Sentencia CIVIL Nº 117/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 169/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: BOBADILLA GONZALEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100220

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:820

Núm. Roj: SAP BA 820/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00117/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 06083 41 1 2018 0004801
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000169 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000531 /2018
Recurrente: Cirilo , Ofelia
Procurador: MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES, MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES
Abogado: AMPARO BEATRIZ PRIETO MARTINEZ, AMPARO BEATRIZ PRIETO MARTINEZ
Recurrido: Demetrio , Purificacion
Procurador: FRANCISCO SOLTERO GODOY, FRANCISCO SOLTERO GODOY
Abogado: FRANCISCO DE ASIS RODRIGUEZ-VIÑALS CAUSIÑO, FRANCISCO DE ASIS
RODRIGUEZ-VIÑALS CAUSIÑO
SENTENCIA Núm.117/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ (PONENTE)

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Recurso Civil núm.169/2019
Autos núm. JUICIO ORDINARIO N º 531/2018
Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 531/2.018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia
n º 5 de Mérida en los que ha correspondido el rollo de apelación núm.169/2019, en el que aparecen, como
parte apelante Don Cirilo y Doña Ofelia , que han comparecido representados en esta alzada por la
Procuradora Doña María Cristina Cardona Olivares y asistidos por la letrada Doña Amparo Beatriz Prieto
Martínez y como parte apelada Don Demetrio y Doña Purificacion , que han comparecido representados
en esta alzada por el procurador Don Francisco Soltero Godoy y defendidos por el letrado Don Francisco de
Asís Rodríguez-Viñals Causiño.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida se dictó en los autos de juicio ordinario nº 531/2017 sentencia el día 1 de abril de 2.019 cuya parte dispositiva dice así: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Francisco Soltero Godoy, en nombre y representación de Don Demetrio y Doña Purificacion contra Don Cirilo y Doña Ofelia , CONDE NO a ambos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de SEIS MIEL SETENCIENTO SETENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.779,49),más los intereses legales y las costas del presente procedimiento'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Cirilo y Doña Ofelia ,

TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 19 de junio de 2.019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . Como primer motivo del recurso de apelación formulado se articula 'error en la apreciación de la prueba' por parte del órgano a quo, alegándose el art.217.2 y 3 LEC , de modo que en un supuesto como el de litis en que se reclaman unos daños tras el abandono del inmueble alquilado, ha de acreditarse cuál era el estado inicial de la vivienda ,lo que no se ha probado en autos ,se dice, pues ni el inventario adjuntado al contrato de arriendo da pie para ello, ni se ha citado para ser oído vgr. al inquilino anterior a los ocupantes demandados para comprobarlo.

La única prueba que sustentaría, según el recurso, la tesis de los demandantes es una pericial que carece de objetividad pues se ha emitido a instancias de la aseguradora del inmueble, aparte de que como reconoció Doña Purificacion en el juicio para alquilar de nuevo la vivienda se acometieron unas reparaciones que ni mucho menos importan la cantidad que se reclama a los demandados. Además muchos de los daños que se pretenden obedecen a un mero mantenimiento ordinario del inmueble como la pintura, lijado del parquet, mobiliario de la vivienda que no ha sido repuesto, trabajos de jardinería en el patio, cierre de dos ventanas del salón o limpieza de la moqueta. Se trata en efecto según la apelante de una vivienda de cierta antigüedad en la que jamás se acometieron reformas, por lo que no se puede pretender repercutir su coste ahora a la contraparte.



SEGUNDO. Con carácter previo a cualquier otra consideración, como hemos reiterado en numerosas ocasiones en esta Sala (vgr. en la recentísima sentencia de 6 de abril de 2.019 ,Pte.Sr. González Casso y en SS 27 octubre 2.015, recurso 262/2015 ; 9 de febrero de 2.016,recurso 443/2.015 ; 15 septiembre de 2.016, recurso 277/2.016 ; 14 de noviembre de 2.016, recurso 383/2.016 ; 24 de enero de 2.017, recurso 477/2.016 ; 17 de abril de 2.017, recurso 45/2.017 ; 4 de julio de .2017, recurso 111/2.017 ; 11 de enero de 2.018, recurso 344/2.017 ; 7 de junio de 2.018, recurso 115/2.018 o 21 de enero de 2.019, recurso 310/2018 ), la valoración probatoria es una facultad de los tribunales, debiendo respetarse la apreciación de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, que es tanto como decir conforme a la lógica y la razón, en tanto que es un facultad exclusiva del Juez de instancia, no de las partes. Por ello, como principio general, ha de respetarse la interpretación que el Juez de Instancia haga de su facultad de libre apreciación o con arreglo a las reglas de la sana crítica de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (vgr. sentencias de 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ). Sólo cuando estemos ante un supuesto de prueba legal o tasada contemplada en algunas ocasiones la Ley de Enjuiciamiento Civil o en el caso de que aparezca claramente, bien que exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, cabe su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

Debemos destacar que no se puede modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. El hecho de que entre las partes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la valoración en conjunto de la prueba y la cuestión litigiosa, no impide en modo alguno que la cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que si la prueba practicada en el proceso se pondera por el Juez de instancia de forma racional y asépticamente, sin que pugne con las reglas de la lógica y la razón o las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Por otro lado resulta presupuesto básico a tener en cuenta en procedimientos de esta índole, en que por parte de los arrendadores se reclaman daños o perjuicios causados por la parte arrendataria al tiempo de producirse la extinción del arrendamiento, cualquiera que sea su causa y modo, el que la vivienda se presume entregada al arrendatario en buen estado. Como nos dice la reciente SAP de Barcelona, sección 13 ,del 22 de enero de 2019 ROJ: SAP B 394/2019 - ECLI:ES:APB:2019:394 'en lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial existente sobre los daños a la finca arrendada que son susceptibles de ser reclamados por el arrendador a la conclusión del arriendo, cabe traer a colación la sentencia 595/2018 de esta misma sección, de 19 de octubre de 2018, recurso 801/2017 , por la que se dispone que (...) ' En el presente caso, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la finca arrendada, es lo cierto que elartículo 1562 del Código Civilestablece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y elartículo 1563 del Código Civilhace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido elartículo 1555.2º del Código Civilal arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra' (...).



TERCERO . Partiendo de esta último presupuesto por lo tanto, no puede imputarse de la manera tan tajante en que lo hace la parte demandada arrendataria a la actora el que no haya demostrado el estado inicial de la vivienda al tiempo de ser arrendada a fin de establecer la comparativa que se precisa y establecer si los daños son causados por la conducta de los ocupantes o son debidos a una falta de mantenimiento o conservación ordinarios como se pretende por los recurrentes.

Y es que, con independencia de la presunción legal antedicha, lo cierto es que se ha practicado a instancias de la demandante la única pericial existente en autos sobre el estado del inmueble tras su abandono por los arrendatarios. Del mismo se discute que se emite a instancias de la aseguradora de la vivienda, lo que por sí no tiene por qué afectar a la verosimilitud de sus conclusiones en modo alguno; sobre todo porque no se ha presentado ningún otro a instancias de la parte demandada como para desvirtuarlo.

En cuanto a la prueba pericial de conformidad con el artículo 348 LEC , habiéndose valorado según las reglas de la sana crítica y de la lógica hermenéutica, de manera fundada y ponderada, siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia consolidada al respecto, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010 , 20 de febrero de 2012 , 24 de enero de 2013 , 10 de abril o 29 de junio de 2015 , de acuerdo con las pruebas practicadas en el acto del juicio, las conclusiones periciales vertidas y los datos en los que se sustentan, de acuerdo con su competencia profesional y técnica, que hacen presumir su objetividad, como así también se deja sentado en sentencias del Tribunal upremo, en la misma línea, de 15 de diciembre de 2.015 , 17 de mayo o 3 de noviembre de 2016 .No puede, por tanto, sustituirse en esta alzada, el criterio técnico seguido pericialmente y acogido judicialmente, por los motivos alegados por los demandados recurrentes en esta alzada, en su interés, como tampoco puede acogerse la argumentación expuesta por la demandante, al impugnar la sentencia.

En efecto, en el informe emitido por el Sr. Obdulio (documento n º 7 de la demanda) se hacen afirmaciones que no dejan lugar a la duda, como tampoco lo dejan las fotografías que se acompañaban a la demanda tras la realización del lanzamiento derivado del previo juicio de desahucio. Y es que de su examen no puede concluirse como pretende la recurrente que se trate de un defecto de mantenimiento del mobiliario o de la propia vivienda arrendada por parte de su propiedad. En cambio, la causa de producción de esos daños que se describen y comprueban se debe a la actuación concreta por ejemplo de los animales que los arrendatarios tenían en el inmueble. Así se dice que las paredes están deterioradas por arañazos de perros, así como el cable de alimentación del aparato de aire acondicionado, mordido por perros. Las puertas se encuentran en mal estado por arañados y mordeduras de perros, así como los muebles (que se encontraban en gran parte apilados en el garaje), o la moqueta de la guardilla, manchada con orina igualmente de perro. Aparte de estos daños de origen claro, se detecta que la parte superior de la chimenea está en mal estado por no cerrar la puerta del cassette; que hubo que limpiar el patio por su mala situación, o que al somier de la cama le faltaban lamas y alguna luminaria como la del baño estaba rota. Fácil es colegir que no puede imputarse tal lamentable estado de la vivienda a la actuación previa de los arrendadores.

Pero es que aparte de las conclusiones técnicas anteriores, que permiten establecer la culpa necesaria en los arrendatarios al tiempo de usar el inmueble, sí que ha presentado la actora prueba sobre el estado inicial de aquel y en concreto la testifical de Don Ramón , que declaró en la vista y recoge la sentencia que 'acompañó a los actores a enseñar la vivienda a los demandados ,entrando en todas las habitaciones, abriendo y cerrando las ventanas, comprobando como técnico que el estado era correcto y estaba en perfectas condiciones de uso' . No se puede pues achacar a la contraparte por la recurrente esa falta de mantenimiento ordinario de la vivienda por el hecho de que tiene un #número de años, evidentemente, cuando no consta protesta alguna al tiempo de firmar el contrato. Durante el curso del contrato no consta una protesta de la que pueda deducirse culpa de la parte arrendadora;y así vgr. resultan de los whatsApps acompañados a la contestación reclamaciones referidas al suelo levantado. Sobre ello ha testificado además a instancias de la parte demandante el Sr. Santos , carpintero que según la propia sentencia fue enviado por los arrendadores a través de la aseguradora y que en 'varias ocasiones reparó los daños' que en efecto no pueden considerarse de mera conservación. Pero resulta que este testigo, como recoge la resolución ahora recurrida, adveró que los arrendatarios tenían perros, de modo que cuando sustituyó por ejemplo el parqué en el salón, pudo comprobar cómo estaba todo arañado; y ofrece detalles de otras intervenciones como una claraboya que no cerraba bien, pero en época que no era de lluvias. Así resulta de su declaración de la vista según la grabación visionada.

Lo que deja bien claro la sentencia y advera la Sala a la vista de la pericial practicada, es que el estado de la vivienda al tiempo de ser entregada era 'deplorable' y muy distante de lo que puede estimarse un canon normal de utilización ordinaria. Pretender que los defectos en pintura, muebles, limpieza de la moqueta o cierre de ventanas del salón es un defecto achacable solo a los arrendadores no puede compartirse. Entre estos elementos dañados y su reparación se comprende, como se ha dicho 2l Lijado y barnizado del parquet', y ya se ha visto cómo el carpintero Sr. Santos atribuye su mal estado a la existencia de animales en la vivienda por los arañazos existentes.

Por último, no puede desecharse el derecho a la indemnización que se reclama por parte de los arrendadores por el hecho de que doña Purificacion , como se dice en el recurso, reconociera haber realizado reparaciones en la vivienda con el fin de ponerla cuanto antes en arrendamiento. Imagina la demandada que debe haber sido por una cantidad mucho menor a la ahora reclamada. No puede ser tomado en consideración como causa de exclusión de la pretensión indemnizatoria, ya que no estamos en presencia de una acción de repetición, sino ante una acción directa del arrendador contra su arrendatario para la indemnización de los daños y perjuicios que el mismo le haya podido ocasionar a la finca a la fecha de extinción del arriendo.

La aportación de facturas de efectiva reparación del daño causado, podría constituir un elemento probatorio más de los diversos que admite nuestra ley procesal y la valoración conjunta de todos ellos determinará la justificación probatoria es suficiente o insuficiente del daño causado con base a la doctrina jurisprudencial de los mismos a la que luego nos referiremos.

Es decir, el arrendador puede optar libremente por no reparar los daños o desperfectos que el arrendatario le haya causado a la finca, lo que sin duda le comportará una menor posibilidad de comercialización de la finca en futuros arriendos, o puede optar vgr. por no repararlos, alcanzado acuerdos de reparación con el nuevo arrendatario a cambio de minoración o carencia en la renta, u otro pactos privados, pero sin que la justificación del efectivo pago de la reparación le pueda comportar una exclusión del derecho a ser indemnizado en el caso de que por otros medios se pruebe la existencia del daño , como es el caso de autos, ya que acreditado el mismo, su mera constatación ya comporta una minoración del valor de la finca, tanto en sí misma considerada, como en su función de comercialización ulterior en el mercado inmobiliario.

Es por ello que en base a las anteriores argumentaciones, no procede sino desestimar el recurso formulado confirmando la resolución recurrida.



CUARTO. En cuanto a costas, habida cuenta la desestimación total del recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.

M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Don Cirilo y Doña Ofelia , que han comparecido representados en esta alzada por la Procuradora Doña María Cristina Cardona Olivares y asistidos por la letrada Doña Amparo Beatriz Prieto Martínez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N º 5 de Mérida de fecha 1de abril de 2.019 en los autos de juicio ordinario n º 531/2018, confirmando en su integridad dicha resolución y con imposición al apelante de las costas de este recurso.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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