Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 400/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 18087370042019100167
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:921
Núm. Roj: SAP GR 921/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 400/18
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA
JUICIO ORDINARIO Nº 46/17
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA Nº 117/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la ciudad de Granada a doce de Abril de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 46/17
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Granada en virtud de demanda de Dª Erica
representado en esta instancia por el Procuradora Sra Encarnación Ceres Hidalgo y asistido del Ltdo. Sra
Susana González Pereira contra D. Leoncio representado por la Procuradora Sra María José García Carrasco
en esta alzada y asistido del Ltdo. Sra. Cristina Paiz Ortega.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 5-6-18 contiene el siguiente fallo: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña Erica representado por el procurador Dña Encarnación Ceres Hidalgo y asistido por el letrado Dña Susana González Pereira contra D.
Leoncio , representado por el procurador Dña María José García Carrasco y asistido por el letrado Dña Cristina Paiz Ortega debo CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 8.102,7 €, más los intereses legales.
No se efectúa pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, por escrito y ante el órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su votación y fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquellas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas. SSTC 163/2000, de 12 de junio. FJ 3 ; 187/2000. de 10 de julio . FJ 2 y 214/2000. de 18 de septiembre, FJ4. La motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto . FJ 3). La fundamentación en Derecho si conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que. en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero, FJ ; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6; 82/2001, de 26 de marzo . FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre. FJ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1 de diciembre, FJ 4).
El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ); 5/1986 . de 21 de enero; 78/1986. de 13 de junio 116/1986.
de 8 de octubre, y 75/1988. de 25 de abril. FJ 3. No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas. SSTC 22/1994. de 27 de enero . FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, de 8 de marzo, FJ, y 10/2000. de 17 de enero.
FJ 2 y 182/2011).
Por su parte, la congruencia de la sentencia impone la adecuación de su parte dispositiva con las pretensiones de las partes expresadas en los escritos rectores del procedimiento. La jurisprudencia se refiere a la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia, y por ello guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano judicial establecer un juicio critico de la manera que entienda más ajustada ( STS de 30-6-83 , 23-2-89 y 28-1-91 ) La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se someta, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000 de 16 de mayo, FJ 3 ); 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; o 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Viene definiendo una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
Dicho lo anterior, no podemos estimar el motivo del recurso por cuanto que la resolución recurrida no se encuentra falta de motivación ni incurre en incongruencia. Con la demanda se ejercitan acciones de división de cosa común y reclamación de cantidad, refiriéndose a esta última el hecho 6º en el que se manifiesta que se reclama lo pagado de más por las cuotas del préstamo hipotecario, gastos de comunidad, IBI y seguro de vida, a fin de que se reconozca el crédito a favor de la Sra. Erica y se compense la deuda al subastar la vivienda, si se llegara a este extremo. Por tal razón solicita en el suplico de la demanda, además de la extinción de la comunidad y la venta del inmueble en pública subasta, que 'se acuerde el reconocimiento de deuda en la cantidad de 15.603,31 €, debiendo acordarse la compensación de dicha cantidad así como las que se devenguen y deje de abonar el Sr. Leoncio '.
Desde luego, nada se solicita respecto del pago del 50 % de la póliza de crédito concertada por la actora y en la que aparece el demandado como fiador. De hecho esta pretensión obedece al hecho posterior de la enajenación de la vivienda en junio de 2017 ocurrida durante la tramitación del procedimiento, lo cual no puede tenerse en cuenta en base al principio de la perpetuatio jurisdiccionis, que, de acuerdo con el Art. 413 de la LEC , obliga a fallar los pleitos conforme al estado de las cosas y las personas al tiempo de presentación de la demanda, sin tener en cuenta las innovaciones que posteriormente puedan introducir las partes o terceros ( STS de 5-11-2004 y 14-3-2005 ). Es en este hecho producido después del inicio del procedimiento en el que, a partir del trámite de conclusiones y en esa alzada, se solicita la condena a abonar la parte correspondiente de la póliza de crédito, lo cual supone una verdadera 'mutatio libelli' o cambio de demanda, prohibido por las normas procesales y causante de indefensión. Por ello, como señalan las STS de 15-10-2002 , 23-10-2006 y 13-4-2016 , 'no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos y pretensiones nuevos introducidos en el proceso en un momento extemporaneo'.
SEGUNDO .- En el fondo se alega error en la apreciación de la prueba, bien sabido que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, (principio dispositivo y de rogación), pero en modo alguno tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Juzgadora de Instancia hizo de toda la prueba practicada, por la valoración que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-99 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyos criterios son también en parte predicables respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Código Civil, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior LEC y con menor énfasis en la vigente, que informa el proceso civil, debe concluir 'ab initio' por el respeto a la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción que aparezca claramente, que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctica sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior, es sencillamente pretender modificar el criterio imparcial y objetivo del juzgador 'a quo', imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el juzgador.
Con carácter general, ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento, se pondera por el Juez 'a quo' de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no ser sustituida por la interesada y subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
TERCERA .- Como dijimos con anterioridad la acción de reclamación de cantidad se basa en lo pagado de más por la actora en relación a las cuotas de hipoteca, gastos de comunidad, seguro e IBI de la vivienda de la que eran copropietarios en la localidad de DIRECCION000 , a las que el demandado correspondía abonar el 50 % de las mismas. No hay duda de las cantidades abonadas de desde la cuenta común en los años 2012, 2013 y 2014, debiendo el demandado acreditar las cantidades satisfechas a tal fin. Dichas sumas han sido acreditadas con los documentos bancarios aportados con la contestación de la demanda y han sido reconocidas por la propia apelante, Dª Erica . En la documentación acompañada aparecen los conceptos de las citadas transferencias, entre ellas las destinadas al pago de los gastos comunes que aquí se reclaman, con la particularidad que era la propia demandante la que ordenaba desde la cuenta particular del demandado las transferencias, haciendo constar en la observaciones el concepto de las mismas, además de las transferencias por igual concepto e importe que realizaba desde su cuenta de titularidad exclusiva. Lo que no puede pretenderse en el recurso es efectuar la liquidación de la cuenta, computando el importe de las transferencia efectuadas por una y otra parte, para, en la diferencia, deducir el impago de los gastos comunes reclamados, pues la liquidación de la cuenta común no es el objeto del presente procedimiento.
Consecuencia de lo anterior es que en el año 2012 se hicieron transferencias por el demandado de su cuenta particular a la cuenta común por un importe de 12.244,85 € muy superior al 50 % de los gastos comunes de 5.500,32 €. Los años 2013 y 2014 los analizaremos con posterioridad, al quedar afectados por el recurso interpuesto por el Sr. Leoncio .
En el año 2016 se reclama la cantidad de 191,66 € y constan acreditadas transferencias tanto a al cuenta exclusiva de la Sra. Erica , como a la común de cantidades muy superiores (doc. nº 12 y 13 de la contestación) por un importe de 2.728 €. En el año 2017 las cantidades se abonaron al parecer, con cargo a la póliza de crédito, aunque no consta documentación en los autos, y manifiesta el demandado que fueron debidamente abonados por el mismo, por lo que no pueden ser liquidadas en este procedimiento.
CUARTO .- El recurso de apelación del demandado Sr. Leoncio , se centra en los pagos de los gastos reclamados realizados en los año 2013 y 2014. La sentencia recurrida admite que en 2013 se efectuaron transferencias desde la cuenta exclusiva de aquel a la cuenta común por importe de 2030,5 €, pero deniega los pagos que, dice, se hicieron en efectivo y abonados en mano a Dª Erica de abril de 2013 a julio de 2014. En este extremo coincidimos con la sentencia de instancia en considerarlos no acreditados. Es cierto que la actora ha reconocido alguna entregas puntuales en efectivo en algún momento, pero en este caso no parece admisible que se hicieron abonos durante 16 meses sin dejar constancia alguna de dichas entregas en documento o recibo alguno. Sostiene la recurrente que tales pagos aparecen reconocidos en el escrito de la actora dirigido al Juzgado de Familia solicitando medidas en relación con la hija común en julio de 2014, pero lo afirmado en el mismo se refiere a gastos de manutención y no a gastos de la vivienda, y parece que la cantidad de 500 € mensuales es exigua para comprender ambos conceptos. Además, no aparecen reintegros de cantidad aproximada en el extracto de su cuenta particular en el periodo abril de 2013 a julio de 2014. Por último, la testifical practicada de D. Luis Pablo no ha servido para acreditar las entregas al tratarse de un testimonio de mera referencia y cuya valoración es discrecional para el Juzgador ( STS de 12-11-96 , 17-4-97 y 11-10-2000 ).
Otra cosa bien distinta hemos de decir de las transferencia realizadas durante 2014, los días 9, 12 y 20 de septiembre y 19 de octubre desde la nueva cuenta del demandado en la Caixa a la cuenta particular de la Sra. Erica , de las que no puede afirmarse que fueron para manutención de la menor. Si se observa el doc. 10 de la contestación, consta en los resguardos el concepto de hipoteca agosto, hipoteca septiembre, comunidad agosto y septiembre e hipoteca octubre. Lo cual además, aparece corroborado en los wassapp enviados por las partes, en donde Dª Erica le señala su cuenta particular adonde ha de hacerse la transferencia.
Por consiguiente, de la cantidad objeto de condena han de deducirse estos pagos por importe de 1242 €, con lo que la deuda queda reducida a la suma de 6.860,7 €.
QUINTO .- En cuanto a las costas de esta alzada, la del recurso interpuesto por la actora han de ser impuesta a ésta de acuerdo con el art. 398,1ª de la LEC . De las del recurso de apelación formulada por el demandado no se efectúa condena alguna, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398,2º de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, en el solo sentido de reducir el importe de la condena al demandado a la suma de 6.860,7 €, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma, todo ello regulando las costas de esta alzada conforme al fundamento jurídico 5º de la presente resolución y dando a los depósitos para recurrir el destino que legalmente corresponda.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)'.
