Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1249/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 117/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100019
Núm. Ecli: ES:APV:2018:481
Núm. Roj: SAP V 481/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 001249/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.117/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª MARIA DEL PILAR MANZANA LAGUARDA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
En Valencia, a quince de febrero de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Filiación, paternidad y maternidad nº 000515/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 28 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Secundino representado por
el/la Procurador/a Dª. Mª CARMEN JOVER ANDREU y defendido por el/la Letrado/a D. MARIO GIL CEBRIAN
y de otra como demandado, D. Adriano , representado por el/la Procuradora Dª. ROSA SELMA GARCIA-
FARIA y defendido por el/la Letrado/a D. ANTONIO R. PELAEZ RODRIGUEZ. Siendo parte el Ministerio Fiscal
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 28 DE VALENCIA, en fecha 16-3-2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando la demanda formulada por D. Secundino , contra D. Adriano , Alicia y D. Federico , debo declarar y declaro haber lugar a la mima y , en su consecuencia, que el padre biológico del referido actor no lo es el ya citado DON Federico que figura como tal en la inscripción de nacimiento en virtud del reconocimiento efectuado el 2-9-1983, y que lo es el codemandado DON Adriano debiéndose proceder a la correspondiente rectificación de tal filiación paterna en el Registro Civil. Firme que sea la presente, remítase oficio al sr. Encargado del Registro Civil de Valencia, acompañando testimonio de la misma, para la práctica de la correspondiente anotación. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 12-2-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Secundino presentó demanda frente a D. Adriano , Dª. Alicia y D. Federico , instando la declaración de ser el primer demandado padre biológico del actor y la modificación del Registro Civil, donde aparecía como padre el último.
Admitida la demanda, que es contestada por el Ministerio Fiscal, y suspendidas las actuaciones por acuerdo del demandante y de D. Adriano , y tras ser reanudadas, por parte de este se allana a la demanda a partir del resultado de la prueba biológica de paternidad realizada extrajudicialmente que dio como resultado la probabilidad superior al 99,9999 % de que dicho demandado fuese el padre biológico del actor; a cuyo allanamiento se opone el Ministerio Fiscal. Y continuándose el procedimiento en la rebeldía de los otros dos demandados, recae sentencia en la instancia estimatoria de la demanda, declarando no ser el progenitor biológico del demandante D. Federico y sí la de D. Adriano , con rectificación de la filiación paterna en el Registro Civil, y sin hacer expresa imposición de costas.
Resolución que apela el actor.
SEGUNDO . - Se limita el recurso al pronunciamiento de costas que entiende el recurrente debieron ser impuestas al demandado D. Adriano por el vencimiento producido y lo dispuesto en el artículo 394-1 LEC ; por razonarse en la sentencia la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho; por no ser cierto que hubiera sido preciso acudir a la vía judicial con el fin de impugnar la paternidad registral; por haber conocido en su momento aquel demandado la concepción del hijo y su paternidad, y durante 41 años no haber querido reconocerlo, ni ejercitado acciones con dicha finalidad, ni cumplido sus obligaciones como padre, asumiéndolas en exclusiva la madre; por haber precedido requerimiento extrajudicial, sin reaccionar ni someterse entonces a realizar prueba biológica ni plantear demanda, disponiendo de un año para interponer la de paternidad conforme al artículo 133 CC ;y, en definitiva, al quedar obligado el actor a acudir a la vía judicial.
Al respecto, corresponde estar a lo razonado en la sentencia recurrida, al ser acorde con el criterio de esta Sección, reflejado en la S. 9 noviembre 2004 , atendiendo a la específica interpretación en sede matrimonial y de filiación del contenido del artículo 394 LEC , que si bien establece como criterio general aplicable a la instancia y a la alzada -por la remisión que a dicho precepto realiza el artículo 398 LEC - el objetivo o del vencimiento para imponerlas al litigante vencido, sin más consideración a la necesidad de la acción ejercitada para obtener un pronunciamiento matrimonial -caso de las nulidades, separaciones o divorcios-, o de la conducta o no obstruccionista del demandando para oponerse a la acción de contrario ejercitada, no obstante ello, a continuación se establece la excepción, que deberá razonar el Juzgador, y es el que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Excepcionalidad que es interpretada tanto en sede matrimonial como en sede de filiación con la suficiente generosidad o amplitud de criterios que permite su no imposición salvo en los casos en los que exista temeridad en el ejercicio de la acción o en la oposición a la acción de contrario ejercitada.
Así, en el caso concreto, con independencia que el actor solo exige la condena en costas de D. Adriano , cuando en coherencia con la remisión que hace en apoyo de sus tesis al artículo 394-1 LEC igualmente correspondería su imposición a los otros dos demandados, no cabe entender justificada la temeridad o mala fe del demandado pues, precisamente, a partir del acuerdo conseguido y prueba practicada voluntariamente de manera extrajudicial y conforme a su resultado, no se opone a la demanda, sino que se allana a la misma antes de contestarla -cuyo allanamiento, de haber sido admitido, lo que no era posible dado que el artículo 751 LEC veda en esta clase de procesos a las partes la disponibilidad del objeto del proceso por la materia sobre la que versa, hubiera determinado, a su vez, conforme al artículo 395 LEC , la no imposición de las costas, salvo mala fe del demandado-, mostrándose colaborador para obtener la verdad facilitando realizar la prueba biológica y reconociendo los hechos tras conocerse su resultado, propiciando la sentencia favorable al actor de manera más inmediata. Y sin perjuicio de que lo que corresponde valorar fundamentalmente a efectos de costas es la conducta procesal, sin que tampoco se tenga certeza absoluta de que dicho demandado hubiera sido conocedor desde un primer momento de la paternidad que ahora se determina. Máxime cuando ha transcurrido un periodo de muchos años desde el nacimiento en le que no se conoce de manera fidedigna el contacto o reclamación alguno del actor al demandado aludido.
Siendo, por otra parte, que el burofax remitido de manera previa a la presentación de la demanda comunicando la intención del actor de interponerla, no cabe entenderlo suficientemente significativo por sí solo para entender otra cosa, ya que, al margen de su presentación posterior al escrito de demanda, cuando para valorarlo adecuadamente debió facilitarse con esta, no cabe entenderlo suficientemente explícito de las razones esgrimidas e información y colaboración concreta dispuesta y exigida del demandado. Y cuando no se explica de qué manera sería evitable el litigio con una mayor colaboración que la prestada por el demandado, ya que la acción ejercitada exigía rectificar la paternidad biológica atribuida hasta el momento a otro de los litigantes, y por lo que, a la sazón, resultaba obligado también demandar a este y a la madre biológica.
Consecuentemente, procede desestimar la apelación y confirmar de manera íntegra la sentencia de primera instancia.
TERCERO . - Conforme al artículo 398 LEC , en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas, y por las mismas razones que permiten no hacer expresa condena de la primera instancia, tampoco corresponde realizarlas de las correspondientes a la alzada.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido:PRIMERO . - Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 28 de Valencia en su juicio verbal de filiación no matrimonial nº. 515/2016 .
SEGUNDO . - Se confirma la citada resolución.
TERCERO. - No se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
