Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 447/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 09059370022019100080

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:399

Núm. Roj: SAP BU 399/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00117/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
N.I.G. 09059 42 1 2017 0006724
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001164 /2017
Recurrente: Miriam
Procurador: EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA
Abogado: PABLO LUIS HERNANDO LARA
Recurrido: Laureano
Procurador: BLANCA LUCIA HERRERA CASTELLANOS
Abogado: BEGOÑA PEREZ DE LA FUENTE
S E N T E N C I A Nº 117
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR
DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SIENDO PONENTE: DON FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA

SOBRE: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
LUGAR: BURGOS
FECHA: VEINTINUEVE DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación nº 447 de 2018, dimanante de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso
nº 1164/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2018 , siendo parte, como demandante apelante Dª Miriam ,
representada ante este Tribunal por el Procurador D. Eugenio Pío Echevarrieta Herrera y defendida por el
Letrado D. Pablo Luis Hernando Lara; y como demandado apelado D. Laureano , representado ante este
Tribunal por la Procuradora Dª Blanca Lucía Herrera Castellanos y defendido por la Letrada Dª Begoña Pérez
de la Fuente.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que confiere la Constitución, he decidido: 1- DESESTIMAR la demanda presentada por el procurador de los Tribunales don Eugenio Pío Echevarrieta Herrera, en representación de doña Miriam , contra don Laureano , y declarar que no ha lugar a la extinción de las pensiones de alimentos acordadas en favor de los hijos comunes y a cargo de la Sra. Miriam .

2- MANTENER las pensiones de alimentos en su día establecidas de 100 euros para cada uno de los hijos comunes y a cargo de doña Miriam , en la misma forma y modo de pago y con las correspondientes actualizaciones.

3- Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Miriam se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 5-2-19.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de Miriam se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-7-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Burgos , por la que se desestima la demanda de modificación de medidas dirigida a la extinción de las pensiones alimenticias fijadas en favor de los dos hijos de la recurrente, hoy mayores de edad, por entender, entre otras razones que no son objeto de recurso (como la relativa a la capacidad económica de la actora), que no concurren el requisito de cambio sustancial de circunstancias al no haberse probado que dichos hijos incurran en una falta de aplicación a sus estudios o al trabajo.

En síntesis, la parte apelante apela la sentencia por entender que: 1. Incurre en error en la valoración de la prueba sobre la realidad absentista y la escasa dedicación a los estudios de los dos hijos en los últimos años, hasta el punto de que, como acredita la prueba documental aportada por la parte actora, Virgilio ha terminado el bachillerato con 25 años (y solo tras la presentación de la presente demanda) y Antonieta , que tiene 19 años, ni siquiera consta que haya probado 4º de la ESO, ni que esté dando los pasos oportunos para acceder al mercado laboral.

2. Toma como prueba las meras manifestaciones de la parte contraria sobre la superación del 4º de la ESO por Antonieta y su intento de acceso al mercado laboral o sobre el acceso a un grado superior por parte de Virgilio , lo cual provoca, en último término, que la sentencia carezca de la debida motivación fáctica, con infracción de los arts. 120.3 CE y 218.2 LEC .

La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo que no existe el absentismo educacional ni laboral de los hijos que se invoca en el recurso.

Respecto de Virgilio , se acreditó mediante el doc nº 66 de la contestación a la demanda que se había matriculado para el curso 2017-2018 en bachillerato nocturno. Y con el documento nº 67 de la contestación se acredita que realmente cursaba los estudios. Por su parte en el acto del juicio se aportó por esta parte los documentos nº 7 y 8, acreditando que Virgilio había obtenido el título de bachillerato, y abonado su tasa correspondiente. Y además, con el documento nº 9 se acredita que en el curso 2018-2019 se ha matriculado en el Grado Superior de Automatización y Robótica Industrial.

Respecto de Antonieta , se acreditó con el documento nº 68 de la contestación a la demanda que estaba cursando 4º de la ESO, habiendo finalizado el citado curso. Actualmente está inscrita en el desempleo, sin que a la fecha de hoy haya encontrado empleo. No se puede hablar de absentismo laboral por el transcurso de tres meses de que finalizara el citado curso.



SEGUNDO.-SOBRE LAS CAUSAS QUE JUSTIFICAN LA EXTINCIÓN DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA EN FAVOR DE LOS HIJOS MAYORES Y SU ACREDITACIÓN.

Conforme al art. 152.5º C.C ., cesa la obligación de dar alimentos 'Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.' En el caso de litis, la cuestión debatida en el presente recurso de apelación ha quedado limitada a si los hijos mayores de la actora y demandado, mayores de edad y convivientes con este último han incurrido o no en una falta de aplicación a sus estudios o al trabajo tal que justifique la extinción de la pensión (por más que la parte apelada dedique gran parte de su escrito de oposición a la cuestión de la capacidad económica de la recurrente).

Analizaremos la situación de cada uno de los hijos, pero debemos adelantar ya, en general, que no todos los alumnos son iguales, ni tienen las mismas circunstancias personales y familiares, y que esas diferencias pueden determinar mejores o peores resultados académicos.

Es cierto que el caso de Virgilio roza los límites previstos en el art. 152 C.C ., que acabar el bachillerato con 25 años cuando lo normal es acabarlo con 18 denota un fracaso académico continuado, en el que sin duda pueden haber influido las circunstancias personales y familiares antes indicadas, pero al que tampoco puede ser ajeno al absentismo académico que reflejan los documentos aportados por la actora (documento 4) relativos a los cursos 2013/2014 y 2014/2015.

Pero no es menos cierto que ese informe académico se refiere a dos y tres años antes de la demanda, que se presentó en noviembre de 2017, que Virgilio ha reaccionado y ha terminado bachillerato en el curso 2017/2018 y se ha matriculado en el Grado Superior de Automatización y Robótica Industrial en el curso 2018-2019. Extinguir en este momento la pensión alimenticia sería contraproducente, pues Virgilio tiene la oportunidad de enderezar su futuro por medio del grado superior que va a emprender. Ahora bien, su edad y sus antecedentes académicos justifican el establecimiento de un plazo para el pago de la pensión, transcurrido el cual la pensión deberá extinguirse. Dicho plazo se fija en dos años, los necesarios para que, con la máxima aplicación y con plena consciencia de que la pensión que recibe se va a extinguir, Virgilio supere los cursos y pueda acceder al mercado laboral.

En el caso de Antonieta , tiene razón la parte apelante cuando afirma que la manifestación de la parte demandada de que ha aprobado 4º de la ESO y de que está inscrita en el desempleo, carece de todo respaldo probatorio. Pero lo cierto es que aún es muy joven (tiene 19 años), que el retraso académico todavía no es excesivo a los efectos de valorar su falta de dedicación al estudio, que ha decidido, según manifiesta el demandado, dejar unos estudios para los que no está especialmente facultada - ello parece obvio dada su edad y que no consta haya aprobado 4º de la ESO, que se supera normalmente con 16 años. - y acceder al mercado laboral. De la misma manera que ocurre con su hermano, extinguir en este momento la pensión alimenticia sería contraproducente, máxime con la dificultad que presenta el acceso de los jóvenes al mercado laboral, especialmente si carecen de cualificación profesional. Por ese motivo, procede limitar el pago de la pensión alimenticia a cargo de la madre a los próximos tres años, los necesarios para que, con la máxima aplicación y con plena consciencia de que la pensión que recibe se va a extinguir, Antonieta pueda adoptar todas las medidas oportunas para acceder al mercado laboral.

El recurso de apelación, pues, debe ser estimado parcialmente.



TERCERO.-COSTAS.

De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos concede.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miriam contra la sentencia dictada en fecha 20-7-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Burgos , debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos declarar y declaramos que la obligación de Miriam de pagar pensión alimenticia en favor de su hijo Virgilio quedará extinguida el 31-12-2020, y la que debe pagar a su hija Antonieta el 31-12-2021.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas ni en la primera ni en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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