajo del orden de 4391,10 euros, y ya solo por la entidad 'Mapfre', requirente usual de sus servicios como taxista, se le certifican unos abonos en ese año de 5543,60 euros.

Las anteriores circunstancias, aparte de poner de manifiesto un notable desequilibrio económico entre los cónyuges, permiten razonablemente suponer que no es previsible que la esposa pueda mejorar su situación económica, en atención a su edad (57 años), su falta de cualificación profesional y muy escasas posibilidades de acceso a un empleo, en último término lo suficientemente estable y retribuido que le permita cotizar en tiempo y condiciones necesarias para adquirir en el futuro el derecho a una digna pensión. Por lo que, en atención a la duración del matrimonio y dedicación prestada a la familia, se estima ponderado el establecimiento a favor de la esposa de una pensión compensatoria de 300 euros mensuales actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, sin limitación temporal.

En cambio, por lo que respecta a la segunda de las pretensiones del recurso, no se estima procedente su atención.

Toda vez, aún cuando quepa tener por justificado el reintegro por el esposo de la cantidad de 20200 euros de la cuenta de Abanca IBAN NUM000 , de titularidad formal de la esposa, que a continuación ingresó, en fecha 8/4/2014, en la cuenta del BBVA número NUM001 , en la que figura como único titular, falta un presupuesto básico para que pueda tener acogida el pedimento interesado. Cuál es el carácter ganancial o común de los fondos. Siquiera en su totalidad. En atención a las propias indicaciones de la esposa recurrente.

De venir a nutrirse los fondos de la cuenta de Abanca núm. NUM000 , aparte de ingresos de la actividad de taxi del esposo (buena parte de ellos obtenidos en situación de régimen de separación de bienes), de ingresos por traspasos de la cuenta de la misma entidad núm. NUM002 , en la que se ingresaba la pensión de incapacidad del hermano de la esposa. Lo que hace necesario una previa liquidación de fondos de la cuenta, incluso con posible intervención de terceros (herederos del finado hermano incapaz de la esposa).



QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art. 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación y se revoca parcialmente la sentencia de instancia impugnada, y, en consecuencia, se establece una pensión compensatoria a favor de la esposa doña Piedad y a cargo del esposo don Leonardo , por importe de 300 euros mensuales actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC, sin limitación temporal, manteniendo en lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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