Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 359/2017 de 14 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO
Nº de sentencia: 117/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100085
Núm. Ecli: ES:APV:2018:853
Núm. Roj: SAP V 853/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 359/17
SENTENCIA Nº 000117/2018
SECCIÓN OCTAVA
============================
Iltmo. Sr. D.:
VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
============================
En la ciudad de VALENCIA, a catorce de marzo de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D.
VALENTIN BRUNO RUIZ FONT como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrente, con el nº 000992/2016, por Dª. Azucena representada por la
Procuradora Dª. GABRIELA MONTESINOS MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado D. ARGIMIRO FERNÁNDEZ
CÓRDOBA, contra CLINICA DENTAL JAUME I, S.L., representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA
ALONSO GIMENO y dirigida por la Letrada Dª. ELENA MORALES AVILA, pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por CLINICA DENTAL JAUME I, S.L..
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Torrente, en fecha 16 de Febrero de 2017 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta de Dña. Azucena , representada por el Procurador Sra. Montesinos Martínez y defendido por el Letrado Sr.
Fernández Córdoba, contra CLINICA DENTAL JAUME I, representada por el Procurador Sr. Alonso Gimeno y defendida por el Letrado Sra. Morales Avila, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (2.725'87 €). Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Todo ello, sin efectuar especial condena en costas.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CLINICA DENTAL JAUME I, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 5 de Marzo de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la representación de CLINICA DENTAL JAUME I la sentencia por la que el Juez estimó parcialmente la demanda interpuesta en su contra por Dña. Azucena , condenaba a abonar a la actora la suma de 2.725'87 € en concepto de daños por la mala ejecución de la endodoncia inicial practicada el 7 de abril de 2015.
Para el Juez la negligente actuación imputable a la demanda tuvo como resultado la perdida de la pieza dental, la cual tenía una caries, pero la extracción no se debió a dicho patología, sino a la perforación de la furca, lo que hizo inviable mantener la pieza dental constituyendo un daño del que debe responder la demandada. Para su valoración se acogió con carácter orientativo del baremo del seguro, por lo que los cuantificó en 725'87 euros, equivalente a un punto de secuela por pérdida de una pieza dental. A ellos se añade la suma de 2.000 euros, que, a criterio del Juzgador,indemniza el daño consistente en la persistencia del dolor bucal más allá de lo necesario y la zozobra generada por el mal resultado de la prestación sanitaria.
En el recurso de apelación se alega en síntesis error en la valoración de la prueba al no tener en cuenta la historia clínica de la Sra. Azucena ni la pericial de la Dra. Salome . Qué solo ha tenido en cuenta la testifical del Dr. Teofilo que tiene interes económico en el pleito. Y que en definitiva no ha quedado probado que la perforación de la furca sea consecuencia de una mala práxis. Además alega que no se ha acreditado el nexo causal entre el daño causado y una actuación negligente de la demandada, existiendo una ruptura de ese nexo causal por abandono voluntario por parte de la paciente del tratamiento. Y finalmente en cuanto a la cuantía de la condena se incurriría en error al no existir ningún día impeditivo en la paciente.
SEGUNDO .- Es importante tener en cuenta que la naturaleza del recurso de apelación no consiste en un 'primera instancia bis' sino en una impugnación de una resolución judicial previa de la que se pretende su revocación. Por lo tanto, su fundamento no puede ser otro que el adolecer la resolucion recurrida de un error cometido por el tribunal de instancia a la hora de valorar la prueba o aplicar el derecho. Y error no significa la simple discrepancia con la valoración del tribunal de primera instancia sino que presupone la existencia de una conclusión desacertada con motivo de la prueba practicada.
Así pues, sólo la valoración errónea de la prueba practicada puede ser corregida por medio del recurso de apelación. De lo contrario, nos encontraríamos ante un nuevo examen de las actuaciones que desvirtuaría la esencia del recurso, dirigiéndolo hacia una revisión valorativa de lo actuado en primera instancia. Y, a este respecto, hay que tener en cuenta que la plenitud de la valoración de la prueba pasa por permitir que el Tribunal participe de su práctica con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones. Es decir, pasa necesariamente por el principio de inmediación.
TERCERO .- Expuesto lo anterior procede desestimar el recurso de apelación en base a los acertados razonamientos contenidos en la propia sentencia de instancia, sin que exista ninguna conclusión desacertada con motivo de la prueba practicada debiendo no obstante añadirse en respuesta al recurso lo siguiente.
En primer lugar procede rechazar la alegación de que el testigo Dr. Teofilo , que fue el odontólogo que trato a la Sra. Azucena , tenga interés económico en el pleito y por tanto, deban cuestionarse sus conclusiones por tal motivo.
Dicha alegación carece de fundamento. Con independencia del hecho de no haber sido tachado en su día por el demandado lo cierto es que la litigante actora ya acudió a dicha especialista en su día y se ignora si en la actualidad es paciente suya o tiene prevista en un futuro la colocación de implantes en su boca. Pero ello en modo alguno implica que el resultado del presente pleito vaya a afectar a los intereses económicos del Dr. Teofilo . Lo cierto es que la Sra. Azucena había decidido antes, no sólo no acudir más a la Clinica Dental Jaume I sino demandarla con posterioridad por mala práxis médica. Por tanto el sentido del fallo no va a afectar para nada las expectativas económicas de dicho testigo derivadas de los posibles tratamientos bucodentales de la Sra. Azucena en detrimento de los que pudiera llevar a cabo en la Clinica demandada puesto que la decisión de no volver más a ser tratada en esa Clínica se adoptó mucho antes del inicio del pleito.
Por otro lado, y como ya se ha adelantado, tras el atento visionado de las pruebas practicadas en el acto de la vista del juicio verbal que tuvo lugar en el Juzgado de Primera Instancia Uno de Torrent el pasado 9-2-2017 y del estudio de los documentos periciales acompañados y que obran en autos se llega sin dificultad a la misma conclusión del Juez 'ad quo', esto es, que el tratamiento endodóncico realizado por la Clínica Dental Jaume I sobre la pieza 26 de la litigante no fue correcto, terminando con la pérdida de la pieza debido a la inflamación y dolor persistente sin que, por tanto, se aprecie la más mínima arbitrariedad o irrazonabilidad en su conclusión probatoria.
Lo cierto es que la declaración del testigo, y también perito, Dr. Teofilo fué clara y contundente en relación con el informe aportado como documento 4 de la demanda. Su razón de ciencia consiste en que fue el facultativo que atendió a la actora cuando decidió cambiar de clínica.
La prevalencia de las declaraciones de dicho testigo sobre los otros que se alega en el recurso no es irrazonada ni arbitraria sino que se funda en datos objetivos que razona el Juez en la sentencia al considerar que 'tanto el doctor Adriano como la doctora Salome han efectuado informes de referencia, ya que el primero, además de no ser especialista en la materia, se basó en el informe del doctor Teofilo , mientras que la segunda, esta sí especialista, además de dicho informe, únicamente tuvo a su disposición la historia clínica y una sola radiografía previa a la primera endodoncia, de modo que no pudo comprobar el resultado de la intervención llevado a cabo en la clínica demandada'.
Valorando los medios de prueba se concluye que concurre en el presente caso un supuesto de responsabilidad por mala praxis. Así queda probado que la actora acudió a la clínica dental por molestias o sensibilidad en la pieza 26 y que el día 27 de marzo de 2015 se le practica un empaste. Y que al persistir el dolor, en fecha 7 de abril de 2015, se decide practicar una endodoncia en la pieza afectada, constando que se practicó la prueba diagnóstica adecuada como es la radiografía y que el tratamiento elegido es el adecuado.
No obstante la endodoncia se ejecutó de modo negligente, causando daños en la pieza que hicieron necesaria su extracción.
Del informe y declaración en el acto del juicio del doctor Teofilo se tiene como hecho probado que al ejecutar la endodoncia se produjo una perforación de furca de, al menos, tres milímetros, habiéndose ejecutado un tratamiento de conductos sin terminar, no habiéndose tratado los conductos de las raíces mesiovestibular y distovestibular Para el Juez de Instancia 'La mala praxis cabe apreciarla por distintos motivos. En primer lugar en la ejecución de endodoncia se produjo una perforación de la furca, hecho acreditado por el informe del doctor Teofilo , lo cual supone una mala ejecución de la actividad médica. Esta mala ejecución no tiene justificación en la complicación de la operación, ya que como indicó la doctora Salome (minuto 39) en la radiografía se aprecia bien los conductos, de modo que no existía complejidad alguna en la práctica de la endodoncia, si el facultativo se desvió y perforó la furca sólo es imputable a una actuación negligente. En segundo lugar, la perforación de la furca fue rellenada con un material no adecuado, lo cual solo es posible para el caso que el facultativo que ejecutó la misma no se percatara de la perforación, la propia perito de la demandada señaló que el material empleado no era el correcto (minuto 46). En tercer lugar, en la ejecución de la endodoncia solo se limpió un conducto vestibular y no los otros dos, lo cual supone una mala ejecución de la endodoncia. El doctor Teofilo declaró que el éxito de la endodoncia exige limpiar todos los conductos (minuto 15) lo cual no se produjo en el presente caso, lo que vuelve a incidir en el hecho que el facultativo no se percató de la perforación cometida. También la doctrora Salome declaró que debe intentar limpiarse todos los conductos (minuto 46). Y, por último, no consta que a la paciente se le efectuara una segunda placa en la que comprobar el resultado de la endodoncia, lo cual es práctica no solo habitual sino aconsejable según declararon el doctor Teofilo (minuto 16) y la doctora Salome (minuto 48)' En definitiva, no se ejecutó la técnica con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a la intervención, atendiendo a las circunstancias de la patología y el paciente.
La relación de causalidad, por tanto, queda acreditada, existiendo una relación cierta entre la mala praxis y la continuación de los dolores y la necesidad de extraer la pieza dental. En este sentido, el doctor Teofilo declaró (minuto 29) que la perforación de la furca era de tal calibre que no había otra posibilidad que la extracción de la pieza dental. El hecho que no fuera un diente sano no rompe el nexo causal, ya que la extracción no se produce por la existencia de la caries, sino por la perforación de la furca ocasionada por la mala praxis.
Por último reiterar que, como bien apuntó el Juez de primera instancia este nexo causal no se rompe por el abandono del tratamiento puesto que la actora, ante el mal resultado de la actuación de la demandada, acudió a otro centro en el que se terminó el tratamiento. No existió abandono de tratamiento, sino pérdida de confianza y seguimiento del mismo bajo la supervisión de otros facultativos. Por todo ello, no cabe más que apreciar la responsabilidad de la demandada.
Por último procede rechazar el recurso en el particular relativo a la cuantía de la condena al no existir error alguno cuando el Juez no ha tenido en cuenta ningún día impeditivo en la paciente al fijar la indemnización ni considera acreditado que todos estos días sean acreedores de una incapacidad temporal, aunque sea no impeditiva, valorando la indemnización de modo prudencial en la suma de 2.000 euros por el daño consistente en la persistencia del dolor bucal más allá de lo necesario y la zozobra generada por el mal resultado de la prestación sanitaria. A ello añade la suma de 725'8 euros, importe en que se ha valorado el punto de secuela, valoraciones que se comparten y ratifican en esta alzada.
QUINTO .- Conforme a lo previsto en el artículo 394 en relación con el art. 397de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante el pago íntegro de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando integramente el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª Esperanza Alonso Jimenez en representación de la mercantil CLÍNICA DENTAL JAUME I contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Primera Instancia num. 1 de Torrent en autos de juicio verbal 992/2016 confirmo integramente dicha sentencia con imposición a la parte apelante del pago de las costas de esta alzada.En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Asi por esta mi Sentencia, de la que se unirácertificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
