Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 417/2018 de 19 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100159

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:159

Núm. Roj: SAP SG 159/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00117/2019
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G. 40195 41 1 2015 0000825
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SEPULVEDA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2015
Recurrente: Nicolas , Flora
Procurador: MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS, MARIA BELEN ESCORIAL DE FRUTOS
Abogado: VICENTE MARIA GIMENO GARCIA, VICENTE MARIA GIMENO GARCIA
Recurrido: DE Torcuato HERENCIA YACENTE
Procurador: JESUS LORENZO SALCEDO RICO
Abogado: JUAN PASCUAL OLMOS
S E N T E N C I A Nº 117 / 2019
C I V I L
Recurso de apelación
Número 417 Año 2018
Juicio Ordinario 751/2015
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria,
Pdte.; D. José Miguel García Moreno y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto

en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Nicolas Y Dª
Flora ; contra Dª Maribel ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes,
representados por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos y defendidos por el Letrado Sr. Gimeno Garcia y
como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendida por el Letrado Sr.
Pascual Olmos y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Miguel García Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Nicolas Y DÑA. Flora representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Escorial de Frutos contra LA HERENCIA YACENTE de D. Torcuato habiéndose emplazado y personado en el procedimiento como interesada DÑA. Maribel representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Lorenzo Salcedo Rico DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones actoras.

Las costas se imponen a la parte actora. '

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.



TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de los demandantes D. Nicolas y Dª. Flora ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en fecha 21 de junio de 2018 , por la que fue desestimada la demanda en reclamación de cantidad (en ejercicio de una acción de reembolso de las suma de 20.000 € correspondiente a cuotas de amortización pendientes del préstamo personal concertado por D. Torcuato con la entidad prestamista Caja Segovia -actualmente 'Bankia, S.A.'- y posteriormente cedido a 'Promontoria Holding 114 B.V.') interpuesta por aquellos contra la herencia yacente de D. Torcuato , en su calidad de fiadores solidarios del referido préstamo.

El recurso de apelación de la parte actora codemandada, al que se ha opuesto de manera expresa la representación procesal de Dª. Maribel en su condición de cónyuge viuda del Sr. Torcuato , comprende un motivo. En éste se achaca a la sentencia de instancia error en la apreciación de la prueba determinante de infracción de las normas relativas a la tacha de testigos ( arts. 377 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y al mandato ( art. 1.709 del Código Civil ).



SEGUNDO.- La pretensión articulada en el escrito de demanda interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas y Dª. Flora encuentra su apoyo legal en las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan el contrato de fianza ( arts. 1.822 a 1.856 del Código Civil ) y, en particular, de los preceptos de este cuerpo legal sustantivo que regulan la acción de reembolso del fiador que hubiese pagado la cantidad adeudada por el deudor principal (arts. 1.838 y 1.839). De estos preceptos se desprende claramente que el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por este último, incluyendo en la correspondiente indemnización: '1º la cantidad total de la deuda; 2º los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor; 3º los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago; y 4º los daños y perjuicios, cuando procedan'; y, además, que 'el fiador se subroga por el pago en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor'. Se trata de unas normas coherentes con las previsiones del art. 1.158 del propio Código Civil , el cual al regular el pago de las obligaciones dispone que 'puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor'; de manera que 'el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad', ya que en este último caso 'sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago'.

En el supuesto concreto sometido a la decisión de esta Sala, la titular del Juzgado de Primera Instancia considera que los demandantes no han acreditado su legitimación activa para reclamar de la herencia yacente de su difunto hijo (D. Torcuato ) la suma correspondiente a la deuda pendiente en concepto de cuotas impagadas del préstamo personal concertado por este último con la entidad prestamista Caja Segovia - actualmente 'Bankia, S.A.'- y posteriormente cedido a 'Promontoria Holding 114 B.V.' (20.000 €, tras la quita obtenida de la referida entidad mercantil cesionaria del crédito 'Promontoria Holding 114 B.V.'), ya que, pese a que consta claramente que ambos asumieron la condición de fiadores solidarios en el referido préstamo personal, no cabe tener por un hecho acreditado que hubieran realizado el pago de 20.000 € por cuenta del prestatario y deudor principal, en la medida en que (como se razona en el fundamento de derecho segundo de la sentencia) consta acreditado que el pago de la referida suma por medio de una transferencia bancaria fue en realidad efectuado por la hija de los actores Dª. Lina , única persona legitimada para el ejercicio de la acción de reembolso al amparo del ya citado art. 1.158 del Código Civil . El reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso lleva a ratificar de forma expresa la conclusión a la que se llega por la Juez a quo en relación con la persona que efectuó el pago de la suma correspondiente a cuotas amortizadas del préstamo personal concertado en su día por D. Torcuato , ya que el Doc. nº 1 de los aportados con la demanda rectora del pleito evidencia que el pago de la suma de 20.000 € fue efectuado por medio de una transferencia bancaria ordenada desde una cuenta de la que es titular Dª. Lina (y no los actores- apelantes), según reconoció, además, la propia Sra. Lina en su declaración testifical en el acto del juicio.

En consecuencia, esta Sala comparte también la argumentación expuesta en la sentencia de instancia en lo que se refiere a la falta de legitimación activa de los demandantes a los efectos del presente pleito. Como se destaca en la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia, el art. 10 pár. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (según el cual 'serán consideradas partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso') hace referencia a la legitimación propia u ordinaria, en virtud de la cual la parte que actúa en el proceso lo hace por un derecho o relación jurídica de la que es titular (o, más correctamente, de la que afirma ser titular), pues es claro que, cuando en el proceso se hace cuestión de una determinada relación jurídica -respecto de la que se discute su existencia, cumplimiento, resolución, etc.- son los sujetos de la misma y no otros las partes legítimas a efectos procesales, esto es, los que pueden pedir y obtener la concreta tutela jurídica que constituye el objeto del proceso.

Ello supone que la tutela que el particular puede pedir y obtener por medio del proceso no cabe que se refiera a cualquier derecho o relación jurídica, sino que ha de referirse necesariamente a los derechos e intereses legítimos de los que dicho particular es titular, y así ha de destacarse que el art. 24.1 de la Constitución Española está pensando en esta legitimación ordinaria cuando reconoce a todas las personas el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

En todos estos supuestos no existe (por resultar innecesario) una norma que expresamente atribuya la legitimación, ya que ésta se ostenta como consecuencia de que se tiene el libre ejercicio del derecho sin restricciones. Se está facultado para pedir la tutela de los propios derechos o intereses legítimos (o para renunciar a esta tutela) precisamente porque se ostenta un poder de disposición sobre los mismos, por lo que la regla general en derecho procesal civil es que la parte material de la relación jurídica controvertida coincide con la parte procesal, única legitimada para suscitar mediante el proceso una cuestión litigiosa respecto de dicha relación jurídica. Así, aunque es cierto que en ocasiones la ley reconoce legitimación a quien no es titular del derecho o relación jurídica material que pretende hacerse valer en el proceso (legitimación extraordinaria, a la que se refiere el pár. 2º del art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), esta modalidad de legitimación representa una excepción a la regla de la legitimación ordinaria y tiene como presupuesto ineludible la existencia de una norma expresa que la reconozca, como se desprende del propio tenor del precepto ('se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular').

En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala la legitimación activa para el ejercicio de la acción de reembolso no deriva tanto de la condición de fiador del préstamo personal concertado en su día por D. Torcuato (condición que no se cuestiona concurra en los actores-apelantes), sino en la circunstancia de que se hubiera efectuado el pago por cuenta del deudor principal, ya que éste es el hecho del que deriva como consecuencia jurídica la posibilidad de ejercicio con éxito de la acción de reembolso al amparo de los ya citados art. 1.838 , 1.839 y 1.158 del Código Civil . Al no poder tenerse por un hecho acreditado que los actores hubieran efectuado el pago de la parte pendiente de la deuda derivada del préstamo personal concertado por su hijo con la entidad Caja Segovia ha de considerarse ajustada a derecho la resolución de la titular del Juzgado de Primera Instancia que les niega legitimación activa a los efectos de ejercitar la acción de reembolso por medio de la demanda rectora del presente pleito.



TERCERO.- Las consideraciones expuestas en el precedente fundamento de derecho de esta resolución conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y no pueden considerarse desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelante basadas en la supuesta infracción de los arts. arts. 377 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (relativos a la tacha de testigos) y art. 1.709 del Código Civil (referido al mandato).

La titular del Juzgado de Primera Instancia no ha incurrido en infracción de las normas procesales relativas a la tacha de testigos en relación con la declaración testifical de Dª. Lina , ya que dicha testigo no llegó a ser tachada por la contraparte. En realidad, la Juez de Primera Instancia se ha limitado a valorar el testimonio de la Sra. Lina conforme a las reglas del criterio humano para concluir que está suficientemente probado que fue dicha testigo la que realizó el pago (mediante una transferencia bancaria ordenada desde una cuenta de la que es titular) de la suma correspondiente a cuotas adeudadas del préstamo personal concertado en su día por D. Torcuato , toda vez que las manifestaciones de la testigo en este punto vienen corroboradas por la prueba documental que acredita la realidad de dicho pago (Doc. nº 1 de la demanda). Sin embargo, la Juez a quo no considera probada la realidad de una relación jurídica de mandato en virtud de la cual el pago de la suma correspondiente a cuotas adeudadas del préstamo personal se hubiese efectuado por cuenta de los fiadores demandantes, ya que no se aporta ninguna prueba documental que avale la declaración testifical a este respecto. A ello se añade que en el escrito de demanda no se hace referencia alguna al pago efectuado por la Sra. Torcuato ni a la existencia de una relación de mandato o gestión de negocios ajenos en virtud de la cual se justifique el pago por ésta y a cuenta de los fiadores de las cuotas adeudadas del préstamo personal. La alegación referida a la existencia de una relación jurídica de mandato se ha introducido por vez primera en esta alzada por medio de interposición del recurso de apelación, y ello determina necesariamente la desestimación de la misma, en la medida en que se trata de un hecho nuevo no aducido de forma adecuada en el debate llevado a efecto en el primer grado del proceso (argumento ex art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la cual ha de ser íntegramente confirmada.



CUARTO.- El fracaso del recurso de apelación implica la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Escorial de Frutos en nombre y representación de D. Nicolas y Dª. Flora contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda en el Juicio Ordinario nº 751/2015 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad , con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Miguel García More no , de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.