Última revisión
27/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 117/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 660/2017 de 23 de Abril de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 117/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100100
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:1417
Núm. Roj: SJM SS 1417:2018
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
Antecedentes
PRIMERO.- El día 13 de noviembre de 2017, los actores formularon demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada. Alegaron, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonar la cantidad de 1.971 euros, más el interés legal que corresponda y las costas.
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
La parte actora contrató el vuelo ida y vuelta Bilbao - Casablanca para los días 7 y 17 de abril.
La parte actora fue avisada de la cancelación el mismo dia del vuelo de ida, pocas horas antes de la salida, sin facilitarseles vuelos alternativos.
Con motivo de la cancelación del vuelo sufrido, se reclama la compensación del Reglamento por importe de 250 euros cada uno; 771 euros correspondientes al deposito realizado y no devuelto del viaje contratado con la agencia 'Rutas por Marruecos', que se considera un perjuicio directo derivado de la cancelación del vuelo; se añade 350 euros por pasajero en concepto de daño moral ocasionado al tener que cancelar las vacaciones programadas con antelación y teneiendo en cuenta que subsiste la probabilidad de tener que hacer frente a la reclamación del 70% de los servicios contratados a la Agencia 'Rutas por Marruecos'.
La demandada se allanó parcialmente a la pretensión actora; mostró conformidad con la reclamación, excepto en lo relativo al daño moral, a cuya reclamación se oponía.
TERCERO.- Señalada la vista, se dejó sin efecto la misma ante la renuncia de la parte que la habia solicitado, quedando los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda formulada por el Procurador Sr. Navajas Saiz, en nombre y representación de D. Evelio y Doña Florinda por la cancelación del vuelo ida y vuelta Bilbao - Casablanca para los días 7 y 17 de abril
La actora reclama la compensación automática del Reglamento por importe de 500 euros, así como otros daños materiales y morales.
La primera acción se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004
La segunda pretensión tiene como base el art. 12 del Reglamento, según el cual: ' El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria .La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma .'; así como el art 19 del Convenio de Montreal , y las disposiciones generales del Código Civil y leyes nacionales de consumo referidas a los daños causados por incumplimiento contractual.
Dado que la demandada se allanó a la pretensión resarcitoria por importe de 1.271 euros, que se correspondería con la compensación automática reconocida en el citado Reglamento e indemnziación por daños materiales, el objeto del litigio se circunscribe a determinar si resulta procedente atender a la segunda reclamación efectuada de otros 700 euros, en concepto de daños morales.
Como ya se ha expuesto, la acción ejercitada encuentra su base en el R 261/2004, norma europea que tiene por finalidad la garantía de un elevado nivel de protección de los pasajerosaéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, pasajeros que ya cuentan, en calidad de consumidores, con una normativa protectora. El R 261/2004, establece la compensación y asistencia a la que tienen derecho en tales supuestos, todo ello con la finalidad de reducir los trastornos y molestias que implican.
Conviene destacar, que los derechos reconocidos lo son de carácter de mínimos y no excluyen, por lo tanto, una compensación suplementaria (
Por consiguiente, resulta compatible la reclamación de la indemnización realizada por el actor en concepto de daños morales adicionales.
Efectivamente, el actor alega que el retraso del primer vuelo, y la consiguiente pérdida del segundo vuelo de conexión, originó una situación de incertidumbre, nerviosismo, y desasosiego, con el agravante de tener que realizar las gestiones durante el trabajo. Alega los nervios que le ocasionó pensar en la pérdida de un viaje en el que había invertido mucho tiempo y expectativas.
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
Esta sentencia trata, precisamente, un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
Pues bien, tomando como referencia la doctrina del Alto Tribunal, y atendiendo a los hechos que han resultado acreditados, puede concluirse que, en el presente caso ha existido un evidente daño moral indemnizable para los pasajeros pues estos se vieron sorprendidos por la cancelación el mismo dia de inicio de sus vacaciones en Marruecos, lo cual ya de por sí conlleva un sufrimiento psiquico evidente por lo repentino del hecho y la perdida de un viaje en el que se tendría puesta la ilusión lógica; además de ello, se produce el trastorno importente consiguiente para tratar de cancelar los servicios turisticos contratadosen Marruecos, la perdida del deposito y el temor de que puedan ser objeto de reclamación por la agencia contratante por la cancelación de dichos servicios.
Teneindo en cuenta todos esos hechos, a los que hay que unir la actuación totalmente reticente de la demandada a hacer frente a sus responsabilidades, consideramos correcta y ajustada la reclamación por daños morales efectuada.
Se estima integramente la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC , se condena en costas a la parte demandada.
Fallo
Se condena en costas a la demandada.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

