Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 645/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: JULIO GAVIÑO JIMENEZ

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100080

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:258

Núm. Roj: SAP GR 258/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 645/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9BIS GRANADA
ASUNTO: Juicio Ordinario Nº 1229 /2017
PONENTE SR. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
S E N T E N C I A Nº 117
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ
Granada a 21 de Febrero de 2019
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 645/2018, en los
autos de Juicio Ordinario nº 1229/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº9BIS de Granada, seguidos en
virtud de demanda de D. Susana Y Urbano representado por la procuradora doña María José Hurtado
Calleja y defendido por la letrada doña Josefa Mª Muñoz Verdejo; contra CAJA RURAL DE GRANADA SCC
, representado por la procuradora doña Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado don Víctor Manuel
García García.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Junio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Susana y D. Urbano frente a la CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra. No procede hacer condena en costas'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso de contrario e impugnó la sentencia de instancia. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de Septiembre y formado rollo, por providencia de fecha 21 de Noviembre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 10 de Enero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Ilte. Sr. Juez D. JULIO GAVIÑO JIMENEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda de Juicio ordinario presentada por Susana Y Urbano se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula financiera de la Escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes el día 23 de Abril de 2004 escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca con número de registro n.º NUM000 del término municipal de Moclín, sita en C/ DIRECCION000 n.º NUM001 18249 Puerto Lope (Moclín), ante el Notario D. José Ignacio Suárez Pinillla de Iznalloz con número de protocolo 908, según la cual una vez que fuese de aplicación el interés variable señalándose los límites al tipo de interés aplicable como tipo mínimo de interés 2,75% nominal anual durante el periodo de amortización y como tipo máximo de interés 12% nominal anual.

Queda acreditado y no es objeto de controversia que tales condiciones iniciales fueron posteriormente modificadas por las partes mediante contrato privado de fecha 18 de Enero de 2016 (doc núm.5 demanda) en el que las partes modifican las condiciones financieras, en particular la supresión de la cláusula suelo y la aplicación de un nuevo diferencial que asciende a 0,75% sobre el tipo de referencia (opción 4ª, consta en doc.

núm. 5 demanda), quedando sin efecto a partir de ese momento el tipo mínimo, haciéndose constar que: 'El deudor/prestatario manifiesta que ha sido previa y adecuadamente informado, en todos los extremos de cada una de las condiciones financiera recogidas en el presente documento. Asimismo, el deudor/ prestatario manifiesta que ha sido previa y debidamente informado de las posibles consecuencias derivadas del presente documento y, muy especialmente, del alcance de la inaplicación de las cláusulas limitativas del tipo de interés (suelo y/o techo)'; y 'Con la firma del presente acuerdo, ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse respecto a la cláusula suelo, por tanto, la parte prestataria renuncia expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identificado al inicio del presente documento, y en especial, sobre la cláusula limitativa del tipo de interés (suelo)'.

La sentencia desestima íntegramente la demanda si bien considera que en atención al cambio Jurisprudencial en esta materia no procede la condena en costas a la actora.

Ambas partes presentan escritos de recursos de apelación, por un lado la actora recurre en tanto considera que existe cláusula suelo que es abusiva por no superar los filtros de transparencia y ausencia de reciprocidad, además de ser nulo el contrato privado de fecha 18 de Enero de 2016.

Por la demandada se presenta recurso respecto a la condena en costas, entendiendo que en aplicación del art. 394 Leciv , procede la condena en costas.



SEGUNDO: Debemos analizar en primer lugar el recurso de la actora, en el cual se plantea como cuestión principal objeto de recurso la validez del contrato privado firmado el 18 de Enero de 2016. Como en el supuesto analizado por el TS en la sentencia de 11 de abril de 2018 (rec. 751/2017 ), el contrato de modificación del tipo de interés del préstamo hipotecario suscrito entre las partes contiene dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y hasta el fin del préstamo se aplicaría un interés remuneratorio resultante de añadir 0,75 puntos al tipo de referencia aplicado (Euribor) con expresa eliminación de la cláusula suelo hasta el vencimiento del préstamo; las partes declaran que ratifican la validez del préstamo hipotecario suscrito y los prestatarios renuncian 'expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con los más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identificado al inicio del presente documento y, en especial, sobre la cláusula limitativa del tipo de interés (suelo y/ techo)'.

Como explica el TS, este contrato no es propiamente una novación sino una transacción ' en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de transparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación' .

En el presente caso, la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible ' y la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil , puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado' ... ' Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC '. En este caso, existía una cláusula suelo del 3,75% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de transparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la transparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 2,75 %, accede a eliminarla y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a su eliminación sin nada más que reclamar, a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta.

En todo caso, es preciso comprobar, incluso de oficio, que este nuevo contrato supera también el control de transparencia, es decir , 'que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación', y en este supuesto si bien se eliminaba el suelo pero se fijaba un diferencial de 0,75% y en la siguiente revisión se subiría o se mantendría en atención a los productos financieros que se contratasen, teniendo en cuenta la escritura de préstamo inicial.

El cumplimiento de estos deberes de transparencia en este caso, al igual que en el supuesto analizado por el TS viene acreditado ' porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de transparencia ', los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la eliminación del suelo, atendiendo a la situación del Euribor a la fecha de suscribirse el documento situado casi en el 0.

En tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de la eliminación suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido ' Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'' .

En conclusión, procede la desestimación del recurso de apelación presentado por la actora y confirmar en esos términos la sentencia recurrida.



TERCERO.- La segunda cuestión objeto de controversia es la existencia de condena en costas, al entender la demandada, Caja Rural SCC, que se ha infringido el art. 394 Leciv . dado que existe una completa desestimación de la demanda por lo que debe condenarse en costas al actor.

El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al actor cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas debe fundarse en la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

En la sentencia de instancia se establece literalmente: ' En relación a las costas, a pesar de que han sido rechazadas las pretensiones de la parte actora, dado el cambio jurisprudencial que se está produciendo en esta materia y del que se ha tenido conocimiento con posterioridad a la interposición de la demanda, consideramos que no procede hacer condena en costas'.

Dispone el artículo 394. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en los juicios declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Debe entenderse que a la Juzgadora a quo le han podido surgir dudas de derecho en la resolución, por lo que no se imponen las costas procesales a la parte vencida.

'El concepto de dudas de derecho como excepción al criterio general del vencimiento objetivo y se somete a dos parámetros de aplicación. Por un lado, que se trate de dudas serias y por lo tanto no se trata de la mera vacilación en la resolución del caso derivada de la mera concurrencia de posiciones jurídicas diferentes sobre una institución del derecho o las que deriven de la aplicación de silogismo judicial. Deben es ser dudas 'serias' que obligan a decidir entre dos concepciones o planteamientos muy divergentes sobre una misma figura jurídica. Por otro lado, el propio legislador aporta una definición auténtica del concepto analizado y refiera que será de aplicación la excepción cuando concurra divergencia jurisprudencial' ( SAP Palencia 1 Septiembre 2018 ).

Analizando el supuesto de autos, la demanda fue presentada en fecha 31 de Agosto de 2017 , y la sentencia de Instancia de fecha 4 de Junio de 2018 , presentado recurso de apelación por la entidad bancaria contra la no condena en costas por la desestimación de la demanda, cuestión que en aplicación de las reglas generales expuestas debería estimarse ( art. 394 Leciv ), sin embargo tras el dictado de la sentencia del rollo 541/2018 de fecha 31 de Enero de 2019, seguido ante este Tribunal donde en un supuesto idéntico al presente debe modificarse tal criterio al establecer: 'En cuanto a costas, debemos modificar lo resuelto en casos similares anteriores por este Tribunal, tras advertir, la incertidumbre generada por el cambio de criterio jurisprudencial en esta materia, de la que es claro ejemplo, en cuestión próxima como la novación, la STS 489/2018, 13 de septiembre , en relación con la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , existiendo, al tiempo de interposición de la demanda, en las audiencias provinciales (Sentencias Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª) de 13 de diciembre de 2016 y AP Soria (sección 1ª) de 11 de diciembre de 2017 ), pronunciamientos opuestos a la doctrina posteriormente desarrollada por la STS de 11 de abril de 2018 , apreciando por ello que concurrían serias dudas de derecho al tiempo de la interposición de la demanda, que justifican que no proceda aquí realizar expresa imposición de las costas devengadas en la instancia.

Tampoco procede imponer las costas del recurso de apelación estimado conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

Por ello no procede la condena en costas solicitada por la entidad demandada, en atención a tales cambios Jurisprudenciales mencionados no solo en la Primera Instancia sino también en esta alzada.



CUARTO .- Por ello y en relación con el fundamento anterior, no cabe la imposición de costas procesales causadas en primera instancia así como en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar el recurso presentado por la representación de Susana Y Urbano debiendo confirmar la sentencia recurrida, sin condena en costas por las causadas en la Instancia y en la alzada.

Y desestimamos el recurso de apelación presentado por CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C., manteniendo el pronunciamiento de no imposición de costas procesales a la actora, de conformidad con la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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