Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 477/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO TORTOSA, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100092
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2902
Núm. Roj: SAP M 2902/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0039704
Recurso de Apelación 477/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 844/2016
APELANTE:: D./Dña. Pedro Enrique
PROCURADOR D./Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR
APELADO:: D./Dña. Gema , D./Dña. Basilio y D./Dña. Jacinta
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
844/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares a instancia de D. Pedro Enrique
, como parte apelante, representado por la Procuradora Dña. ANA DOLORES LEAL LABRADOR contra Dña.
Jacinta , D. Basilio y Dña. Gema , como apelados, representados por el Procurador Don FRANCISCO
JAVIER POZO CALAMRDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada
por el mencionado Juzgado, de fecha 19/12/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 19/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Ana Leal labrador en nombre y representación de D. Pedro Enrique , debo absolver a los codemandados, D. Basilio , Dª. Gema y Dª. Jacinta , de todos los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con imposición a la actora de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por D. Pedro Enrique contra D.
Basilio , DÑA. Gema y DÑA. Jacinta , ejercitando acción de nulidad de partición de herencia formalizada en fecha 18 de enero de 2014 por los herederos de D. Gabriel y Dña. Salvadora , padres de los demandantes, quienes fallecieron dejando testamento y nombrando a sus cuatro hijos herederos universales de todos sus bienes; primero, por nulidad radical con fundamento en que la partición es contraria a normas imperativas - urbanísticas-, y subsidiariamente, anulabilidad por error en el consentimiento.
Se aduce en la demanda que la partición hereditaria efectuada el 18 de enero de 2014 se verifica en virtud de convenio suscrito por todos los interesados. Entre los bienes que fueron objeto de la partición se encuentra la parcela ubicada en la finca URBANA, sita en la CALLE000 num. NUM000 , Barrio DIRECCION000 , en Santiago Millas, que se adjudicó a D. Basilio , excepto 'la huerta que hay pegada a la vivienda', que se atribuyó al ahora demandante, partiendo de la idea de que la finca era divisible. Pero que tras la partición ha intentado la segregación de la finca, que se ha denegado por la Junta de Castilla y León al estar integrada dentro del conjunto histórico de Santiago Millas (documento 14) por lo que la segregación resulta contraria a una disposición legal - art. 42.4 de la Ley 12/2002, de 11 de Julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León -. Con lo que la partición es nula de pleno derecho; o subsidiariamente anulable por vicio en el consentimiento en cuanto se basaba en la creencia de que la finca era divisible. Se invoca el art. 6.3 CC , así como art. 1265 , 1266 y 1300 CC .
Los demandados se oponen a la demanda. Reconociendo el hecho de la partición, mediante la formación de lotes, y de la adjudicación, por medio de 'papelinas' numeradas, plasmada en el documento que los coherederos firman de común acuerdo, sostienen que la partición no es contraria a normas urbanísticas y no concurre causa de nulidad. Se aduce que la no autorización de segregación del inmueble no impide la efectividad y los efectos del convenio de partición y adjudicación de herencia de 18 de enero de 2014, en el que los cuatro hermanos dieron por hecho la posibilidad de utilización separada, ya por segregación, ya en división horizontal (por un lado la casa y por otro la huerta); aportando informe de segregación de la finca objeto de Litis que justifica la posibilidad física de segregación de la finca, con planos de la finca matriz y de las fincas que resultarían tras la segregación, donde se puede comprobar que el inmueble está dividido en dos parcelas físicamente diferenciadas y susceptibles de utilización individualizada. Rechazan la afirmación de que se haya denegado la autorización para la segregación; indicando que el órgano competente para otorgar la licencia de segregación es el Ayuntamiento a través de sus órganos municipales, advierten que el acuerdo desfavorable respecto de la segregación, que se adopta por la Comisión Territorial de Patrimonio de la Junta de Castilla y León, conforme al art. 42.4 de dicha Ley , para denegarla, admite la posibilidad excepcional de segregación de la parcela si así se contempla en Plan Especial de Protección u otro instrumento urbanístico; no habiendo realizado el actor actuación alguna tendente a regularizar la división en tal sentido. Niegan la vulneración de normas urbanísticas. Señalan que el demandante debió informarse de si existe un Plan especial o instrumento urbanístico que permita la segregación de la parcela, sobre todo cuando existe un informe de segregación que certifica que cumple con la normativa municipal y territorial; y subrayan que el Ayuntamiento de Santiago Millas está actualmente tramitando un Plan Especial de Protección sobre Bienes de Interés Cultural y Conjuntos Históricos de la Localidad, según informe del Alcalde del Ayuntamiento de fecha 1 de marzo de 2017 conforme al cual se ha adjudicado contrato para la redacción de ese Plan Especial a favor de 'Rodríguez Valbuena Asociados'. E incluso, aunque el inmueble no fuera finalmente segregable, dicha circunstancia no invalidaría de pleno derecho toda la partición, invocando el principio 'favor partitionis' Niegan también que concurra vicio en el consentimiento por el alegado desconocimiento de que la finca no era segregable. Se aduce que existió un acuerdo de voluntades entre los hermanos, así como que el demandante podía y debía conocer la normativa urbanística de aplicación. Se alega el art. 1261,2 CC en relación a la doctrina jurisprudencial relativa a la restrictiva apreciación de la nulidad en la partición convencional y de conservación de los actos particionales; y que en el convenio alcanzado entre los cuatro hermanos ha predominado el requisito de la igualdad a la hora de llevar a cabo la partición y adjudicación.
La sentencia desestima la demanda. Desde un análisis pormenorizado de las causas de la nulidad particional, y en atención al principio del 'favor partitionis', considera que en el presente caso se da la validez de la partición litigiosa, pues no adolece de causa alguna que determine su nulidad. La partición fue correctamente verificada, sin infracción de normas imperativas que afecten al negocio de la partición. Precisa que aún cuando pudiera plantearse la rescisión por lesión por cuanto que el lote adjudicado pudiera suponer algún demérito para el adjudicatario, no es la acción que se ha ejercitado; que el documento num. 14 del actor señala que no se autorizan las obras interesadas a efectos de la segregación, lo que no es motivo de nulidad de la partición sino, en su caso, de menoscabo del lote adjudicado, que comprende otros bienes, sin que se haya producido infracción de la equidad que ha de seguirse en el reparto, ni ninguna de las causas propias de la nulidad de pleno derecho que podrían motivar la exclusión de la regla general del 'favor partitionis'.
Tampoco aprecia error o vicio en el consentimiento que fundamenta la acción subsidiaria de anulabilidad. Advirtiendo que, como se aduce en la demanda, cuando se hizo la partición fue sobre la base de que la finca era divisible, pero que no se ha autorizado la segregación, toma en consideración que, a la hora de verificar las papeletas de la partición, en una de ellas se incluía la casa y en otra la huerta, con lo que, de forma práctica, ya se establecía que la finca en cuestión, con una única referencia catastral, iba a ser objeto de división, conforme se recoge en el informe pericial que los demandados aportan como documento 2 de su contestación, describiendo de un lado la parcela donde se encuentra la casa y de otro lado la huerta, con sus respectivas mediciones. Añadiendo que, dada la situación real de la finca, las partes debieron prever la posibilidad de que los futuros negocios o actuaciones a realizar sobre cada uno de los bienes incluidos en la partición podrían o no realizarse, sin que, ante las dificultades surgidas con la segregación, se pueda ahora esgrimir el vicio en el consentimiento. Subraya, por otra parte, que la denegación de la autorización para segregar realizada por la Junta de Castilla y León que consta en el documento num. 14 del demandante deja abierta la posibilidad de que exista un Plan Especial que autorice la segregación, no constando que el actor haya realizado actuaciones en tal sentido. Tampoco se desprende, a su juicio, de la documental obrante en autos, que a la hora de formar los lotes de la partición fuese elemento decisivo para todas las partes la segregación, teniendo en cuenta que la finca en cuestión no es la única sobre la que recae la partición, y que cuando se forman los lotes para la partición se tomaron en consideración todos los bienes que integraban la partición.
El demandante recurre en apelación. Aduce como motivos: I). Error en la no apreciación de la nulidad de pleno derecho del cuaderno particional. Se denuncia que la partición es nula de pleno derecho pues divide una finca con infracción de una ley imperativa, que no permite la segregación de la finca por la protección del patrimonio histórico de una comunidad autónoma. Añade que la posibilidad de que los ilícitos administrativos no afecten a la validez civil es jurisprudencia superada por la aplicación del principio de la unidad del ordenamiento jurídico; citando con referencia al caso sentencias del Tribunal Supremo ( SSTS 10.10.2008 , 11 de junio de 2010 ). Invoca como infringido el art. 6.3 CC 'los actos contrarios a normas imperativas son nulos de pleno derecho', así como el art. 1068 CC en cuanto que se permite la validez de una partición hereditaria en la que no se puede atribuir al ahora apelante la propiedad de un determinado bien -la huerta-.
II). Error en la no apreciación, subsidiariamente, de la anulabilidad del cuaderno particional por vicio en el consentimiento a su otorgamiento. Vulneración del art. 1265 del Código Civil . Arguye que el consentimiento particional fue prestado por error de los coherederos, pues se creía que la finca era divisible cuando en realidad no lo era, siendo el error relevante y excusable, ya que de haber conocido los herederos la imposibilidad de la segregación del bien no habrían realizado la partición en el modo en que lo hicieron. Y señala que la finca urbana en cuestión es el bien de mayor valor económico pues los demás bienes son rústicos.
Los demandados apelados se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Primer motivo de recurso. Sobre la nulidad de plano derecho del cuaderno particional con vulneración de lo dispuesto en el art. 6.3 y 1.068 del Código Civil .
El motivo ha de ser desestimado. La argumentación que sustenta la parte recurrente no puede ser compartida por la Sala, con arreglo a la fundamentación jurídica que a continuación se expone.
En primer lugar, debemos atender a los hechos según quedan acreditados en las actuaciones.
1.- D. Gabriel y Dña. Salvadora fallecieron, respectivamente el 1 de marzo de 2008 y 10 de marzo de 2010. Ambos dejaron testamento nombrando a sus cuatro hijos Pedro Enrique , Basilio , Gema y Jacinta , herederos universales de todos sus bienes.
2.- Con fecha 18 de enero de 2014, los herederos formalizaron de común acuerdo la partición y adjudicación de ambas herencias. Los bienes consistían en fincas y parcelas, acciones y dinero tangible.
Documento 11 demanda. Dicho acuerdo particional se preparó haciendo cuatro papeletas en las que se distribuían las fincas y parcelas y demás bienes entre los cuatro hermanos. Entre los bienes que fueron objeto de la partición se encuentra la parcela ubicada en la finca URBANA, sita en la CALLE000 num. NUM000 , Barrio DIRECCION000 , en Santiago Millas (León). A D. Basilio , según la papeleta num. 4, se le adjudicó: otras huertas de prado, 1/4 quiñones de monte, 8 títulos bancarios y 'la casa'. Y a D. Pedro Enrique , conforme a la papeleta num. 5, se le adjudicaba: la 'huerta de la casa', 1/4 parte quiñones de monte, 7 títulos bancarios y 8.000 euros.
3.- D. Pedro Enrique solicitó ante el Ayuntamiento de Santiago Millas (León) licencia municipal para segregar la finca de referencia catastral NUM001 . Documento 13 demanda.
4.- La Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de León, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2014, tras reseñar que las obras proyectadas, objeto de la solicitud, afectan al Conjunto Histórico de Santiago Millas, acordó NO AUTORIZAR la segregación de finca urbana solicitada, toda vez que el art. 42.4 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León , solo permite esta variación del parcelario, con carácter excepcional, si está comprometida en un Plan Especial de protección u otro instrumento urbanístico que cumpla los objetivos establecidos en la Ley. Documento 14 demanda.
5.- El inmueble en cuestión se halla perfectamente identificado o determinado en la partición realizada por los herederos: Finca URBANA, sita en la CALLE000 num. NUM000 , Barrio DIRECCION000 , en Santiago Millas (León), que está inscrita en el Catastro con el número de referencia catastral NUM001 . En el informe pericial emitido por D. Gustavo , en fecha 20 de agosto de 2014 (doc. 2 contestación), se recoge que la parcela es una única unidad catastral, aunque en la práctica son dos claramente diferenciadas, por un lado está la construcción con sus patios, y por otro, separada por muros de mampostería de 2 metros, la huerta; la parcela matriz de 2.033 m2, en reciente medición (en catastro 2.036 m2), según la partición acordada por los peticionarios, se divide así en una parcela de 695 m2 donde se emplaza la edificación y patios -'la casa'-, que se ha adjudicado a D. Basilio , y el resto de la parcela de 1.338 m2 es 'la huerta', que se ha adjudicado a D. Pedro Enrique .
TERCERO.- La finca descrita, objeto entre otros bienes de la partición acordada entre los coherederos, a que se refiere la litis, no vulnera en sí misma norma civil ni administrativa; es un bien lícito y dentro del comercio susceptible de transmitirse por sucesión ( art. 609 CC ). Habiéndose adjudicado en sede particional a un heredero -D. Basilio - la parcela donde está la casa y al otro -D. Pedro Enrique - la huerta, el que el bien así dividido y adjudicado, en dos parcelas claramente susceptibles de ser diferenciadas físicamente y de utilización diferenciada, que justifica la posibilidad física de tal división, sea o no susceptible de segregación, conforme a la normativa de protección del patrimonio cultural e histórico de la Comunidad, no convierte el inmueble en ilícito, ni afecta a la validez de la partición que sobre el mismo recae.
Incluso si la segregación de los terrenos resulta contraria a la normativa administrativa, toda vez que Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de León, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2014, tras reseñar que las obras proyectadas, objeto de la solicitud, afectan al Conjunto Histórico de Santiago Millas, acordó 'no autorizar la segregación de finca urbana solicitada por cuanto que el art. 42.4 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León , solo permite esta variación del parcelario, con carácter excepcional, si está comprometida en un Plan Especial de protección u otro instrumento urbanístico que cumpla los objetivos establecidos en la Ley', ello no convierte al inmueble en un bien ilícito, ni impide la propiedad de los herederos adjudicatarios, en la división convenida en sede particional, pues ese bien, al menos desde la perspectiva del derecho civil, sigue siendo susceptible de ser objeto de negocio jurídico, incluyendo el ser objeto de una sucesión válida, sin perjuicio de la problemática administrativa que la pretendida segregación pueda conllevar, que puede hacer desmerecer en su valor, pero no provocar la pretendida nulidad de la partición.
El heredero a quien se ha adjudicado la 'huerta', D. Pedro Enrique , puede disponer y usar de la misma como tenga por conveniente, ostentando un título de propiedad sobre la misma (sucesión art. 609 CC ), sin perjuicio de que, en el momento actual -si bien, como acabamos de reseñar, no de forma absoluta y definitiva-, la normativa de protección del patrimonio histórico de la Comunidad no permita llevar a cabo la segregación de la finca de la que forma parte. Pero no cabe duda que en el ámbito de la partición hereditaria se ha transmitido la propiedad, eliminando el condominio, adjudicando, entre otros bienes, la parcela donde está la casa a un heredero y la huerta a otro.
Respecto de la cuestión planteada, cabe traer a colación la STS de fecha 12 de febrero de 2016 , citada por la parte apelada, relativa a un supuesto donde se planteó la nulidad del cuaderno particional por ilicitud o imposibilidad jurídica del objeto ( artículos 1271 y 1272 del Código Civil ), dada la imposibilidad de segregación de un bien adjudicado a los efectos de su inscripción registral, invocándose la concurrencia de infracción de la normativa urbanística que produce la nulidad contractual; cuyas consideraciones son asentables al caso que aquí nos ocupa. En dicha sentencia el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto en base a los siguientes razonamientos: 'En primer lugar, porque la delimitación del objeto del contrato, por definición con una carga elevada de ambigüedad, si no se la quiere confundir con otros planos diferenciados de la dinámica contractual (entre otros, prestación del contrato, motivos que informan la causa del mismo o su base negocial y, en su caso, los riesgos derivados), tiene que quedar referenciada jurídicamente de acuerdo con las categorías generales de posibilidad, licitud y determinación que establecen los artículos 1271 , 1272 y 1273 del Código Civil , respecto de todos aquellos bienes susceptibles de una valoración económica que corresponda al interés de las partes en la relación jurídica de que se trate.
En esta línea, y en segundo lugar, la aplicación con carácter general de las categorías de posibilidad y determinación no plantea, en el presente caso, ningún problema de interpretación respecto de su aplicación en sede particional. En efecto, los bienes objeto de la partición tienen una existencia actual y, a su vez, se hallan perfectamente identificados o determinados en el cuaderno particional.
Sin embargo, en lo atinente al prisma de la licitud como presupuesto del acto o negocio, supuesto en donde se referencia la imposibilidad del objeto aquí planteada, la aplicación generalizada de este requisito debe ser matizada en el ámbito de la partición hereditaria, al menos como presupuesto de la nulidad de la misma. En este sentido, debe precisarse que, dada la distinta naturaleza y alcance de la partición respecto de la relación contractual, propiamente dicha, la imposibilidad jurídica que afecte a un determinado bien de la partición, como presupuesto de nulidad, tiene una concreta vía de aplicación cuando comporta una vulneración frontal del principio de igualdad en la conformación de los lotes de la partición ( artículo 1061 del Código Civil ).
Todo ello, de acuerdo a los remedios expresamente previstos por el Código Civil: rescisión por lesión, adicción o complemento y, en su caso, modificación del cuaderno particional.
En tercer lugar, y en concordancia con lo anteriormente señalado, porque ambas instancias aplican correctamente el principio de 'favor partitionis' en orden a la validez de la partición realizada.' Cabe también traer a colación la SAP Valencia, Sección 8, de 20 de marzo de 2018 , que se pronuncia en los siguientes términos: 'Conforme a consolidada doctrina jurisprudencial al efecto, el alma de la partición es la igualdad y si se ha producido una valoración errónea de los bienes hereditarios, es preciso corregirla atribuyendo a cada partícipe la parte que le corresponde, lo que se consigue mediante la acción de rescisión por lesión ultra dimidium que provoca la ineficacia de la partición o bien la compensación por parte de los coherederos demandados.
La STS de 16 de enero de 2008 establece que 'la jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto (1061 CC), que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de 30 de Enero de 1.951 ; 14 de Diciembre de 1.957 y 25 de Marzo de 1.995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 17 de Junio de 1.980 , 21 de Junio de 1.986 , 15 de Marzo de 1.995 y 16 de Febrero de 1.998 ).
Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de Junio de 1.977 , 17 de Junio de 1.980 y 14 de Julio de 1.990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de Junio de 1.992 ); que la norma tiene un carácter y está dotada de un grado de imperatividad solo relativo ( SSTS de 30 de Noviembre de 1.974 , 25 de Junio de 1.977 , 17 de Junio de 1.980 , 21 de Junio de 1.986 , 14 de Julio de 1.990 , 28 de Mayo de 1.992 , 15 de Marzo de 1.995 y 2 de Noviembre de 2.005 ); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto SSTS de 21 de Abril de 1.966 y 7 de Enero de 1.991 ...' .
Es lo cierto también que nuestro ordenamiento jurídico es muy restrictivo en materia de nulidad de las particiones, y también en cuanto a la rescisión, ya que la partición, como norma general, tanto contractual como la judicial, debe respetarse, en beneficio no sólo de los herederos sino también de terceros que con ellos hubiesen contratado de buena fe, como se deduce de los artículos 1056 , 1057 , 1079 y 1080 CC , para evitar situaciones que se presentan más complejas y con dificultades de realización práctica, de volver al estado de indivisión hereditaria ( STS de 17 Abril 1.943 , 17 Marzo y 5 Noviembre 1.955 y 25 Febrero 1.969 y 15 Junio 1.982 ), principio de conservación de la partición o 'favor partitionis', debiendo atenderse a la estabilidad de la partición mientras lo permita la equidad, por lo cual, si de agravios patrimoniales se trata, se deben volver a hacer las operaciones particionales sólo si los errores y la lesión son sustanciales y tan enormes que de otro modo no se puedan enmendar.' Pues bien, desde el principio de conservación de la partición, o favor partitionis, según el cual hay que considerar válida toda partición mientras no se demuestre una causa de nulidad, en concordancia con lo anteriormente señalado, la sentencia de primera instancia aplica correctamente dicho principio en orden a la validez de la partición realizada. Como se indica en dicha resolución, la partición no es nula, pues no infringe en sí misma norma imperativa alguna, habiéndose verificado siguiendo criterios de equidad. Sin perjuicio de los remedios expresamente previstos por el Código Civil: rescisión por lesión, adicción o complemento y, en su caso, modificación del cuaderno particional.
TERCERO.- Segundo motivo. Anulabilidad por vicio en el consentimiento.
Como expresa la SAP Córdoba, Sección 1, de fecha 7 de abril de 2015 : 'El artículo 1.058 del Código Civil dispone que 'cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores de edad y tuvieren la libre disposición de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente'. En este sentido, la Sentencia del TS de 25 de febrero de 1966 explica cómo las facultades de los coherederos son amplísimas.
La libertad de los herederos es tal, según la STS de 29 de enero de 1964 , que 'si bien pueden sujetarse a lo ordenado en el testamento, fuente y origen de sus derechos, pueden, sin embargo, de común acuerdo, prescindir de sus disposiciones y crear una situación jurídica de plena y absoluta eficacia, en defecto de persona que pueda válidamente atacarla.
Por lo demás, mantiene la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 2ª, de fecha 18 mayo 2011 que la partición en cuanto negocio jurídico puede adolecer de vicios o imperfecciones que den origen a su impugnación e ineficacia.
No existiendo normas específicas en el Código Civil relativa a la nulidad de las particiones es evidente que debe ser aplicable a la materia los principios generales del derecho sobre nulidad de los contratos, y entre ellos el defecto de consentimiento por error (ya confirmó esta doctrina la Sentencia del T.S. de 6 de noviembre de 1934 ). En concreto siendo un error sustancial éste debe ser relevante para la ineficacia de la partición ( sentencias del T.S. de 2 de diciembre de 1970 y 7 de enero de 1975 ). Ya desde antiguo ( Sentencia del T.S. de 25 de marzo de 1914 ) se mantiene por la Jurisprudencia que es preciso, para impugnar una partición alegar el vicio que la anule y que resulte perjudicado el que la impugne.
Desde tales premisas la cuestión debatida debe centrarse en la acreditación, en el presente procedimiento, del supuesto error.
Como es sabido el artículo 1265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo; por su parte el párrafo primero del artículo 1266 dice que para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. 'La voluntad, base esencial del contrato, ha de ser para que lo genere libre, racional y consciente, sin vicios o circunstancias que excluyan o limiten estas condiciones' ( STS de 29 de diciembre de 1978 ).
Se ha definido el error como 'conocimiento equivocado de alguna circunstancia de la realidad exterior que pueda influir en el contrato o de aquello que sea sustancial al mismo' ( STS de 20 de enero de 1964 ), y también como 'falso conocimiento de la realidad y capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración de voluntad no querida efectivamente' ( STS 7 de julio de 1981 ) o, en fin, como 'conocimiento defectuoso importante de cuantas circunstancias tenían que contribuir a la recta formación del debido consentimiento'.
(...) El error no puede ser imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero y 3 de marzo de 1994 ).' Así, respecto del error vicio, la sentencia de 12 de enero de 2015 establece las siguientes consideraciones: 'Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ).
La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).
El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.
La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.
En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.' En el caso de autos, ciertamente, la partición no es compleja. El haber hereditario lo componen varias fincas, de las cuales una de ellas es urbana, además de otros bienes. Así, en el convenio de partición de fecha 18 de enero de 2014, se recoge 1 parcela en el Paleiro, que se adjudica a Gema , 1 parcela en La Noria, que se adjudica a Jacinta , la casa -finca urbana-, que se adjudica a Basilio , y la huerta de la casa, que se adjudica a Pedro Enrique ; además, se adjudica a cada uno 1/4 de los quiñones del monte, 7 títulos bancarios a Gema y a Pedro Enrique , y 8 títulos bancarios a Jacinta y a Basilio , y 8.000 euros en efectivo a Gema , a Jacinta y a Pedro Enrique , adjudicándose a cambio a Basilio otras huertas de prado.
Los lotes son por tanto equitativos.
Por lo que respecta a la finca urbana, a la que esencialmente se refiere la litis, cabe tener en cuenta que la partición se hizo por los coherederos sobre la base de que era divisible, y así a la hora de verificar las papeletas de la partición en una de ellas se incluía la casa y en otra la huerta, con lo que, de forma práctica, ya se contemplaba que la finca en cuestión, con una única referencia catastral, iba a ser objeto de división en sede particional. De modo que, ante la realidad física de la finca, perfectamente conocida por los coherederos cuando convienen su división, éstos pudieron tomar en consideración, a la hora de la partición, la posibilidad de que los futuros negocios o actuaciones a realizar sobre cada uno de los bienes incluidos en la partición pudieran o no llevarse a efecto, en concreto a los efectos de una segregación, obteniendo la información precisa a tal fin.
La jurisprudencia utiliza el criterio de imputabilidad del error a quien lo invoca y el de la diligencia que le era exigible, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible ( STS de 18 de febrero de 1.994 ). Por lo que en este caso no podemos considerar que nos encontremos ante un error invencible o excusable; y, como ya hemos indicado, el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar al consentimiento ( SSTS de 14 y 18 de febrero de 1994 , 6 de noviembre de 1996 y 30 de septiembre de 1999 ).
Por otra parte, se ha de subrayar que el impedimento para la segregación no es absoluto, pues, como ya hemos indicado, la resolución denegatoria de la Junta de Castilla y León que consta en el documento núm. 14 de la contestación, deja abierta la posibilidad de que exista un Plan Especial que permita autorizar la segregación '... el art. 42.4 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León , solo permite esta variación del parcelario, con carácter excepcional, si está comprendida en un Plan Especial de Protección u otro instrumento urbanístico que cumpla los objetivos establecidos en la Ley'. Y de acuerdo con el informe del arquitecto redactor del plan especial de protección del Conjunto Histórico Artístico de Santiago Millas, Barrio de Abajo y Barrio de Arriba, de 11 de abril de 2017, D. Donato , de la sociedad 'Rodríguez Valvuela Arquitectos SLP' (folios 230 y 231), 'analizadas las características de la parcela y de las construcciones actualmente existentes sobre ésta, no se aprecia ningún impedimento para que en dicha parcela pueda realizarse una segregación siempre que cumpla las condiciones de la ordenanza de aplicación de las Normas Urbanísticas Municipales de Santiago Millas y que el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico (PEPCH) respecta'.
En conclusión, en el supuesto de autos, no se acredita el error en la prestación del consentimiento que invoca el demandante. El error ha de estar suficientemente probado y su apreciación es sumamente restrictiva por encontrarse siempre enfrente con el principio de 'favor negotii', o en este caso 'favor partitionis'. No siendo en este caso, conforme a todo lo expuesto, suficiente para invalidar la partición practicada, tal como acertadamente se mantiene en la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- En consecuencia de lo expuesto, partiendo del principio 'favor partitionis', ha de entenderse que en el presente caso se da la validez de la partición, pues no adolece de causa de nulidad; por lo que no queda más que desestimar el recurso de apelación presentado por la parte actora. Lo que conlleva, en cuanto a las costas de la alzada, que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398 y 394 ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcalá de Henares de fecha 19 de diciembre de 2017 , CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con imposición de costas de alzada al apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0477-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
