Sentencia CIVIL Nº 117/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 179/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100065

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1204

Núm. Roj: SAP CA 1204/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1103841C20131000449
SENTENCIA N° 117/18
ILMA SRA.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
ILMO SRES.
DON IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
DON RAFAEL LOPE VEGA
APELACION CIVIL ROLLO nº 179/19-C
Juzgado Único de Ubrique.
Juicio Ordinario nº 437/16
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario referenciado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Ubrique, recurso que fue interpuesto por Dª Eloisa ,
representado por la procuradora Sra. López García y asistido del Letrado Sr. Suárez Barragán; siendo parte
apelada D. Abel , representada por el procurador Sr. Gutiérrez Durán y asistido del letrado Sr. Perdigones
Domínguez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 18 de junio de dos mil dieciocho, cuyo fallo es como sigue: ' Que ESTIMANDO la demanda en cuanto a su pretensión principal, CONDENO a Doña Eloisa a abonar a Don Abel , la cantidad de 30.000 euros reclamados, así como las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la parte demandada DÑA Eloisa al mostrar disconformidad con la estimación de la demanda y alegar error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Que DÑA Eloisa alega error en la apreciación de las pruebas pues no se han valorado todas las practicadas.

Si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en al primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares interés - T.S.

1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 199512 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación inconciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en al sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93.

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

En suma, como ha declarado la jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( Sentencia de 23 de septiembre de 1996, pues no puede sustituirse la valoración que la Sala -en este caso el Juzgado de instancia- hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 9 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador.

La parte apelante basa este motivo en que entiende que la sentencia no ha interpretado correctamente el contrato firmado por las partes , pues señala que la clausula segunda se recoge expresamente que en el caso de no reintegrar la suma adeudada operara la opción de compra, ya que el Sr Abel quiso garantizar el percibo de la cantidad prestada de forma que reintegrada la cantidad de 30.000 euros, quedaría sin efecto el contrato de opción de compra por el que dicha cantidad seria parte del precio. Que en mayo del 2013 se amplia a un año la opción de compra que ademas en la estipulación segunda se recoge un pago parcial de 10.000 euros y una condición resolutoria ya que se estipula que si en la fecha señalada 30/11/2013 no se ha abonado la cantidad se dará por resuelto el contrato y podrá ejercitar la opción , no consta que en los plazos previstos se haya ejercitado la opción de compra , no siendo procedente reclamar la cantidad adeudada, que es la prima en contraprestación al ejercicio del derecho de opción , no quedando este derecho extinguido por el transcurso del plazo o por renuncia a efectos de que proceda la restitución de la cantidad de 30.000 euros Que a esta pretensión se opone la parte apelada que señala que lo pactado fue un contrato de préstamo, si bien como garantia de pago se suscribió un contrato de opción de compra que tendría lugar si lo ejercita en el plazo legal y la cantidad no se hubiera reintegrado, ninguna de estas circunstancias se han dado.

Que analizadas las actuaciones, debemos compartir lo señalado en la sentencia sobre las normas relativas a la interpretación de los contratos, que no vamos a reiterar. Que efectivamente el problema planteado en esa litis es resolver sobre si lo pactado era un contrato de préstamo, como señala la sentencia y la parte apelada o un contrato de opción de compra, como mantiene la parte apelante. Del contenido de lo suscrito por las partes ninguna duda existe de que lo pactado fue un préstamo de 30.000 euros que debía devolver la ahora apelante sin intereses en el plazo de un año, si bien como garantía del cumplimiento de lo pactado, ambas partes acordaron que de no abonar dicha cantidad la apelante, la parte apelada tendría derecho a ejercitar opción de compra respecto de una finca, siendo 30.000 euros parte del precio. La apelante por tanto lo que pretendía era que se le prestasen 30000 euros sin interés y se obligaba a devolver dicha cantidad en un plazo de un año, por si no se procedía a la restitución, se pacto que el prestamista podía ejercer en un plazo un derecho de opción de compra de una finca, siendo la cantidad prestada no devuelta parte del precio. Es lo cierto que la cantidad no se abono en el plazo pactado y por ello las partes de mutuo acuerdo acordaron aplazar a un año la restitución, con entrega parcial de 10.000 euros. Tampoco consta que dicha cantidad fuera devuelta. Lo que perseguía el prestamista era la devolución de la cantidad prestada, si bien es cierto que como garantía se reservo un derecho de opción de compra; ahora bien, ello no significa que necesariamente tuviera que hacer uso del derecho de opción de compra. En todo momento lo que consta pactado es que sí se ejercita el derecho de opción de compra, es decir es una facultad que se concede al prestamista como contraprestación a la entrega del dinero y a su vez una facultad, como garantía para el caso de que no se devuelva el dinero. Es decir, podrá ejercitar la opción de compra y la cantidad entregada constituirá parte del precio. Ha quedado acreditado que la citada cantidad no ha sido abonada y así mismo que la parte apelada no ha hecho uso de su facultad de ejercitar la opción de compra, lo que ademas se establecía debía hacerlo durante un plazo. No puede pretenderse que esta facultad tenga un carácter indefinido, tampoco como pretende la parte apelante que de no ejercitar la opción de compra no tenga derecho a reclamar la cantidad adeudada, repetimos el derecho a opción de compra se establece como una facultad en garantía del cobro de lo prestado , de forma que solo se sustituirá la obligación si el optante hace uso del derecho de opción, en otro caso subsistirá la obligación principal de pago de la cantidad prestada Procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.



TERCERO.- Procede la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sra. López García en nombre y representación de DÑA Eloisa contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Ubrique en el juicio ordinario Nº437/16 y en consecuencia CONFIRMAMOS la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

La presente Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala se notificará a las partes con expresión de caber contra ella, en su caso, los recursos de CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL y, en su caso, conjuntamente con el anterior el EXTRAORDINARIO por INFRACCIÓN PROCESAL, conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011. Los recursos que procedan se podrán interponer por escrito dentro de los VEINTE DÍAS siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta Sección para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente DEPÓSITO PARA RECURRIR, por importe de CINCUENTA EUROS (50), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en Banesto, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0179/19, debiendo indicar en dicho ingreso el recurso de que se trate, si fuese Casación, con el Código 06, y si fuesen conjuntos, además con el Código 04, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos. Igualmente, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de Tasa Judicial, de conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.2 del art. 35 de la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre, Orden del Ministerio de Hacienda 661/2003, de 24 de Marzo y Resolución de 8 de Noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia, incluso cuando se trate de entidades exentas del pago .

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha; de lo que yo el Secretario doy fe.-
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