Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 843/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 39075370022019100201
Núm. Ecli: ES:APS:2019:348
Núm. Roj: SAP S 348/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000117/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes autos de Juicio Ordinario número 71 de 2017, (Rollo de Sala número 843 de 2018), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Santander, seguidos a instancia de Dª. Susana contra
Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Susana , representada por el Procurador Sr.
Alfonso Alvarez Pañeda y asistida por el Letrado Sr. Tomás Franco Rodríguez; y parte apelada, Consorcio de
Compensación de Seguros, representado por el Sr. Abogado del Estado.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Santander, y en los autos de juicio (Ordinario) número 71 de 2017, se dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Desestimar la demanda presentada por el procurador D. Alfonso Álvarez Pañeda en nombre y representación de Dña. Susana y absolver al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo el pago de las costas a Dña. Susana ' .
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO.- La parte actora y apelante sostiene en su recurso de manera principal que no se encuentra vinculada por el documento de formalización del acuerdo amistoso que se le propuso por el perito representante del Consorcio de Compensación de Seguros y que firmó el 16 de febrero de 2015. Argumenta que no es de aplicación la doctrina de los actos propios empleada por la juez a quo, que ese acuerdo se hacía 'a reserva de la aprobación por parte del Consorcio de Compensación de Seguros', que esa aprobación no se produjo sino que el Consorcio lo rechazó expresamente el 27de febrero de 2015, y que en ningún caso suponía renuncia del derecho de la demandante de reclamar una cantidad superior.
La parte apelada se opone a este motivo del recurso y solicita su desestimación.
La resolución de este recurso hace necesario tener en cuenta que: 1) La demandada firmó el 15 de febrero de 2015 un documento titulado 'DOCUMENTO DE FORMALIZACIÓN DEL ACUERDO AMISTOSO PROPUESTO AL ASEGURADO', en el que, tras identificar el número de tramitación, asegurado y fecha y lugar del siniestro, se reseñaba lo siguiente: VALTECNIC, S.A. // Como Perito en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, tras realizar las comprobaciones necesarias y recopilados todos los datos que se estiman más adecuados dictamina que el siniestro se ha producido como consecuencia de: // Inundación // Y propone a reserva de la aprobación por parte del Consorcio de Compensación de Seguros una indemnización de: // VEINTIDOS MIL CIENTO QUINCE EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO #22115,63 € # // Como prueba de conformidad, firman en // CANTABRIA a 16 de FEBRERO 2015 // Conforme 2) Con fecha 27 de febrero de 2015 el Consorcio de Compensación de Seguros denegó el pago de la indemnización por considerar que el siniestro no estaba cubierto por la póliza al estimar esa entidad que el recibo de la prima inicial no se había pagado antes del siniestro; argumento reiterado el 29 de octubre de 2015.
En relación con la doctrina de los actos propios la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 (ROJ: STS 1313/2018) contiene las siguientes afirmaciones: ' 1.- Como resaltó la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.
2.- La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo )'.
De acuerdo con el contenido literal del acuerdo y esta doctrina jurisprudencial, es claro para este tribunal que la demandante asegurada con su firma de conformidad a la propuesta que se le hacía, realizaba un acto inequívoco y perfectamente delimitado, que definía plenamente una situación jurídica (el montante de la indemnización a recibir) y al que por coherencia debía sujetarse. Evidentemente esta cuestión -la del importe indemnizatorio- por proponerla un representante del Consorcio, también obligaba a esa entidad, y la previsión de reserva que se contiene en el documento no puede entenderse referida a la cantidad debida, sino a la existencia en sí de la deuda por, por ejemplo y como alegó más tarde el propio Consorcio, falta de cobertura de la póliza.
En consecuencia, no se aprecia infracción alguna por aplicación indebida de la doctrina de los actos propios y el primero de los motivos del recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Por estarse a lo acordado en relación con el importe de la indemnización, los motivos del recurso que pretenden incrementar la cuantía, deben ser también rechazados.
No se advierte por ese mismo motivo -haberse alcanzado el acuerdo- infracción alguna del procedimiento establecido en el art. 38 LCS, pues ese procedimiento presupone necesariamente la falta de acuerdo sobre el importe y la forma de la indemnización.
TERCERO.- Por último, se denuncia por la parte actora la infracción por inaplicación del art. 20 LCS referido por falta de condena al pago de intereses moratorios al Consorcio de Compensación de Seguros.
La parte recurrente viene a sostener que no existe justa causa que justifique el retraso en el pago de la indemnización, finalmente producida el 24 de febrero de 2016, razón por la que deben establecerse esos intereses desde la fecha del siniestro (30 de enero de 2015) hasta la del pago.
La jurisprudencia ha declarado que la apreciación de una causa justificada de excluir la mora del asegurador ha de hacerse en cada caso y teniendo en cuenta que la finalidad del art. 20 LCS es servir de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal del asegurador: el pago de la correspondiente indemnización. Es necesario, por lo tanto, valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora. Así, por ejemplo las SSTS de 12 de julio y 10 de diciembre de 2010 declaran que 'En relación con la apreciación de la existencia de causa justificada, esta Sala viene declarando que la mora de la aseguradora ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial ( SSTS de 12 de marzo de 2001 , 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de, 7 de mayo de 2008, , 16 de julio de 2008, 4 de julio de 2008), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no solo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación'.
Es cierto que transcurrió algo más de un año entre la fecha del siniestro y el pago de la indemnización, pero, de conformidad con la doctrina expuesta cabía albergar dudas razonables acerca de la cobertura del seguro, pues mientras que la póliza proclamaba su vigencia desde el 14 de enero, el recibo de pago de la primera prima tenía fecha de 1 de febrero, esto es posterior, al siniestro. En la fundada consideración -por la fecha del recibo de pago- de que no se había satisfecho la prima antes del siniestro, se amparó el Consorcio de Compensación de Seguros para negar cobertura a la póliza y no indemnizar hasta que finalmente se constató que el pago había sido anterior al siniestro. Valorando la actuación de la entidad demandada en relación con ese retraso en su obligación de indemnizar está suficientemente justificada, la confusión sobre las fechas no le es imputable, y debe -a juicio también de este tribunal quedar exonerada del recargo en que consisten los intereses de demora.
CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, deben imponerse las costas a la parte apelante según dispone el art. 398 LEC.
Así, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Susana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Santander; la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

