Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 454/2017 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100064

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:614

Núm. Roj: SAP MA 614/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE COÍN.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 431/2015.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 454/2017.
SENTENCIA Nº 117
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a 27 de Febrero de 2019
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
número 431/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coín (Málaga), seguidos a
instancia de D Claudio , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D Pedro Ballenilla
Ros contra el Ayuntamiento de Guaro representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª
Paloma Barbadillo Gálvez actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO. - Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Coín (Málaga) se siguió procedimiento ordinario número 431/2015, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 19 de Enero de 2017 se dictó sentencia definitiva en el que se acordaba en su parte dispositiva: '1.- Estimo la excepción procesal de cosa juzgada, por lo que acuerdo el sobreseimiento en las actuaciones, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida.

2.- Sin condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del Tribunal la audiencia del día 26 de Febrero de 2019, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la apelante en su recurso de apelación la declaración de nulidad de actuaciones por vulneración de lo dispuesto en el artículo 421 de la LEC dado que en el Acto de la audiencia previa la juzgadora desestimó la excepción de cosa juzgada, y no respetando su propia resolución en la sentencia dictada ha estimado la citada excepción.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 22-4-1997, recogiendo las SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado.

Establece el artículo 421 de la LEC : '1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.

Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior.

2. Si el tribunal considerare inexistente la litispendencia o la cosa juzgada, lo declarará así, motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgada lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho.' Del citado precepto resulta que la resolución de la excepción de cosa juzgada, tal y como alega el apelante, tuvo lugar en el Acto de la Audiencia Previa, de tal manera que habiendo formulado la demandada protesta a efectos de recurso contra la citada resolución, en el momento del dictado de sentencia no podía sino recogerse por escrito el contenido de la resolución verbal que tuvo lugar en la Audiencia Previa, pero no modificarla, en la medida en que ello afecta a la posterior continuación del procedimiento que se realizó sobre la base de la inexistencia de cosa juzgada.

Es por ello que sea procedente acordar la nulidad de la citada sentencia sin perjuicio de lo que resolverá a continuación.



SEGUNDO.- Siendo la cosa juzgada una de las excepciones estimables de oficio, incluso en segunda instancia, esta Sala no puede sino entrar a resolver la cuestión planteada.

Ha de significarse, con carácter previo y respecto al concepto de cosa juzgada, que siendo cosa juzgada formal el efecto de la sentencia que ha ganado firmeza, la cosa juzgada material es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído la sentencia firme (con autoridad de cosa juzgada formal), que tiene la eficacia de vincular al órgano jurisdiccional en otro proceso. Sobre la Excepción de Cosa Juzgada, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2001 declaró que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la Sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre un asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por Sentencia firme en pleito precedente. La cosa juzgada puede contemplarse desde una distinta vertiente: una - negativa--plasmada en el principio jurídico 'non bis in idem', que no permite que una contienda judicial, ya dilucidada por Sentencia firme, pueda volver de nuevo a plantearse; y la otra vertiente --positiva--, es la derivada de la obligación que tiene el Juzgador de seguir absolutamente lo declarado en otro proceso anterior, cuando versen ambos sobre la misma controversia judicial. Por todo lo cual, aparte de los elementos subjetivos y objetivos, que deben ser los mismos en ambos procesos sucesivos, para que se dé la figura de la cosa juzgada material es preciso, no sólo, que las pretensiones que se ejerciten en los mismos tienen que tener el mismo 'petitum' y 'causa petendi', si no que el fondo de la cuestión controvertida haya quedado resuelta para proyectar su doble efecto sobre el proceso futuro. El principio de Seguridad Jurídica que rige la inmutabilidad de la cosa juzgada predica que ésta es predecible cuando en el primer proceso se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso, produciendo con ello un efecto preclusivo. Esto es, no pueden volverse a reproducir ni las alegaciones, ni los argumentos, ni las excepciones que entraron dentro del ámbito de lo que fue materia del juicio anterior. Por ello, el efecto de la cosa juzgada se produce respecto de todas aquellas excepciones, alegaciones y motivos de oposición que fueron debatidas o pudieron serlo plenamente en el juicio primitivo, con independencia de sí se suscitaron o no.

En el presente caso, la actora ejercita una acción de cumplimiento de contrato. Así lo recoge expresamente en los Fundamentos de derecho de su demanda donde literalmente consta: 'De las facultades que la Ley le ofrece, mi representado ha optado por el cumplimiento de la obligación, viviendo obligado el Ayuntamiento al cumplimiento de sus obligaciones en los términos pactados'. Pues bien idéntica acción fue la ejercitada el procedimiento seguido ante el juzgado contencioso administrativo número 6 de Málaga en la medida en que se solicitaba la condena del Ayuntamiento a ejecutar el acuerdo de Pleno de 23 de marzo de 2007 y que tuvo favorable acogida en sentencia firme. Y siendo así habiendo sido condenada la demandada al cumplimiento de lo pactado no puede existir una sentencia posterior que acuerde nuevamente el cumplimiento, esta vez, por equivalencia.



CUARTO.- Como señala, entre otras muchas en sentencia de nuestro Tribunal supremo de fecha 10 de junio de 2002 , citada también en la instancia, 'No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27-10-00 ). La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7- 96),postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .' Aplicando dicha doctrina al caso presente, la alegación de la parte apelante relativa a la ausencia de identidad al no haber examinado la Jurisdicción contenciosa su petición de indemnización por el valor de los terrenos, no puede ser estimada, en la medida en que, por una parte, no fue resuelta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por no haber sido alegada ni en vía administrativa ni en la judicial en su momento oportuno y, por otra, no consta ejercitada en el presente procedimiento una acción de indemnización de daños y perjuicios derivada de un acto administrativo, para la que por lo demás no sería competente la jurisdicción civil.

Concurren por tanto los requisitos precisos para apreciar la cosa juzgada material como la formal, pues, en el supuesto de admitir el planteamiento de la parte demandante y recurrente, en el sentido de que la pretensión aquí formulada no se incluía en el procedimiento anterior, sería de aplicación el artículo 400 de la LEC, que establece el principio de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos y elimina la posibilidad de someter a unos mismos justiciables a diferentes procesos, cuando la cuestión o asunto litigioso pudiera, razonablemente, quedar zanjada en uno solo. Es de plena aplicación al caso la doctrina antes referida del Tribunal Supremo, en cuanto se da el criterio de razonabilidad exigido para poder apreciar el efecto preclusivo de la cosa juzgada.

Señalando, en cuanto a la causa, que la misma consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, sin que la misma pueda alterarse por la nueva circunstancia de que los litigantes aduzcan argumentos o razones que no esgrimieron en el primero, pero que ya existían en la fecha de la interpelación judicial, concretando ahora la LEC en su art.

400 .2 que la cosa juzgada se extiende no sólo a los hechos alegados en el anterior proceso sino también a los que hubieren podido alegarse. Desde esta perspectiva debe ser aplicado el articulo 400 LEC cuando dispone que '1.-Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior'. Y termina diciendo que '2.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada , los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Como se dice en la Exposición de motivos de la Ley procesal civil, se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Simplemente: se está ahora reclamando, en base a los mismos hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el anterior proceso, lo que bien pudo pedirse en el procedimiento precedente ya resuelto por sentencia firme, aunque no se hizo, lo que hace inevitable la apreciación de la cosa juzgada , a la vista del claro contenido del citado artículo 400 .2 LEC, pues bien clara es la finalidad del legislador, explícita en la Exposición de Motivos de la vigente Ley procesal, de evitar la reiteración de preceptos sobre el mismo objeto y la norma del artículo 400 .2 LEC con arreglo a la cual a efectos de cosa juzgada los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

Razones todas ellas que llevan a esta Sala a la estimación de la excepción de cosa juzgada, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que declarando la nulidad de la sentencia de 19 de Enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Coín (Málaga) en autos de juicio ordinario número 431/15, se declara la existencia en el presente procedimiento de cosa juzgada, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde derivan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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