Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 230/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100078

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2049

Núm. Roj: SAP M 2049/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0037670
Recurso de Apelación 230/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 276/2016
APELANTES: VIKEM NAU 22 S.SL.
PROCURADOR D./Dña. GLORIA DE ORO-PULIDO SANZ
EKONAK OFIRENT SL
PROCURADOR D./Dña. MARTA OTI MORENO
APELADOS: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA Nº 117/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
276/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de VIKEM NAU 22 S.SL.
y EKONAK OFIRENT SL apelantes - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. GLORIA
DE ORO-PULIDO SANZ y Procurador D./Dña. MARTA OTI MORENO y defendido por Letrado, contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, C.P. DIRECCION000 ,
NUM000 DE MADRID Y OTRA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ARGIMIRO
VAZQUEZ GUILLEN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/12/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en nombre y representación de C.P. DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID frente a VIKEM NAU 22 S.SL., representado por el Procurador D./Dña. HECTOR LUIS OLIVAN GUILLAUME y frente a EKONAK OFIRENT SL, representado por el Procurador D./Dña. MARTA OTI MORENO debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a quitar el letrero de 'Setdart.com' colocado en la fachada principal de la casa; a quitar la placa de 'Setdart.com' colocada en el portal; a quitar la pantalla publicitaria luminosa instalada en la ventana central del piso bajo izquierda que da a la fachada principal de la casa; a arreglar los daños materiales causados en la fachada y partes comunes, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir lo mandado en el pazo de UN MES, lo podrá realizar la Comunidad de Propietarios actora a costa de las demandadas; y a desplazar el dispositivo acústico de la alarma al interior del piso bajo izquierda. Con expresa imposición de costas a los demandados'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2019.

La Magistrada Dª AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO, anunció que no se conformaba con el voto de la mayoría y que formularía motivadamente su voto particular.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de D. Patricia como presidenta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN LA DIRECCION000 NUM NUM000 de Madrid, contra VIKEM NAU 22,S.L. y EKONAK OFIRENT,S.L. por la que solicita se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a quitar el letrero 'Setdart.com' colocado en la fachada principal de la casa; a quitar la placa 'setdart.com' colocada en el portal ; a quitar la pantalla publicitaria luminosa instalada en la venta central del piso bajo izquierda que da a la fachada principal de la casa; a arreglar los daños materiales causados a la fachada partes comunes a consecuencia de estas actuaciones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplirlo se realizará por la Comunidad de Propietarios actora a costa de las demandadas ; a desplazar el dispositivo acústico de la alarma al interior del piso bajo izquierda; al pago de las costas.

A dicha demanda se opuso la representación procesal de VIKEM NAU 22, S.L. alegando que las placas se colocaron por tener derecho al desarrollar en la finca una actividad comercial, y que las mismas son respetuosas con el estilo y conservación de la finca. Que los estatutos de la Comunidad de Propietarios no están inscritos en el Registro de la propiedad, y por tanto, en nada obligan a la compareciente, como arrendatario del bajo izquierda.

Que el acuerdo de fecha 24 /03/2006 que acuerda colocar un directorio, no impide o prohíbe la colocación de placas. Que el acuerdo de fecha 05/06/2008, no es obligatorio por haberse recogido en ruegos y preguntas y no como un acuerdo, y además no prohíbe la instalación de un banderín o una placa.

Por último el acuerdo de 15/07/2014 es también en ruegos y preguntas, y tampoco contiene una prohibición expresa de colocar placas y banderines.

Que la pantalla electrónica está colocada dentro del piso y no en la fachada, aunque sea visible desde fuera.

Que en cuanto al cajetín de la alarma, ya estaba colocado en ese lugar antes de comenzar el contrato de arrendamiento la demandada. Solicita la desestimación de la demanda con expresa condena en costas.

La representación procesal de EKONAK OFIRENT, S.L. se opuso igualmente a la demanda alegando que es la arrendataria, y que no realizó ninguna advertencia al arrendatario sobre la instalación de la placa, por no considerarlo necesario. Que de los acuerdos aportados no puede concluirse que la colocación de la placa esté prohibida. Que en cuanto a la pantalla, no puede pedirse su retirada porque se encuentra en el interior de la vivienda. Que los daños que se reclaman fueron causados por la propia demandada al retirar las placas que se instalaron con anterioridad y que no han sido devueltas. Que en cuanto al dispositivo de alarma, se encuentra instalado en el lugar desde hace muchos años, habiéndose sustituido por otro de color más acorde con el entorno. Solicitando la desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- Por la Magistrado de Primera Instancia núm. 52 de Madrid, se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM NUM000 DE MADRID, frente a VIKEM AU 22, S.L. y EKONAK OFIRENT, S.L. condenando de forma solidaria a las demandadas a quitar el letrero de ' Setdart.com' colocado en la fachada principal de la casa , a quitar la placa de 'Setdart.como ' colocada en el portal ; a quitar la pantalla publicitaria luminosa instalada en la ventana central del piso bajo izquierda que da a la fachada principal de la casa; a arreglar los daños materiales causados en la fachada y las partes comunes, con apercibimiento de no cumplirlo en el plazo de un mes , lo podrá realizar la comunidad de Propietarios actora a costa de la demandada. Y a desplazar el dispositivo acústico de la alarma al interior del piso bajo izquierda.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de VIKEM NAU 22, S.L.

alegando como motivos de apelación la incongruencia y falta de argumentación jurídica o jurisprudencial de la sentencia. Incorrección de los hechos apreciados en la sentencia vinculada al acta de 23 de noviembre de 2015, en relación con el art 5 de la LPH y la jurisprudencia que lo desarrolla. Indebida aplicación de los art 7.2 y 9.1 de la LPH y abuso de derecho de la Comunidad de Propietarios. Error en la condena a la retirada de la televisión, puesto que no está instalada en un elemento común. Errónea interpretación del acuerdo de 24 de marzo de 2006 sobre la retirada de la placa identificativa interior. Que la retirada del dispositivo de alarma obedece a una voluntad caprichosa ni ajustada a la legalidad. En cuanto a la responsabilidad de los daños de ocasionados con la retirada de las placas, deben ser sufragados por la Comunidad, toda vez que se causaron por la retirada de las mismas, por orden de la presidenta de la CP. Termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso con revocación de la sentencia dictada en primera instancia y desestimación de la demanda.

La representación procesal de EKONAK OFIRENT, S.L. formuló apelación a la sentencia dictada en primera instancia alegando como motivos de apelación que el acuerdo recogido en la junta de 23 de noviembre de 2015, no hace nacer ninguna obligación de la apelante frente a la actora. Que ni en los acuerdos de esa junta ni en los anteriores se recoge la prohibición de alguna sobre la conducta de la demandada.

Que la retirada de la banderola de la fachada de la comunidad supone un agravio comparativo frente a otros vecinos que tiene instalado en la fachada, cerramientos y que supone un abuso de derecho por parte de la comunidad. Que existe error en la apreciación de la prueba, puesto que la pantalla de televisión se encuentra instalada en el interior de la vivienda. Que la colocación de la banderola no supone un perjuicio para el resto de los copropietarios, ni supone una alteración de la fachada.

Que en cuanto a los daños objeto de condena, deben ser sufragados por quien los ocasionó que fue el portero por orden de la presidenta.

Que existe un error en la apreciación de la prueba en cuanto al desplazamiento del dispositivo acústico puesto que el que el dispositivo lleve tantos años instalado en el rellano, supone una autorización tácita por parte de la CP para su ubicación en tal lugar. Termina solicitando se diste sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se revoque la sentencia de primera instancia, con la desestimación de la demanda.

Por la representación procesal de la parte actora, se opuso al recurso deducidos de contrario, realizando las alegaciones que consideró oportunas en defensa de sus postulados y solicitando la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO.- El primero de los reproches que dirige la representación procesal de la apelante VIKEM NAU 22, S.L. (en adelante VIKEM) a la sentencia de primera instancia, es la de incongruencia y falta de argumentación jurídica o jurisprudencial, sin relatar en que forma o medida la estima incongruencia. No obstante consideramos que dicho reproche, debe entenderse anudado al recogido en el ordinal segundo, en cuanto que considera que la sentencia llega a una incorrección en cuanto a la valoración de lo acordado en el acto de fecha 23 de noviembre de 2015, puesto que el mismo solo contiene un acuerdo de enviar un requerimiento , que considera responde a un interés caprichoso de la Presidenta de la Comunidad , acuerdo que es tenido en cuenta para elaborar el fallo de la sentencia , en el que se da al acuerdo un efecto retroactivo que no puede tener . Considera que el acuerdo de envío de requerimiento no es una aprobación de las exigencias. Por ultimo considera que no le son aplicables los estatutos de la Comunidad, por no estar inscritos en el registro y tener la condición de tercero.

El primero de los motivos de apelación esgrimidos por la representación procesal de EKONAK OFIRENT, S.L. (en adelante EKONAK) va dirigido en el mismo sentido, de considerar que el acuerdo de 23 de noviembre de 2015, no hace nacer ninguna obligación específica para la actora, ni supone una limitación de sus derecho dominicales dentro de la comunidad, ni tiene más efectos que el envío de un requerimiento por parte de la presidenta de la COMUNIDAD.

En cuanto a lo alegado por la apelante VIKEM, la sentencia ha resuelto conforme a las peticiones de las partes, y por tanto no puede ser reputada incongruente.

Es reiterada la jurisprudencia del T .S. que ha venido definiendo el vicio de incongruencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE .

En el presente caso, la sentencia dictada en primer grado jurisdiccional, no puede ser reputada incongruente, puesto que ha resuelto sobre todas las cuestiones que se han debatido en el procedimiento, sin perjuicio de que la parte pueda estar de acuerdo o no con la valoración que ha realizado de los acuerdos adoptados por la junta de propietarios, y sus consecuencias, que en modo alguna supondrían incongruencia, sino en todo caso un error en la valoración de la prueba.

En cuanto al primero de los motivos alegados por la apelante EKONAK, la sentencia de primera instancia, no solo estima la demanda en base a que la parte no ha procedido a cumplir con lo requerido por la Comunidad de Propietarios, sino que estima la demanda, por considerar que los actuaciones realizadas por la entidad VIKEN, son contrarias a la Ley y a los estatutos, según se recoge en el fundamento tercero de la sentencia.

El acuerdo adoptado en junta de 23 de noviembre de 2015, con el número 1, (folio 58v) acuerda enviar un requerimiento a las demandadas por la Presidenta de la Comunidad de Propietarios para que cese en las acciones que son objeto de este procedimiento, pero en base a considerarlos contrarios a los Estatutos, así se hace constar en el acta, así como los acuerdos a los que hace referencia la apelante. Y Por unanimidad se acuerda autorizar el ejercicio de acciones judiciales en caso de no cumplir con el requerimiento.

Es cierto que el acuerdo no prohíbe ni limita el uso de la propiedad por parte de la apelante EKONAK, tal limitación viene determinada, por la Ley y por los Estatutos.

En cuanto al acuerdo adoptado en junta de 24 de marzo de 2006, (folio 32) si bien expresamente no se prohíbe en el mismo la instalación de placas en el lateral del portal, ha de tenderse que deniega la autorización solicitada por los propietarios, y autorizando en su lugar la colocación de un directorio dentro del portal. Es decir dicho acuerdo rechaza dar autorización para colocar las placas en el lateral del portal.

El acuerdo de la junta de 5 de junio de 2008 (folio35v), lo que hace es recoger en ruegos y preguntas la necesidad de solicitar autorización a la comunidad para alterar la fachada del edificio, y que en la fachada principal no se autorizará; y por tanto, no es propiamente un acuerdo, pero si pone de manifiesto el respeto que debe tenerse en cuanto a la no alteración de la fachada como elemento común.

En este mismo sentido ha de interpretarse lo recogido en el acta de 15 de julio de 2014, en ruegos y preguntas, (folio 38).

Por tanto, no puede tener acogida el motivo de apelación, puesto que el acuerdo de 23 de noviembre de 2015, no es la única base de la resolución, sino que la misma se dicta en base a que considera los actos de las demandadas contrarios a la ley y a los Estatutos. También por los mismos motivos debe ser rechazado el motivo de apelación señalado con el numero tercero por la representación de EKONAK, toda vez que el litigio no versa sobre la validez de determinados acuerdos, y como hemos puesto de manifiesto, la sentencia no funda la estimación de la demanda en los acuerdos alegados, sino en el incumplimiento de la Ley y los Estatutos Comunitarios.

En este mismo destino debe tener, el motivo de apelación quinto formulado por la representación de VIKEM, puesto que se refiere a la errónea valoración por la juez a quo del acuerdo de fecha 24 de marzo de 2006 para estimar la demanda.



CUARTO.- En tercer lugar se alega por la representación procesal de VIKEM la aplicación de los artículos 7.2 y 9.1g) de la LPH , de forma inconexa con la controversia entre las partes y el abuso de derecho de la Comunidad de Propietarios. Considera la parte apelante que no fue discutida la legitimación pasiva de los demandados en la Litis; por otra parte, considera que las actuaciones que ha realizado no alteran la fachada por haber sido autorizadas por el Ayuntamiento. Considera que nos encontramos ante un caso de abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios, puesto que se han permitido la instalación de diversas placas, alarmas y aires acondicionados por otros vecinos, sin que se haya ejercitado acciones contra el cerramiento del ático de la finca.

En cuanto a la valoración en sentencia de la legitimación de las demandadas, si bien no ha sido objeto de controversia, en el procedimiento, no se estima inadecuada, en todo caso podría ser considerada superflua, pero en ningún caso podría dar lugar a la revocación de la sentencia.

En cuanto a la apreciación de abuso de derecho por parte de la Comunidad de Propietarios, de la prueba practicada, consta acreditado que efectivamente se encuentran instaladas en la finca otras placas, pero lo cierto es que no están instaladas en la pared del rellano de las escaleras, sino en las puertas, (folio 74) y los testigos corroboran dicha ubicación de las placas. En cuanto a la existencia de Banderolas en la fachada, no se han acreditado más que las instaladas por la parte apelante. Las fotografías aportadas por la apelante en el acto de la Audiencia Previa (folios 306 a 311) muestran banderolas que no están instaladas en fachada de la finca perteneciente a la Comunidad de Propietarios actora, sino a otras colindantes, y por tanto, no pueden afectar a la fachada de la actora, ni puede apreciarse la mala fe alegada.

En cuanto a la existencia de aparatos de aire acondicionado, no se ha constatado. En cuanto al cerramiento alegado en el piso ático, la parte apelada sostiene que se ha autorizado previa solicitud del propietario.

Tampoco libera del cumplimiento de las normas de la comunidad de Propietarios el hecho de haber obtenido la autorización municipal para instalar los letreros.

Por tanto, el motivo de apelación debe ser rechazado.

El mismo destino debe tener el motivo cuarto de apelación alegado por la representación de EKONAK, puesto que se alega la existencia de agravio comparativo entre los demandados y el resto de propietarios, alegando igualmente el abuso de derecho por parte de la comunidad de Propietarios.



QUINTO.- La representación procesal de VIKEM alega como punto cuarto de su apelación, que la condena a la retirada de la televisión, es incorrecta por no estar instalada en un elemento común.

En este mismo sentido se dirige el motivo quinto de apelación alegado por la representación de EKONAK, pues considera que tanto la pantalla como la banderola son necesarias para la realización de la actividad comercial por parte de la codemandada. Por otra parte, alega que no reconoce los estatutos aportados, y que no obligan al inquilino por no estar inscritos en el Registro de la Propiedad.

No es controvertido que la banderola se encuentra instalada en la fachada, y que no tiene autorización de la comunidad de Propietarios, por tanto respecto de la misma debe mantenerse la sentencia de primera instancia, dado que la instalación de la misma supone una alteración de la configuración externa de la fachada, como elemento común. Si bien en el escrito de apelación EKONAK manifiesta que no reconoce los estatutos aportados, en el acto de la Audiencia previa no impugnó dicho documento, por tanto , no puede tenerse por válida la alegación por extemporánea.

En lo relativo a la colocación de una pantalla de televisión en la ventana, ha de examinarse si puede ser considerada como una alteración de la fisonomía de la fachada.

De la prueba practicada, ha de concluirse que se encuentra instalada en el interior de la vivienda, según se puede apreciar por las fotos obrantes en las actuaciones y por las manifestaciones de los testigos y la presidenta de la Comunidad.

Por tanto, la dicha actuación de la colocación de la televisión en el interior de la vivienda, si bien que se ve desde el exterior, no puede considerarse una infracción del art 7 de la LPH , puesto que no puede considerarse una alteración de la configuración o estado exterior del edifico. Tampoco, la instalación de la televisión es contraria a los Estatutos, puesto que, en su artículo 6º prohíben colocar letreros luminosos en la fachada del edificio, pero no se hace referencia a las ventanas por su parte interior, por tanto al tratarse de una prohibición, debe ser interpretada de forma restrictiva. Tampoco la actividad desarrollada en la vivienda, está prohibida por los estatutos o se ha acreditado que sea perjudicial para los copropietarios. Por tanto, este motivo de apelación debe ser acogido, en consecuencia la sentencia debe ser desestimada en cuanto a la solicitud de retirada de la pantalla instalada en la vivienda por la parte interior de la ventana.

El motivo sexto de apelación alegado por la entidad VIKEM, viene referido a la estación del aparto de alarma en el rellano de la escalera, puesto que está instalado en dicho lugar desde hace más de 20 años.

Es en el motivo séptimo, donde aborda la cuestión del dispositivo de alarma, la representación procesal de EKONAK, alegando el error en la apreciación de la prueba, puesto que el aparato consta que lleva instalado en el mismo lugar desde hace más de 20 años, lo que supone una autorización tácita de la comunidad de Propietarios.

De la prueba practicada, especialmente de la testifical del portero de la finca, reconoce que el dispositivo de alarma se ha encontraba ubicado siempre en el mismo lugar, desde hace más de 13 años, así como el testigo Sr. Joaquín , que relata que el aparato de alarma se encontraba ubicado en el mismo lugar desde hace más de 10 años .Entiende la Sala que existe una errónea valoración de la prueba, pues debe entenderse que ha existido una autorización tácita a la instalación del mismo en el rellano.

En séptimo lugar se alega por la representación procesal de VIKEM que la responsabilidad por los daños provocados por la retirada de la placa interior no es responsabilidad de la demandada, sino de la Comunidad de propietarios que ordenó retirarla al portero. Por tanto, considera que debe ser la comunidad quien deba afrontar dichas reparaciones.

En este mismo sentido se dirige el motivo octavo de la apelación de EKONAK.

Este motivo de apelación entiende esta Sala que debe prosperar, puesto que se desprende del propio escrito de demanda, que los daños cuya reparación se pretende fueron causados como consecuencia de la retirada de la placa, por orden de la presidenta de la comunidad, por tanto, en base a lo establecido en el art 1906 del CC ., debe ser el causante de los daños quien deba repararlos. En el presente caso, constas acreditado por las manifestaciones del portero, que fue el que procedió a retirar la placa por orden de la presidenta. Y por tanto originó los daños cuya reparación se reclama y que se aprecian en las fotografías obrantes al folio 56 de las actuaciones.

Todo ello y sin perjuicio de que la retirada de las banderolas y la placa por las demandadas deba hacerse de forma que dejen la fachada y el rellano sin causar ningún daño y en la manera que se encontraba antes de la instalación indebida de las mismas.

En consecuencia, el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente, y procede la revocación de la sentencia de primera instancia, con estimación parcial de la demanda.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art 394 de la LEC , al estimarse parcialmente la demanda, no procede hacerse expresa condena en las costas de primera instancia. Tampoco procede hacer expresa condena de las costas de esta alzada al estimarse parcialmente los recursos de apelación interpuestos.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIAL de los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de VIKEM NAU 22, S.L. y de EKONAK OFIRENT, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.52 de Madrid en fecha 1 de diciembre de 2017 , en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm.276/2016 PROCEDE: 1. º REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de Los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA SITA EN LA DIRECCION000 NUM NUM000 DE MADRID contra VIKEM NAU 22,S.L. y EKONAK OFIRENT, S.L. en consecuencia se condena a las demandadas a quitar el letrero 'Setdart.com' colocado en la fachada principal de la casa; a quitar la placa 'setdart.com' colocada en el portal ; con el apercibimiento de que en caso de no cumplirlo se realizará por la Comunidad de Propietarios actora a costa de las demandadas . Con desestimación del resto de pedimentos.

2. º SIN EXPRESA CONDENA en las costas de la primera instancia. NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto del pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3. º ACORDAR la restitución a las partes recurrentes del depósito constituido para recurrir.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0230-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta Sentencia de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm.

230/2018, y al que se adjunta voto particular formulada por la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO, lo acordamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Con el debido respeto discrepo del criterio mayoritario mantenido por mis compañeras:
PRIMERO .- La sentencia apelada estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid contra las entidades VIKEM NAU 22 SL y EKONAK OFIRENT SL y condena solidariamente a las demandadas a quitar el letrero de 'Setdart.com' colocado en la fachada principal de la casa, la placa de 'Setdart.com' colocada en el portal, la pantalla publicitaria luminosa instalada en la ventana central del piso bajo izquierda que da a la fachada principal de la casa, a arreglar los daños materiales causados en la fachada y partes comunes y a desplazar el dispositivo acústico de la alarma al interior del piso bajo izquierda.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de VIKEM NAU 22 SL y EKONAK OFIRENT SL y se ha dictado sentencia por esta Sala confirmando la sentencia excepto en cuanto a la retirada de la pantalla publicitaria luminosa instalada en la ventana central del piso bajo izquierda que da a la fachada principal de la casa. Considero que dicho pronunciamiento debe ser también confirmado, en contra de los argumentos contenidos en los recursos de apelación.



SEGUNDO. - No es controvertido que el art. 6 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios prohíbe expresamente la colocación de letreros, anuncios y luminosos en la fachada del edificio, lo que tiene pleno sentido al ser una fachada especialmente protegida, según reconoce la propia mercantil VIKEM NAU 22 SL en su recurso. También debemos tener en cuenta el pronunciamiento contenido en la STS sección 1 de 12 de diciembre de 2012 , sobre las limitaciones que tienen los propietarios de pisos y locales para modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de éstos, que dispone: 'Las facultades del propietario de un piso o local para modificar los elementos arquitectónicos, las instalaciones o los servicios de aquel está sujeta a un doble requisito: a) respectar los elementos comunes ( art. 9 LPH ) y la consiguiente imposibilidad de realizar obras que comporten su modificación sin obtener el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios exigida para la validez de los acuerdos que impliquen aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad o en los estatutos; y b) que con dichas obras, como exige expresamente el art. 7 de la LPH , no se menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o se perjudiquen los derechos de otro propietario. Pues bien, las obras que se hicieron, pese a no afectar a la estructura y seguridad del edificio, alteran la configuración exterior de éste y causan un perjuicio visual o estético calificado en la sentencia como trascendente e importante. Partiendo de tales hechos y con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, la instalación litigiosa, al alterar la configuración exterior del edificio y causar un perjuicio estético precisa, por imperativo legal, de la autorización de la comunidad de propietarios aportada mediante acuerdo unánime'.

Considero dicho criterio jurisprudencial aplicable al presente caso, en el que a la vista de las fotografías aportadas a los autos puede apreciarse el fuerte impacto visual que provoca la pantalla claramente visible desde la calle. Cierto que se sitúa en el interior de la vivienda y detrás de la ventana, pero está colocada de forma que se proyecta al exterior, ya que en caso de no ser así no cumpliría con su finalidad publicitaria.

Debe destacarse que el efecto óptico es de haberse colocado en la misma ventana. La pantalla está colocada en la vivienda, es cierto, pero dispuesta de tal forma y tan cerca de la ventana que se proyecta al exterior desde el interior, lo que hace que se vean reproducidas las imágenes en la fachada desde la calle, con lo que claramente se afecta a la estética de la misma.

A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, la instalación litigiosa, al causar un perjuicio estético y un fuerte impacto visual en la fachada, infringe el art. 6 de los Estatutos de la comunidad de propietarios, así como el art. 7-1 de la LPH , y precisa, por imperativo legal, de la autorización de la Junta de Propietarios mediante acuerdo unánime.



TERCERO .- La jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. En el presente caso, no es precisa la instalación de la pantalla publicitaria para el ejercicio de la actividad comercial, sino que tiene una función destinada únicamente a darle publicidad, lo que puede conseguirse por otros medios que no perjudiquen el aspecto exterior del edificio.



CUARTO .- Por todo ello entiendo que procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, manteniendo también el pronunciamiento que condena a las demandadas a quitar la pantalla publicitaria luminosa.

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