Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 25/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100016

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:730

Núm. Roj: SAP AL 730:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 117/19

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 26 de febrero de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 25/18, los autos de Juicio Ordinario nº 796/15, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, entre partes, de una como demandada-apelante la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA, SA representada por la Procuradora Dª. Rosa Vicente Zapata y dirigida por la Letrada Dª. María del Pilar Soriano Sánchez, y de otra, como actora-apelada Dª. Felicisima, representada por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y dirigida por el Letrado D. Pedro Alias Felices.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2017, cuyo fallo dispone:

'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Felicisima, frente a la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la Sra. Felicisima la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.168,58 €), más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; todo ello, sin expresa imposición de costas procesales.'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia que desestime la demanda y condene a la demandante al pago de las costas de ambas instancias.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de septiembre del año en curso.

SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños corporales derivados del accidente de circulación ocurrido el día 5 de noviembre de 2013 en la Carretera de Ronda de esta ciudad, cuando el vehículo asegurado en la entidad demandada impacto con la parte trasera con el vehículo conducido por la actora, que se encontraba detenido por motivos de la circulación. Se interpone por la demandada recurso de apelación, a fin de que se revoque la resolución impugnada con relación al quantumindemnizatorio otorgado en la instancia, no niega la colisión y la responsabilidad de su asegurado, pero considera que la cantidad otorgada no es consecuente con lo probado en la instancia, articulando una petición principal en sentido desestimatorio de la pretensión, entiende que la demanda debe ser rechazada en su integridad, negando tanto días de incapacidad como secuela alguna consecuencia directa de la leve colisión producida el día 5 de noviembre de 2013, subsidiariamente que no se indemnice la secuela de desprendimiento posterior de vítreo del ojo derecho (diplopía), manifiesta su discrepancia con el abono de la factura por gastos médicos y de rehabilitación, por ultimo discute la condena al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, entiende la recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba en lo referente a la valoración de los informes periciales y de la documentación medica obrante en los autos. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.

Alega la recurrente como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada. Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por el Juez ' a quo'.

En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal ' ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez'a quo'.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, clarificador de las facultades de la sala revisora, esta no comparte los criterios contenidos de la sentencia combatida y sobre los que fundamenta la estimación, siquiera parcial, la pretensión actora. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, no permite alcanzar a este Tribunal un desenlace concordante con el sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos no se sostienen en el resultado de la prueba practicada, cuya valoración, conforme a los criterios doctrínales y jurisprudenciales expresados, debe ser otra. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de prosperar a tenor de las consideraciones que expondrán.

Con carácter previo conviene hacer alguna precisión de carácter procesal por la indudable trascendencia sobre el resultado de la litis. Como se observa en la contestación a la demanda se declara una allanamiento parcial con la demanda deducida, posteriormente la demandada modifica la situación procesal en la vista en atención de la documental que se recibió, historial médico-clínico de la actora, interesado como prueba documental en la audiencia previa, retira el allanamiento para solicitar el rechazo integro de la demanda. Es por lo que debemos preguntarnos si el allanamiento expresado en la contestación vincula o no al Juez a quoo a la misma Sala en esta alzada, y claramente la respuesta debe ser negativa de conformidad con el art. 21.2 de la LEC, no se dicto Auto aprobado el allanamiento parcial a petición de la demandante, y de la lectura de la resolución se desprende que el Juez no valora el allanamiento parcial como determinante para apreciar los días y secuelas que tuvo por conveniente, actuando con absoluta libertad de criterio en sus apreciaciones.

Dicho esto, habrá recodar con relación a la prueba pericial que, como afirma la sentencia de la AP de Baleares de 31 de octubre 2006 '... Una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada 'privatización' de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Se trata de una regulación compleja en la que la doctrina ha llegado a distinguir hasta doce distintos momentos procesales en los que se puede aportar el dictamen, hasta el punto de que algún autor ha llegado a hablar del 'labyrinthus peritiae' aludiendo al casuismo de la nueva normativa que rige este medio probatorio. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación 'según las reglas de la sana crítica''. El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis. Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales ( art. 345 de la LEC). Además, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones, la prueba pericial es de libre apreciación por el juez y no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, que se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba y carecen, por tanto, de eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga conclusiones absurdas e ilógicas o se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia.

TERCERO.-Pues bien, hay que referir dos circunstancias fundamentales en el devenir del litigio que nos ocupa, de un lado se detecta una ocultación de información a los peritos que han emitido informes por parte de la actora y de otro, esta falta de información ha motivado el cambio de postura del perito de la entidad aseguradora, que no ratifico su informe en la vista modificando sus conclusiones, en el sentido de negar nexo causal entre los padecimientos de la actora y el accidente, cambio que justifico por la ausencia de comunicación de problemas de salud anteriores con indudable influencia en la valoración médica.

Que hay ocultación de información es patente y notorio, se silencian los antecedentes médicos de la Sra. Felicisima, intencionadamente, a todos los facultativos que han intervenido en el tratamiento de la lesionada. No solo en la asistencia de urgencias sino en todo el proceso posterior, basta examinar el informe de su propio perito, Dr. Donato, para ver que no hay una sola referencia hacia padecimientos anteriores de la lesionada, por cierto abundantes, según el historial medico que se ha tenido oportunidad de conocer durante la tramitación del pleito, hasta el punto que el perito Dr. Donato apunta literalmente en su dictamen: ' La paciente me asegura no presentar dicha sintomatología cervical con anterioridad al presente accidente', en abierta contradicción con lo que es una verdad incuestionable según el historial conocido después, donde consta el informe de reumatología de 14 de octubre de 2013. Se oculta igualmente al perito de la compañía, que la ve en ocho ocasiones, y ni una sola referencia le hace sobre las dolencias anteriores al accidente de 5 de noviembre. Por el contrario la documentación clínica revela que acude a consulta el 24 de julio de 2006 y se detecta un prolapso discal, tiene una lumbalgia crónica desde hace 10 años, se reitera un informe de 2008, el 27 de marzo de 2011 acude a Urgencia con cervicalgia, cefaleas y mareos, migrañas, tuvo un accidente el 27 de marzo de 2011, que le produjo idéntica sintomatología que la referida en 2013. En fecha 11 de abril de 2012 un nuevo accidente, con igual resultado de cervicalgia y lumbalgia, el que nos ocupa ocurrió el 5 de noviembre de 2013, y estando, supuestamente en recuperación de este, tuvo otro el 20 de junio de 2014. Consta un informe de fecha 14 de octubre de 2013 de la unidad de reumatología, unos días antes del accidente, que refleja lumbalgia, aguda, RMN mostró protusión discal, lesiones cervicales y lumbares previas y ajenas al siniestro de autos. Con respecto a la lesión de desgarro retiniano, también oculta que fue intervenida de cirugía queratorefractaria en ambos ojos en 2010, fotocoagulación con láser en un desagarro retiniano en el ojo izquierdo en la misma fecha. Asimismo serian esenciales el conocimiento de las causas de las intervenciones que se produjeron el 8 y 15 de noviembre de 2013 en el ojo derecho por desgarro, para determinar su origen, no se aportan informes de dichas intervenciones, solo hay referencias y conjeturas en posteriores informes.

Otra eventualidad determinante es que la sentencia no toma en consideración el informe que aporta la demandante, la lectura de la resolución es concluyente, excepto en la secuela del desgarro de retina que trataremos mas adelante, acoge en su integridad el informe del Dr. Eulalio. Con independencia de la falta de exhaustividad del informe del Dr. Donato, se limita reseñar los documentos que ha tenido en cuenta sin analizar, aunque hace especial hincapié en que la paciente le aseguro que no presenta sintomatología cervical con anterioridad al accidente, lo cierto es que no fue objeto de ratificación en la vista, sin desconocer que no es necesario la ratificación para que el informe pueda ser valorado, en este caso en que el objeto del proceso lo es el alcance y valoración del daño personal causado a la actora a consecuencia de un accidente de circulación, cobra especial relevancia la prueba pericial, al exigir la valoración del periodo de sanidad o curación y de las secuelas resultante conocimientos científicos, y ante lo contradictorio de los informes aportados con los respectivos escritos iniciales de alegaciones por ambas partes, la intervención de los facultativos que los realizaron en el acto de la vista, devenía absolutamente necesaria y por ello pertinente además de imprescindible para garantizar el derecho de defensa de cada una de ellas, pues de otra forma priva a la contraparte de toda posibilidad de contradicción en los términos que regula el art. 347 de la LEC. A mayor abundamiento, el perito Sr. Donato podría haber sido examinado sobre la trascendencia de las lesiones anteriores de la Sra. Felicisima que le fueron ocultadas, y si mantenía sus conclusiones a la vista del historia clínico de la paciente aportado después.

CUARTO.-Como apuntamos en el fundamento anterior el Juez a quoacoge, casi íntegramente, el informe del perito de la compañía aportado con la contestación de la demanda, a saber los 128 días de incapacidad, de los cuales los primeros 44 días son impeditivos y los 84 restantes no impeditivos. Mas las dos secuelas, algia postraumática cervical sin compromiso radicular y algia postraumática lumbar sin compromiso radicular, otorgándole idéntica puntuación que el perito, un punto por cada una de ellas. Resulta sorprendente por cuanto el Sr. perito, con una claridad palmaria en el acto de la vista, afirmo con rotundidad que no ratifica su informe, niega nexo causal entre los padecimientos de la Sra. Felicisima y el accidente ocurrido el día 5 de noviembre de 2013 después de haber tenido acceso al historial clínico de la actora, información sobre la que no pudo instruirse ni tener en cuenta para elaborar el informe, no solo por ser reservada sino por haber sido ocultada por la lesionada. Es cuando se incorpora vía documental a los autos, cuando toma conocimiento de los diversos padecimientos previos de la Sra. Felicisima, con dos accidentes en 2011 y 2012, además de otras patologías propias, como la artrosis, mas aun tuvo otro accidente en periodo de la supuesta recuperación de este en 2014. En definitiva la conclusión es que no acredita la relación de causalidad entre las algias que señala como secuelas y el accidente, tampoco los 128 días de sanidad se corresponden con un impacto tan leve y solo se pueden justificar por dolencias anteriores.

En cuanto a la secuela de diplopía, desgarro retiniano, que es rechazada ya en su primer informe por el Dr. Eulalio, despierta la duda sobre su realidad como consecuencia del accidente del 5 de noviembre, las diferentes versiones que da la actora sobre el mecanismo de producción, así a su perito Dr. Donato le informa (doc nº 2 folio 18) ocurrió en accidente de trafico de fecha 5 de noviembre de 2013 tras colisión posterior sobre el vehículo en el que viajaba como copiloto, con traumatismo craneal la golpearse con la guantera. Sin embargo en la vista declaro que era conductora y fue a recoger el móvil cuando fue impactada y se dio con la guantera. Frente a esto a la policía local que se persono en el lugar les refiere que había resultado herida leve, sintiendo molestias en la espalda y cuello no hay mención a golpe alguno en el rostro, y renuncia a ser trasladada en ambulancia, que se trasladaría por sus medios. En su visita a Urgencias de Virgen del Mar nada refiere de golpe en la cabeza, RX de columna cervical sin lesiono sea aguda, RX de tórax no alteraciones agudas y Rx columna lumbar no lesiones óseas agudas, el juicio clínico cervicalgía y lumbalgia postraumática porque refiere dolor, nada de golpe o dolor en cabeza, es dos días después cuando acude con molestias en el ojo. No se aprecia la diplopía por lo siguiente, la Sra. Felicisima fue operada de ojo izquierdo en 2010, así como de miopía y astigmatismo mediante láser en ambos ojos en 2010. En informe del Dr. José de fecha 25 de noviembre de 2013, manifiesta ojo derecho retina aplicada, desgarro bien fotocoagulado, fondo de ojo normal, no dice nada de diplopía, tampoco el informe de microcirugía de Barcelona de 20 de diciembre de 2013, no dice que presenta diplopía. De igual manera informe de Granada de 6 de febrero de 2014, el dolor en ojo derecho aparece cuando tiene tensión nerviosa, agudeza visual normal y no se menciona que presenta diplopía. El ultimo informe de Oftalmología del Hospital Mediterráneo de de octubre de 2014 no refiere diplopía. Pero lo que resulta llamativo es que intervenida el 8 y 15 de noviembre de 2013 del ojo derecho por desgarro retiniano no se aporte informe de las intervenciones a ningún facultativo, es evidente que de haber conocido tales informes, no solo el hecho de la intervención, se podría determinar la causa del desgarro, su falta levanta la lógica sospecha de que su origen no fuera el accidente sino otro, y la carga de probarlo correspondía a la actora, art. 217 de la LEC. Hasta el mismo órgano de instancia expresa sus dudas sobre el origen del desagarro, decantándose finalmente por su estimación después de varias consultas en paginas medicas de la red.

QUINTO.-Por consiguiente, si el Juez a quorechaza las conclusiones del perito de la actora, y las del perito de la demandada se han modificado ofreciendo una explicación lógica y racional, cabe preguntarse en que se ha basado para establecer los días de incapacidad y las secuelas. En realidad no hay prueba alguna mas que la mera documental, y analizando esta en su conjunto, es decir incluido el historial clínico, la conclusión es que no hay prueba que sostenga la pretensión actora, no es de recibo que el Jueza quo, frente a esta orfandad probatoria acuda a Internet cuando hay un perito medico que, tras ver ocho veces a la lesionada, analiza con detalle todo el historial medico inicialmente ocultado, y le niega la mayor, no hay relación entre lesiones y accidente.

Conforme a lo razonado, obra en autos un informe biomecánico sobre la relación entre el impacto y las lesiones negándolo por su escasa velocidad, se considera acreditada la levedad del mismo como se comprueba en las fotografías donde se aprecian los daños escasos, concluye que no se cumple el criterio de intensidad establecido por la bibliografía medica especializada. El informe de la empresa de detectives que valora y destaca la vida normal que realiza la supuesta lesionada, conduce, recoge a sus hijas, carga con la compra. El oscurantismo con el que se ha conducido la Sra. Felicisima, no ofreciendo a los facultativos toda la información medica para que se pudiera hacer una valoración cierta y veraz de las posibles lesiones si estas han existido realmente. Lo expuesto solo contribuye a cegar la percepción del órgano sentenciador y por ende de la Sala, que solo encuentra óbices para vislumbrar la realidad del desenlace del impacto en cuanto a los daños personales sufridos, y siendo carga de la actora acreditar con fehaciencia estas consecuencias su falta de prueba solo a ella puede perjudicar. En definitiva, como insiste la STS de 31 de enero de 2001, al interpretar el derogado art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 LEC regulador del onus probandi: ' esta norma expone la teoría de la carga de la prueba que ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia y que se resume en la frase de la doctrina alemana, 'el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de prueba', para indicar que se solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cual de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba'. Más recientemente podemos citar, en idéntico sentido, la STS de 16 de marzo de 2006, o bien como apunta la STS de 21-3-2013: ' Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria', para continuar 'Las sentencias de 5 mayo 2011 , 7 julio 2011 y 4 abril 2012 advierten que la función de la doctrina de la carga de la prueba es suplir la falta de prueba'. En cuanto a la suma ya entregada queda fuera de este pronunciamiento, no se ejercita acción alguna de enriquecimiento que debe ventilarse, sin ánimo de prejuzgar, en el procedimiento que corresponda. El recurso debe tener favorable acogida.

SEXTO.-Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de prosperar, revocándose, en consecuencia, la sentencia recurrida, y en su lugar, procede desestimar en su totalidad las pretensiones de la demanda con imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la primera instancia ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin hacer expresa declaración de las ocasionadas en la presente alzada, por ministerio del art. 398.2 de la LEC.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha de 25 de septiembre de 2017, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en autos de Juicio Ordinario, de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución y, en su lugar, desestimamos la demanda rectora de esta litis, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento de las originadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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