Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1423/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100059

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1096

Núm. Roj: SAP V 1096/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001423/2017
M
SENTENCIA NÚM.: 117/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ
En Valencia a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DOÑA MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número 001423/2017,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001476/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA SA, representado por el
Procurador de los Tribunales LAURA RUBERT RAGA, y asistido del Letrado LUIS BRIONES BORI y de otra,
como apelados a ENCOFRADOS MURCIA MATEO SL representado por el Procurador de los Tribunales
MARIA DEL MAR GUILLEN LARREA, y asistido del Letrado AURORA MARIA LOPEZ PEREZ, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA en fecha 15 de junio de 2017 , contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mar Guillén Larrea en nombre y representación de Encofrados Murcia Mateo, S. L. contra la entidad Bankia, S. A. debo DECLARAR Y DECLARO la resolución judicial contractual de las diferentes suscripciones de 50 títulos de participaciones preferentes de la Serie A y B por importe nominal total de 30.000 euros, así como del posterior canje por acciones en marzo de 2012, debiendo la entidad demandante devolver las participaciones preferentes recibidas, y en este caso, las acciones obtenidas por la recompra, y la suma en concepto de beneficios y rendimientos generados por dichas participaciones y acciones, más el interés legal desde su abono en cargo hasta su efectiva devolución, debiendo la demandada devolver el dinero percibido e invertido, 30.000 euros, con los intereses de dicha suma, que en defecto de pacto deberán ser los legales devengados desde la fecha del contrato hasta su efectivo pago, procediendo si es posible a la compensación de dichas cantidades, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley 1/2000 , con imposición de las costas a la entidad demandada. '

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El Juzgado de primera instancia 1 de Valencia dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 2017 por la fue estimada la acción ejercitada en la demanda rectora del proceso con carácter principal de 'resolución de contrato por incumplimiento' instada al amparo del artículo 1124 del Código Civil por la sociedad mercantil ENCOFRADOS MURCIA MATEO, S.L. contra la entidad BANKIA SA, en relación con la compra de 47 títulos de Participaciones Preferentes, series A y B, entre los años 2010 y 2011, 8 de febrero, 21 de abril, 11 de agosto, 9 de noviembre, 2 de marzo y 11 de noviembre, por importe total de 30.000 euros, luego canjeadas por acciones de la entidad en marzo de 2012, ello, acordando reintegrar a la parte actora el importe invertido, más los intereses legales desde la fecha de suscripción de los productos financieros objeto del litigio hasta su efectivo pago y los procesales del artículo 576 LEC , deduciendo los rendimientos y cupones percibidos por la actora más los intereses legales de dichas cantidades desde su abono en cuenta hasta su devolución, viniendo la actora obligada a la restitución de la acciones que titula, todo, con imposición de costas a la demandada, dada la estimación de la demanda.

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la representación procesal de la parte demandada, folio 193 y ss. de las actuaciones, que alegó, como motivos de recurso los que seguidamente se exponen: Primero.- 'Sobre el cumplimiento de esta parte de sus deberes normativos.' Segundo.- 'Sobre la verdadera naturaleza de las acciones ejercitadas.' Concluye interesando la revocación de la Sentencia dictada en la Instancia desestimando la demanda instada contra su mandante, con imposición de las costas procesales a la actora/apelada.

Dicha parte actora se opuso al recurso, folio 207 y ss. de las actuaciones, solicitando su rechazo, y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Quedó planteado en la alzada el conflicto en los términos expuestos.



SEGUNDO .- Expuesto lo que antecede , la Sala, en uso de la función revisora que nos atribuye el artículo 456.1º de la LEC , ha procedido, con la finalidad de dar respuesta a los motivos de la apelación, a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes en relación a las cuestiones objeto de esta alzada, así como la actividad probatoria sobre la que se sustenta la controversia, y, como consecuencia de tal proceso de revisión, tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.

Para estimación de la apelación se convoca a la presente la STS 3247/2017 - ECLI: ES: TS:2017:3247, Pleno de 13 de septiembre de 2017, ya citada por esta Sala, entre otras, en Sentencia nº 646/17 , rollo 1234/17, de 28 de noviembre de 2017, que establece, en relación a la acción estimada en la instancia en relación a contratos del tipo de los litigiosos, lo que sigue: 'Y en cuanto a los daños y perjuicios por incumplimiento, dijo la sentencia 677/2016, de 16 de noviembre : «5 .- En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre , 397/2015, de 13 de julio , y la 398/2015, de 10 de julio , ya advertimos que no cabía «descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad .» Y en la anterior Sentencia 244/2013, de 18 de abril , entendimos que el incumplimiento por el banco...

de los deberes de información exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales «constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas». Aunque esta sentencia se refiere a la responsabilidad por la actuación de la entidad prestadora de servicios financieros en el marco de un contrato de gestión discrecional de carteras de valores, la doctrina sobre las consecuencias del incumplimiento del estándar de diligencia, resulta aplicable, en lo fundamental, respecto de las exigencias que el art. 79 bis 6 LMV impone a quien presta un servicio de asesoramiento financiero. »En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes. »De tal forma que cabe atribuir al incumplimiento de los deberes inherentes a la exigencia del test de idoneidad y de información clara, precisa, imparcial y con antelación de los riesgos inherentes al producto ofertado, la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues si no consta que el demandante fuera inversor de alto riesgo (o, cuanto menos, que no siéndolo, se hubiera empeñado en la adquisición de este producto), el banco debía haberse abstenido de recomendar su adquisición, por lo que, al hacerlo, y al no informar sobre los riesgos inherentes al producto, propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión. »6.- Lo expuesto lleva a que deba atribuirse al incumplimiento por la demandada de sus deberes de información sobre los riesgos inherentes al producto la consideración de causa jurídica del perjuicio sufrido, pues el incumplimiento por Bankinter de los deberes de información impuestos por la normativa del mercado de valores propició que el demandante asumiera el riesgo que conllevó la pérdida de la inversión». 3.- Es decir, aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265 , 1266 y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.' La consecuencia de lo expresado es, precisamente, la inviabilidad de la acción acogida en la Sentencia impugnada, puesto que se trata de la resolutoria, cuya posibilidad, precisamente, excluye la doctrina que, parcialmente, se ha dejado transcrita. Por ello, y no ejercitada en la demanda rectora del proceso acción en reclamación de la anulabilidad o nulidad relativa de las contrataciones litigiosas, improcedente la acción de nulidad radical planteada de forma subsidiaria, pues los elementos esenciales de las contrataciones concurren, consentimiento para contratar existió, cuestión distinta es que el mismo pudiera estar errado o viciado, extremo, por lo expuesto, ajeno al proceso y a la alzada, debe de revocarse la Sentencia recurrida, acogiendo el recurso que plantea la entidad demandada

TERCERO .- La estimación del recurso comporta no efectuar imposición de las costas causadas en la alzada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC . Con restitución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANKIA SA contra la Sentencia dictada el 15 de junio de 2017 por el Juzgado de primera Instancia 1 de Valencia que se REVOCA , por lo que DESESTIMANOS ÍNTEGRAMENTE la demanda instada por la mercantil Encofrados Murcia Mateo, S.L. contra la entidad Bankia, S.A., ello, sin efectuar imposición de las costas del recurso y acordando la restitución del depósito constituido para apelar por la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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