Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 937/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 117/2019
Núm. Cendoj: 46250370062019100081
Núm. Ecli: ES:APV:2019:978
Núm. Roj: SAP V 978/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 937/2.018
SENTENCIA Nº 117
Ilmos. Señores: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario n.º 651/2.017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ONTINYENT,
entre partes: de una, como apelante, la demandada EL TELER SHOPPING CENTER S.L.U., representada por
la Procuradora Dª Virtudes Mataix Ferrer, asistida del Letrado D. Jose Manuel Saurat Marín, y, de otra, como
apelada, la demandante ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por la Procuradora Dª Rosario
Calatayud Ribera, asistida del Letrado D. Pablo Apellániz Ruiz.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En dichos autos se dictó sentencia el 20 de Septiembre de 2.018 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMO la demanda formulada por la Procuradorade los Tribunales Rosario Calatayud, en nombre y representación de 'ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA' frente a la 'EL TELER SHOPPING CENTRE S.L.U' y DEBO CONDENAR y CONDENO a 'EL TELER SHOPPING CENTRE S.L.U' a abonar a 'ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA' la cantidad de 9.683'17€ más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Respecto de la cantidad de 3.158'12€, no procede hacer imposición de costas.
Respecto de la cantidad de 6.525'05€ se imponen las costas a 'EL TELER SHOPPING CENTRE S.L.U'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 4 de Marzo de 2.019 para votación y fallo que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La controversia suscitada en este pleito se ha centrado en la interpretación del contrato de mantenimiento de ascensores y escaleras mecánicas que las partes suscribieron el día 1 de febrero de 2.015.
En ese contrato las partes pactaron una duración de 2 años con prórrogas sucesivas de igual duración, mientras las partes no denunciaran el contrato con dos meses de preaviso antes de finalizar cada prórroga.
También pactaron en la cláusula 13 denominada 'Clausulas Adicionales/especiales' que: 'La duración del contrato es de 2 años pero la propiedad podrá rescindir el contrato a los 12 meses con un preaviso de 2 meses. ' La sentencia apelada dijo que: 'una vez transcurridos dichos 10 primeros meses del contrato, sin que 'EL TELER SHOPPING CENTRE S.L.U', comunique su intención de resolución, y una finalizados esos 12 primeros meses de duración del contrato, para los que la cláusula 13 establecía la excepción,entiende la proveyente que, se aplica la duración establecida en la condición general, de 2 años y por lo tanto el plazo de preaviso será también de 2 meses antes de 'la fecha del vencimiento inicial o sus prórrogas', según se establece en la cláusula general 7.
Además, en apoyo de esta forma de interpretar el contrato nos encontramos con la existencia en el mismo de una cláusula penal n.º 9 que establece que '9.1. Al margen de lo previsto en la cláusula anterior, cualquiera de las partes podrá resolver anticipadamente el presente Contrato sin mediar justa causa, bastando para ello una comunicación fehaciente a la otra manifestando tal voluntad. En este caso, la parte que inste la resolución deberá satisfacer a la otra una indemnización del 50% del precio del servicio de mantenimiento del Contrato sin los descuentos que, en su caso, se le estuvieren aplicando, que corresponda al tiempo que falte por cumplir hasta la finalización del período contractual o la prórroga curso. (...)'y dicha cláusula no tendría razón de ser si se interpretase la cláusula nº13 en el sentido interesado por la parte demandada, y además debe tenerse en cuenta el artículo 1.289 delCódigo civil, dado que, tratándose de un contrato oneroso 'la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses'.
Por lo tanto, dado que, 'EL TELER SHOPPING CENTRE S.L.U' comunicó su voluntad de rescisión en junio de 2016 con fecha de efectos el 31 de agosto de 2016, no cumplió el plazo de preaviso y la cláusula penal aplicada por la actora, lo es de manera correcta procediendo en consecuencia el dictado de una sentencia condenatoria por la que,'EL TELER SHOPPING CENTRE S.L.U' debe abonar a 'ORONA SOCIEDAD COOPERATIVA', la cantidad de 9.683'17€más los intereseslegales desde la presentación de la demanda.' Sostiene la apelante, en esencia, que la interpretación de la cláusula 13 implica que la propiedad queda libre, una vez transcurrido el primer año, para resolver el contrato en cualquier momento, mediante preaviso de dos meses.
SEGUNDO .- A juicio de la Sala, la referida cláusula no presenta problemas de interpretación, sino que, fruto de lo negociado entre las partes, ya que se trata de una cláusula especial, establecieron la posibilidad de rescindir el contrato transcurrido un año, pero no en cualquier momento después de ese primer año, sino que, al no efectuar el correspondiente preaviso, el contrato quedaba prorrogado hasta los dos años.
Como la demandada no hizo uso de esa facultad de rescindir el contrato al año, es decir, el 1 de febrero de 2.016, comunicándolo en diciembre de 2.015, ya no podía sino cumplir el plazo inicialmente pactado de 2 años, de manera que el contrato se mantenía en vigor hasta el 1 de febrero de 2.017.
La demandada comunicó el día 22 de junio de 2.016 su voluntad de resolver el contrato, pretendiendo que la resolución tuviera efectos a 31 de agosto de 2.016.
Esa resolución que la propia parte califica de 'anticipada' remite directamente a la cláusula 9 del contrato, con lo que venía obligada la demandada a indemnizar en el 50% del precio del servicio, sin descuentos, por el tiempo que le quedara de vigencia al contrato, en concepto de indemnización por daños y perjuicios.
Como dijimos en nuestra SAP, Civil sección 6 del 26 de octubre del 2009 (ROJ: SAP V 6321/2009) 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las obligaciones con cláusula penal, reguladas en los artículos 1152 a 1155 CC , pueden desempeñar una triple función: Una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena.
Una función liquidadora del daño, o sea, la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar los daños y perjuicios.
Una función estrictamente penal, consistente en castigar o sancionar dicho incumplimiento, atribuyéndole consecuencias más gravosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual, sustituyendo a la prestación prevista.
Como esta materia se rige por el principio de libertad de pactos - artículo 1255 CC - habrá que estar en cada caso a la función o finalidad querida por las partes, no obstante lo cual, en nuestro Derecho y mientras otra cosa no se estipule, la finalidad primordial es la de atribuirle esa función liquidadora de los daños y perjuicios, ya que, al regularla el artículo 1152 del Código Civil , establece que 'la pena sustituirá a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiera pactado', y el artículo 1153 prevé que 'Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada'.
En este caso, lo que pretende la actora es que se satisfaga la pena pactada y ello resulta procedente al amparo de lo expresamente acordado entre las partes en el contrato.
TERCERO .- Sobre los actos propios de la demandante que nada dijo al recibir la comunicación por la que la demandada resolvía el contrato, entendemos que ello no significa conformidad con la resolución pretendida.
El silencio no puede suponer un consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad.
Y tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, 'la resolución de un conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 ; 5 de noviembre de 2008 ; 26 de noviembre de 2010 , 12 de diciembre de 2011 , 9 de febrero de 2012 y 9 de febrero de 2012).
La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ), por lo que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010 , 7 de diciembre de 2010 , 25 de febrero 2013 ).
Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado. Por eso se exige que tales actos constituyan la expresión inequívoca del consentimiento y que no haya ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho.
Es reiterada la Jurisprudencia que exige respecto del principio de derecho de los actos propios: 1.- Que el acto propio que se pretende combatir haya sido adoptado o realizado con plena libertad de criterio y voluntad.
2.- Que medie un nexo causal entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior.
3.- Que dicho acto sea de los que por su carácter trascendental o por constituir convención, cause estado, esto es, defina inalterablemente la situación jurídica de su actor.
4.- Que los actos propios sean inequívocos, solemnes, claros y que expresen de manera concluyente una manifestación de voluntad encaminada a crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor.
El hecho de no haber dado respuesta a la comunicación de resolución del contrato no es demostrativo de su aquiescencia a la resolución anticipada del mismo, sino, antes bien, exclusiva expresión voluntaria del desistimiento, que si no se acompaña con la declaración de voluntad consciente y voluntaria de admitirlo, no deja de ser, por ello, un desistimiento unilateral.
Conforme a lo que dispone el art. 1256 CC , la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de unos los contratantes, y, si en el presente supuesto se había fijado expresamente la duración del contrato y no podía la demandada, darlo por concluido antes, sin que concurriera justa causa.
Y así lo recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011 que, aunque se refiera al arrendamiento de vivienda, es aplicable a este caso, y dice analizando si el silencio de la arrendadora al recibir la comunicación de abandono de la vivienda y entrega de las llaves por parte del arrendatario equivale a prestar su consentimiento a la extinción de la relación contractual, por lo que la posterior demanda en reclamación de indemnización por resolución unilateral del arrendatario resultaría contraria al principio de la buena fe y la teoría de los actos propios y llega a la conclusión que la recepción de la comunicación y de las llaves por el arrendador no acredita o prueba que la parte demandante prestase su consentimiento para resolver el contrato de arrendamiento que les unía, y, menos aún, que actuase contra sus propios actos al ejercitar la acción tendente a reclamar la indemnización que le corresponde de conformidad con el contrato suscrito.
Tampoco cabe la aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil ), y que requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre ).
El momento temporal en el legítimo titular de un derecho derivado de una obligación legal (tal y como es entre las partes contratantes un contrato, según el artículo 1.091 del C.c .) decide ejercitarlo, como sucede en el presente caso, entra dentro del principio dispositivo y en la esfera de su autonomía de la voluntad, y el hecho de que se ejercita antes o después no puede ser entendido como que se ha cumplido o no del mismo.
Es precisamente la institución de la prescripción de las acciones la que determina la posibilidad de ejercitar en un determinado espacio de tiempo, prescripción que en el presente caso no estaba en modo alguno cumplida.
El recurso se desestima.
CUARTO .- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
S.L.U.Desestimamos el recurso interpuesto por EL TELER SHOPPING CENTER Confirmamos la sentencia apelada.
Imponemos a la apelante las costas de este recurso.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos
