Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1523/2018 de 25 de Marzo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100111

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:569

Núm. Roj: SAP MU 569/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00117/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2017 0001739
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001523 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2017
Recurrente: Francisca
Procurador: MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA
Abogado: CRISTINA MORENO MORENO
Recurrido: CAJAMAR VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO
Rollo 1523/2018
J. Molina de Segura nº Seis
Ordinario 279/2017
S E N T E N C I A nº 117/2019
Ilmos Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados

En Murcia, a veinticinco de Marzo de dos mil diecinueve .
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 279/2017, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Molina
de Segura nº Seis, entre las partes: como actora Francisca , en nombre propio y en beneficio de la comunidad
hereditaria de Daniel , representada por el Procurador Sr/a. Román Acosta y asistida por el Letrado Sr/
a. Moreno Moreno, y como demandada Cajamar Vida, Cía. de Seguros y Reaseguros, representada por el
Procurador Sr/a. Hernández Saura y asistida por el Letrado Sr/a. Martínez Agudo.
En esta alzada actúa como apelante Francisca , personándose por el Procurador Sr/a. Román Acosta, y
como apelada Cajamar Vida, Cía. de Seguros y Reaseguros, personándose por el Procurador Sr/a. Hernández
Saura. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del
Tribunal.

Antecedentes

PRIM ERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 1 de octubre de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.

SEGU NDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Francisca basándolo en síntesis en que se estimara la demanda o no se le impusieran las costas.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia, compuestos de 512 folios, en la que se formó el oportuno Rollo 1523/2018 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 25 de Marzo de 2.019.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Francisca , como hija y en nombre de la comunidad hereditaria del fallecido Daniel , formuló demanda contra Cajamar Vida, Cía. de Seguros y Reaseguros solicitando que se declare la obligación de la demandada de pagar a los beneficiarios (Cajamar Caja Rural SCC y herederos por lo que exceda) la garantía cubierta por la póliza de seguro de vida, riesgo hipotecario decreciente anual renovable vinculado a la póliza de préstamo suscrito simultáneamente con la entidad bancaria mencionada; siendo su finalidad asegurar el pago del capital del préstamo pendiente de amortizar para el caso de fallecimiento del asegurado y que ascendía a 47.494,69 € al momento del fallecimiento; condenando a la aseguradora a cancelar el capital pendiente de amortización de préstamo hipotecario, a abonar a los cuatro hijos del fallecido el exceso hasta dicho importe, los daños y perjuicios ocasionados por su retraso en el pago de la póliza consistente en los intereses y comisiones devengados y que se vayan devengando a determinar en ejecución de sentencia, así como a los intereses de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (fallecimiento del padre el 11 de Marzo de 2015).

La aseguradora se opone a la demanda alegando que existían enfermedades previas (diabetes mellitus y cirrosis hepática) antes de suscribir la póliza que no fueron declaradas al momento de firmar el cuestionario presentado con el fin de otorgarle el préstamo hipotecario pretendido, por lo que quedaba exonerada de la obligación de asumir el riesgo. Quedando un capital pendiente de amortizar de 47.333,04 € al momento del fallecimiento del tomador del seguro de vida.

La sentencia desestimó las pretensiones de la actora por apreciar dolo al responder en sentido negativo a la pregunta 9ª relativa al consumo habitual de bebidas alcohólicas.

La actora ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se declare la obligación de hacerse cargo del préstamo pendiente, abonar lo que exceda a los herederos, al pago de intereses de la Ley de Contrato de Seguro y de las costas; subsidiariamente, que no se le impusieran las costas por las dudas de hecho y de derecho.



SEGUNDO.- Como ya se expuso por esta Sala en sentencia de 5 de febrero de 2018 , el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro permite la exoneración de la responsabilidad de la aseguradora cuando exista dolo o culpa grave en el tomador del seguro; habiendo sido objeto de tratamiento por abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales; en tal sentido se ha configurado, más que como un deber de declaración, como un deber de contestación a las preguntas que le formule la aseguradora tendentes a la mejor valoración del riesgo; siendo preciso que el tomador haya dado respuestas con el fin de engañar al asegurador, lo que denotaría un dolo o culpa grave cuya carga de la prueba corresponde a la aseguradora; considerando que el dolo no se presume tal y como expuso la Sección cuarta de esta Audiencia en sentencia de 17 de marzo de 2016 ; debiendo tenerse especial cuidado a la hora de valorar la discrepancia con la realidad en aquellos supuestos en los que el cuestionario de salud es rellenado por el propio empleado de la entidad bancaria (como agente mediador de la demandada) en base a un previo modelo informático estandarizado; viniendo vinculado el seguro de vida o incapacidad al propio interés de la entidad prestamista de ampliar su garantía de cobro de la deuda a través del seguro de amortización del préstamo, en cuyo seguro los herederos aparecen como beneficiarios para el cobro de la cantidad pendiente de abonar cuando se produce el riesgo cubierto por el seguro ( sentencias de esta Sa1a de 14 enero , 6 de julio de 2015 , 11 de julio de 2016 y 30 de octubre de 2017 ).

Igua lmente esta Sala, en sentencia de 6 de noviembre de 2017 , 19 de febrero de 2018 ó 18 de Marzo de 2019 , se ha pronunciado sobre la existencia del dolo o culpa grave, al transcribir la tesis del Tribunal Supremo de sentencia 4 de diciembre de 2014 : ' el dolo o culpa grave concurre en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra pare (arts.

1260 y 1261), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario ', añadiendo la STS de 18 de julio de 2012 que: ' la jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado como la reticencia en la expresión de circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que, de haberlas conocido el asegurador, hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo. ( sentencia de 15 noviembre 2007, REC. 5498/2000 ) .

Dich a postura ha sido reiterada también por esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2019 , Ponente, Ilmo. Sr. Miguel Ángel Larrosa Amante, en la que vuelve a recoger la tesis del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 1 de febrero de 2016 .

En ésta última sentencia de la Sala se hace referencia también a la cláusula de indisputabilidd del contrato consagrada en el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro , aplicable a este supuesto por ser norma específica para los seguros de vida y haber transcurrido el plazo del año previsto en dicho artículo, pues en el mismo se establece que el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador de seguro haya actuado con dolo; ello conlleva el que la aseguradora sólo pueda quedar exonerada si se aprecia una conducta dolosa en el tomador del seguro.

Como indicaba la SAP Murcia, Sección 4ª, de 17 de marzo de 2016 , la carga de la prueba del dolo o culpa grave corresponde a la aseguradora que es la que los invoca para liberarse de las obligaciones asumidas al suscribir la póliza del seguro, pues el dolo no se presume; matizándose además, como indicábamos en la SAP Murcia, Sección 5ª, de 1 de marzo de 2016 , que la jurisprudencia ha tendido a NO APRECIAR la exoneración por dolo en supuestos de ocultación de datos o enfermedades previas no graves o sin relevancia causal para el riesgo asegurado, ACEPTÁNDOSE por el contrario tal exoneración en supuestos en los que las enfermedades objetivamente existían y debían ser conocidas por el asegurado en el momento de la perfección de contrato.

En cualquier caso, debe estarse al caso concreto para poder concluir si el tomador actuó con dolo que permita rechazar la demanda planteada por la Sra. Francisca contra Cajamar Vida Seguros, S.A. por aplicación del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro .



TERCERO.- Para resolver el recurso y por tanto decidir si existió o no aquel dolo en el Sr. Daniel en el momento de contestar al cuestionario previsto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , es procedente efectuar un relato cronológico sobre lo acontecido partiendo de la prueba practicada: Cons ta su historia clínica a los folios 367 A 466.

-Fec ha de nacimiento del padre: NUM000 de 1962, con lo que tenía 50 años al momento de suscribir la póliza de préstamo y el cuestionario de salud.

-El 20 de diciembre de 2007 se le diagnostica una DM (diabetes mellitus, tipo II).

-El 30 de diciembre 2011, se le efectuó un control analítico en el que se aprecia GGT 1284, siendo el nivel de referencia normal entre 7 y 50, (al folio 268 se hace referencia al mismo como antecedente personal).

-El 31 de enero 2012, el padre de la actora concierta un 'seguro de vida riesgo hipotecario decreciente' (f. 25 a 30), al mismo tiempo el Sr. Daniel responde a un cuestionario por ordenador que es leído por la agente mediadora, cuya pregunta 9ª es: ¿Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o drogas)?, contestando: NO; a la 11ª ¿En conclusión: ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad? ¿fuma más de cuarenta cigarros al día?, contestando SI; a la 14ª: profesión: Camarero (f.225 y 226).

-El 2 de julio 2012, el Sr. Daniel ingresa por 'ictericia', reflejando como antecedentes personales: 'no HTA. DM II, hipercolesterolemia sin control clínico. Exfumador desde hace 9 años. Bebedor importante de años de evolución (chupitos y whisky)'. El informe refiere un anterior control analítico de 20 de diciembre de 2011. En la ecografía abdominal se aprecia Hígado aumentado de tamaño (19.5 cm de longitud cráneo-caudal en la línea media axilar), de bordes lobulados y de ecogenicidad difusamente aumentada de forma severa, en relación con heptopatía crónica...'; finalizando con u diagnostico de 'CIRROSIS HEPATICA ETANOLICA CHILD B9' y ESTEATOHEPATITIS ALCOHÓLICA, (f. 268 y 269, también se hace referencia a ella en el historial f. 377).

-El 11 de marzo de 2015, fallece el Sr. Daniel (f.37) constando: cirrosis hepática etílica, hipoetensión portal, síndrome hepatorrenal tipo 2... encefalopatía hepática grado IV, con hiperesplenismo, secundaria a una cirrosis hepática (f. 478).



CUARTO.- La existencia del dolo pretendido por la aseguradora para exonerarse de su obligación de hacer frente al siniestro (muerte del tomador) se basaba en una doble posibilidad: -Neg ación de enfermedad preexistente por la diabetes mellitus que tenía diagnosticada con anterioridad al cuestionario; supuesto que ha sido descartado por la sentencia para apreciar la existencia del dolo ante el convencimiento del Sr. Daniel de que no era una enfermedad grave al tomar sólo una pastilla para el azúcar, sin necesidad de inyectarse insulina; respuesta judicial que no ha sido cuestionada en la alzada.

-Neg ación del consumo habitual de bebidas alcohólicas, que sí ha sido considerada como constitutiva de un dolo o reticencia en la respuesta y que comporta la exoneración de la obligación de indemnización para la aseguradora, cuya decisión judicial ha sido objeto del recurso y por tanto constituye la única posibilidad de revisión.

La decisión no depende por tanto en si le había sido diagnosticada al Sr. Daniel la cirrosis hepática enólica antes de responder al cuestionario, sino si el Sr. Daniel había contestado correctamente y sin reticencia de forma negativa a una situación específica: 'consumo habitual de bebidas alcohólicas', sin conexión por tanto a la realidad o no de la enfermedad de cirrosis hepática que pudiera influir en la valoración del riesgo por la aseguradora, no diagnosticada antes de presentarle el cuestionario al tomador.

En el presente caso, a la vista de la prueba examinada, y en especial la documental consistente en el historial clínico completo del Sr. Daniel , padre de la actora, se considera ajustada la decisión de la Juzgadora de desestimar la demanda desde el momento en que las manifestaciones vertidas en el escrito del recurso no han desvirtuado las consideraciones tenidas en cuenta al dictar la sentencia recurrida, pruebas que le llevaron a apreciar la existencia de dolo en el tomador del seguro por la negación del Sr. Daniel de su consumo habitual de bebidas alcohólicas al momento de firmar el cuestionario de salud que se le presentó en el Banco, lo que ocurrió cuando dio una respuesta negativa a la pregunta 9ª sobre si ¿consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o drogas? (f. 226).

Debe mantenerse la desestimación de la demanda desde el momento en que el propio Sr. Daniel había reconocido el 2 de julio de 2012 ante el médico de la unidad de aparato digestivo la ingesta de bebidas alcohólicas (chupitos y whisky); ingesta que no puede considerarse como esporádica sino habitual ya que el médico reflejó en su informe que era 'bebedor importante de años de evolución'; ello venía corroborado por: su apariencia externa (ictericia) que motivó el ingreso en el Hospital Morales Meseguer; por la analítica sobre la encima hepática 'Gamma Glutamil Transpetidasa' (CGT), que había dado unos valores el 30 de diciembre de 2011 de 1284 *, y el día del ingreso 445,2 *, cuando los valores normales de referencia se sitúan entre el 7 y el 50 *; y por la ecografía abdominal en la que se aprecia 'hígado aumentado de tamaño (19,5 cms de longitud cráneo-caudal en la línea media axilar), de bordes lobulados y de ecogenicidad difusamente aumentada de forma severa, en relación con hepatopatía crónica', siendo diagnosticado el referido 2 de julio de 2012 de 'CIRROSIS HEPATICA ETANOLICA CHILD 89' Y 'ESTEATOHEPATITIS ALCOHÓLICA', prescribiendo la ABSTIENCIA ALCOHÓLICA ABSOLUTA', aparte de determinada medicación y dieta sin sal (f. 268 y 269).

Debe por tanto descartarse que no existiera una ingesta habitual de alcohol: cuando los niveles de la CGT eran desproporcionadamente elevados para los niveles normales cuando se le hizo un análisis de sangre el 30 de diciembre de 2011, justo un mes antes de contestar al cuestionario el 31 de enero de 2012; cuando fue diagnosticado a los cinco meses de cirrosis hepática enólica; y cuando falleció el 11 de marzo de 2015 (dos años después) como consecuencia de su cirrosis hepática etílica con encefalopatía hepática, grado IV, con hiperesplenismo y síndrome hepatorrenal tipo 2 según resulta del informe médico de 1 de abril de 2015 (f. 479).

No resulta de aplicación el principio de incontestabilidad previsto en el artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro desde el momento en que se aprecia dolo en la conducta del tomador del seguro al negar un hecho plenamente conocido por él y que podía influir en la determinación final del seguro de vida concertado.

QUIN TO.- De modo subsidiario, solicita la recurrente que no se le impongan las costas del procedimiento por la existencia de graves dudas de hecho o de derecho, dudas que sí se aprecian en este procedimiento ante la circunstancia de que: no se diagnosticó la cirrosis hepática enólica hasta cinco meses después de contestar el cuestionario; ante la negativa de la aseguradora a hacerse cargo del siniestro bajo la excusa de falta de documentación sobre la no preexistencia de la diabetes al momento de firmar la póliza y ante la falta del certificado de defunción, según se deduce del acto de conciliación celebrado si avenencia el 15 de noviembre de 2016 (f. 183), sin que por tanto la aseguradora hiciera referencia alguna al motivo de exoneración finalmente aceptado judicialmente ante la negativa del tomador a reconocer el consumo habitual de bebidas alcohólicas, pese a que ya disponía de historial clínico completo que había sido facilitado por la propia familia del Sr. Daniel ; centrando principalmente la aseguradora su contestación a la demanda en la preexistencia de enfermedad (diabetes mellitus) anterior a presentarle el cuestionario, sin que constara la cirrosis hepática en dicho momento; habiendo tenido que efectuarse por la Juez una interpretación e integración de los hechos para poder concluir que realmente el Sr. Daniel era consumidor de bebidas alcohólicas de forma habitual e importante hasta el punto de fallecer como consecuencia de aquella cirrosis hepática.

En definitiva, la actora planteó la demanda en el convencimiento de que la misma no podía ser rechazada por causa de la diabetes mellitus alegada por la aseguradora pese a que sí estaba diagnosticada con anterioridad (tesis que sí acoge la sentencia), sin prever que el motivo de exoneración fuera la negación por el tomador de la ingesta habitual de bebidas alcohólicas a la que no había hecho referencia la aseguradora hasta el momento de contestar a la demanda.

La estimación parcial del recurso conlleva el que tampoco se efectúe pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisca contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución salvo en el particular de las costas sobre las que no se efectúa pronunciamiento expreso alguno en ambas instancias.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.