Sentencia CIVIL Nº 117/20...yo de 2018

Última revisión
24/10/2019

Sentencia CIVIL Nº 117/2018, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 166/2018 de 18 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 117/2018

Núm. Cendoj: 46250470012018100023

Núm. Ecli: ES:JMV:2018:4918

Núm. Roj: SJM V 4918:2018


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 117

En Valencia, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de incidente concursal, registrados con el numero 166/2018 de los asuntos civiles de este Juzgado, que dimanan de los autos de Concurso num. 1262/2014; siendo partes la entidad ADMINISTRACION DE PATRIMONIOS DE CORPORACION HISPANOAMERICANA INMOBILIARIA S.L., representados por el Procurador Sra. Balsera Romero y asistido del Letrado Sr. Berdonces Jimenez, como parte demandante y la mercantil concursada MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L., representada por el Procurador Sr. Soler Monforte y asistida del Letrado Sra. De Haro Garcia, y la ADMINISTRACION CONCURSAL, como parte demandada-reconviniente, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora antes mencionada se promovió, en el marco del concurso voluntario de acreedores que se tramita en este Juzgado con numero de registro 166/2018, demanda de incidente concursal interesando que tras los tramites procedimentales pertinentes se dictase sentencia por la que se acordase:

1.- La elevación a público del contrario privado de compraventa suscrito con la actora.

2.- La entrega de los importes obtenidos por el alquiler de la propiedad.

3.- Y todo ello con expresa imposicion de costas, en caso de oponerse a la misma, por ser preceptivo y por su temeridad y mala fe manifiestas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en diez dias compareciere en autos y la contestase, lo que vino verificado del modo que consta en la causa, formulándose asimismo reconvención por la Administración concursal impetrando la resolución del contrato de compraventa. Contestada por la actora inicial la reconvención deducida, y no habiéndose interesado por las partes la celebración de vista, por providencia de fecha 15 de mayo de 2018 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la actora en estos autos de incidente concursal, que dimanan de los autos de concurso voluntario de acreedores num. 1262/2014, relativos a la entidad concursada MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L., y la suerte de vigencia del contrato de compraventa formalizado con el promotor relativo a inmueble en construccion, Complejo residencial Nautico Entre Mares, en La Manga del Mar Menor (Murcia).

La actora impetra el cumplimiento contractual en orden a que venga compelida la entidad ahora concursada al otorgamiento de la correspondiente escritura publica de compraventa.

La parte demandada se opone a la viabilidad de la demanda deducida de contrario, y por la Administración concursal se deduce asimismo demanda reconvencional impetrando la resolución del negocio juridico oneroso por causa imputable a la adversa.

Debe entenderse pacifico que el contrato de compraventa es un contrato de tracto único, y ello con independencia de que el cumplimiento de las prestaciones que incumben a cada una de las partes (a saber, promotor y adquirentes) puedan venir diferidas en el tiempo.

Se ha planteado por la representación de la concursada el supuesto de falta de acción. Tal es un supuesto de fondo relativo a la legitimación ad causam, y no se trata de una excepción procesal. De hecho tal se sostiene con fundamento en la alegación de que el contrato debe entenderse resuelto en su dia por mutuo disenso de los contratantes. Es claro que tal es cuestión de fondo.

SEGUNDO.- Atendidos los términos en que han venido fijados los términos del debate procesal a la luz de los escritos de las partes, es claro que procede analizar en primer termino la procedencia o no de la resolución contractual que viene impetrada, en cuanto que conforma el escenario alternativo al cumplimiento de contrato que viene excitado por la actora inicial.

La facultad de resolver las obligaciones se encuentra implícita en las recíprocas cuando uno de los obligados no cumple la prestación debida. Se trata de un principio que en nuestro Derecho tiene su plasmación en el artículo 1124 del Código civil , que faculta al contratante que ha cumplido su prestación a optar entre la resolución de la obligación y a la postre del contrato de que aquella nace o el cumplimiento del contrato, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. En interpretación de dicho precepto la jurisprudencia tiene declarado desde antiguo (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1941 , 24 de octubre de 1941 , 3 de mayo de 1949 , 5 de mayo de 1953 , 1 de diciembre de 1966 , 12 de diciembre de 1966 , 17 de enero de 1975 , 5 de noviembre de 1982 , 9 de octubre de 1987 , 5 de junio de 1989 , 7 de noviembre de 1995 , 8 de febrero de 1996 , 20 de diciembre de 1997 ) lo siguiente:

1.- Que resuelto el contrato por la parte cumplidora y de no aquietarse la otra parte serán los Tribunales los que en cada caso concreto deberán declarar si procede o no tal resolución y sus efectos, debiéndose en principio devolverse las partes las recíprocas prestaciones desenvueltas ( artículos 1295 y 1303 del Código civil ).

2.- Que sólo puede pedir la resolución y, en su caso el cumplimiento, quien previamente ha cumplido su obligación o si su incumplimiento obedece al anterior de la otra parte.

3.- Que, en principio, para que el incumplimiento sea tal y pueda dar lugar a la resolución es precisa una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento, lo que no implica necesariamente que sea doloso sino que basta que se frustre el fin económico del contrato perseguido por la otra parte.

4.- Que el incumplimiento en sí mismo no lleva consigo sin más la indemnización de daños y perjuicios, sino que es preciso probar su existencia, el nexo causal con el incumplimiento y su cuantía, así como que sean ciertos no dudosos, ni contingentes o meramente posibles, hipotéticos o eventuales.

Ahora bien, es lo cierto que se observa una evolución en los criterios al respecto mantenidos por la más moderna jurisprudencia, de suerte que resulta presupuesto para la viabilidad de la acción, por un lado, que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro y, por otro lado, que la parte adversa haya incumplido de forma grave las que le incumbían (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1991 , 19 de mayo de 1992 , 15 de febrero de 1993 , 24 de noviembre de 1995 , 24 de enero de 2001 ). Así, se introduce un cambio relevante, de manera que ya no se exige para la viabilidad de la pretensión de resolución contractual la presencia del requisito subjetivo, a saber, de una conducta rebelde, sino que basta con que pueda atribuirse al contratante que se tacha de incumplidor una conducta contraria al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó. La moderna jurisprudencia señala que no es precisa, a efectos resolutivos, la presencia de una pertinaz y continuada conducta obstativa al cumplimiento sino que, antes bien, basta que el interesado en una vinculante relación obligacional, frente a la actuación del que cumple, no actúe de la misma manera sino que por el contrario desarrolle conductas de contradicción a lo establecido en el pacto negocial o de no prestación de lo debido, sin causa, razón o justificación para ello, eludiendo frontalmente los objetivos y finalidades del convenio así como las legítimas expectativas de la parte cumplidora; así las cosas, el elemento subjetivo, conformado por la conducta deliberadamente rebelde al cumplimiento, ha venido sustituido por el objetivo de la frustración del fin del contrato de manera que lo esencial para la resolución es que el incumplimiento impida la realización del fin del contrato o, lo que es lo mismo, que se malogren las legítimas expectativas y aspiraciones de la contraparte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1993 y 22 de junio de 1995 ), no resultando preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar el incumplimiento sino con conducta, no sanada por justa causa, obstativa del cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1991 , 16 de mayo de 1991 y 27 de febrero de 2004 , y entre las más recientes, Sentencias de 26 de noviembre de 2007 y 12 de junio de 2008 ).

TERCERO.- Pues bien, en el caso que nos ocupa, procede estimar la pretension de resolucion negocial que ha venido articulada y ello no tanto con fundamento en un generico supuesto de resolucion contractual al amparo del articulo 1124 del Código civil , sino antes bien enfatizando los antecedentes facticos concurrentes en el caso que nos ocupa y por ende el iter del cumplimiento de las prestaciones debidas por cada una de las partes en el marco del contrato habido. Asi es de ver:

1.- No se cuestiona la existencia y certeza del contrato privado de compraventa de bien inmueble (vivienda y plaza de garaje) habido entre las partes en fecha 26 de enero de 2007.

2.- No se cuestionan las entregas a cuenta efectuadas por el adquirente. De hecho, en la lista de acreedores concursales figura reconocido como crédito de reembolso el importe de dichas entregas a cuenta.

3.- El ahora actor efectuó comunicación de crédito concursal por el importe que vino efectivamente reconocido en la lista de acreedores (como crédito de reembolso) a saber, 68.133,92.- euros.

Los incisos que se acaban de enunciar en los ordinales 2 y 3 son relevantes en cuanto que tal implicaria (implica) una novación de la situación preexistente. Esto es, el adquirente de un bien inmueble en el concurso del promotor no es acreedor de reembolso por las cantidades entregadas a cuenta sino que es acreedor a la entrega del bien adquirido y correlativamente es deudor del pago del precio pendiente.

4.- La parte actora instó la resolucion del contrato de compraventa en abril de 2009, dando lugar a la formacion de los autos numero 1820/2009 del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Murcia, siendo desestimada tal pretensión por Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010 , que ganó firmeza. Esto es, la ahora actora tenia el proposito de desvincularse del negocio juridico traslativo del dominio.

5.- En los años siguientes no hay excitación alguna por parte de la actora al cumplimiento que ahora se impetra, sin que tampoco se dé respuesta hábil a la solicitud adversa para el otorgamiento de escritura y consumación del negocio oneroso. De ello deriva la concursada que se deberia entender que el contrato ya vino resuelto ex ante por mutuo disenso de las partes.

6.- No tiene ninguna razon de ser que la actora reclame importes de arrendamientos urbanos que dice le corresponden en cuanto que titular dominical cuando no se ha consumado el negocio oneroso. No cabe confundir en modo alguno la perfección de la compraventa, en virtud de la conclusión del contrato inter partes, con la consumación de la misma.

7.- Es decisivo para la resolución de este asunto, considerar que la actora nada indica en punto al pago del precio restante. Y tal es elemento decisivo, porque obviamente la contraparte (a considerar in bonis por tanto) no podria venir compelida al otorgamiento de la escritura (y por tanto a dar lugar a la consumación del negocio) sin percibir la prestacion a cumplir por la adversa. Tal quiebra el mas elemental sentido del equilibrio negocial inter partes, bien entendido que es elemento esencial del contrato la causa (economica).

Por todo lo expuesto, no puede compelerse a la entidad concursada al otorgamiento de la escritura, y correlativamente, por el contrario, procede la resolución negocial.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse la demanda inicial rectora de las presentes actuaciones, y debe estimarse la reconvención deducida.

CUARTO.- En materia de costas procesales, no obstante el pronunciamiento que se opera, siendo en todo caso plausibles las posiciones mantenidas por las partes, no procede efectuar especial consideración en esta sede ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sra. Balsera Romero en la representación que ostenta de su mandante ADMINISTRACION DE PATRIMONIOS DE CORPORACION HISPANOAMERICANA INMOBILIARIA S.L., en el seno del concurso de acreedores num. 1262/2014 de este Juzgado relativo a la entidad declarada en concurso MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L., Y estimando la reconvencion deducida, se efectúan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara a todos los efectos pertinentes en Derecho la resolucion del contrato habido inter partes en 26 de enero de 2007.

2.- Que procede reconocer a favor de ADMINISTRACION DE PATRIMONIOS DE CORPORACION HISPANOAMERICANA INMOBILIARIA S.L. en la lista de acreedores de la concursada MEDI PROYECTOS INMOBILIARIOS S.L. un crédito concursal por importe de 68.133,92.- euros, con la clasificación de crédito ordinario.

3.- Se desestima la pretensión articulada en la demanda inicial.

4.- Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias (art. 197.5).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha, procediendose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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