Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2019

Última revisión
07/03/2019

Sentencia CIVIL Nº 117/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3792/2015 de 22 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 117/2019

Núm. Cendoj: 28079110012019100106

Núm. Ecli: ES:TS:2019:520

Núm. Roj: STS 520:2019

Resumen:
Contrato de seguro de crédito: su calificación como contrato de seguro de grandes riesgos. Configuración del riesgo asegurado. Prescripción de la acción. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 117/2019

Fecha de sentencia: 22/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3792/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RDG

Nota:

CASACIÓN núm.: 3792/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 117/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 22 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 593/2014 por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 659/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de Montajes Eléctricos La Viña S.L., compareciendo también en esta alzada en calidad de recurrente y la procuradora D.ª María Luisa Montero Correal en nombre y representación de C.I.A Española de Seguros y Reaseguros de Crédito, en calidad de recurrido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-El procurador don Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de Montajes Eléctricos La Viña S.L., interpuso demanda de juicio ordinario, contra Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., bajo la dirección letrada de D. José María Cascales Peñalver y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

'se condene a la demandada al pago de la suma reclamada de 160.828,62 €, los intereses regulados en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha en que se produjo la comunicación del siniestro de 15 de julio de 2008, hasta que se efectúe el total pago de la condena, así como al pago de las costas por preceptivo criterio legal'.

SEGUNDO.- La procuradora doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., contestó a la demanda, bajo la dirección letrada de D.ª Paloma Muñoz Reoyo y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:

'desestimando la demanda interpuesta de contrario contra Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A.U, condenando a Montajes Eléctricos La Viña S.L. a pasar por dicho pronunciamiento y al pago de las costas causadas'.

TERCERO.- Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que estimando la excepción de prescripción, desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Iglesias Pérez en nombre y representación de Montajes Eléctricos La Viña S.L. contra la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Montero Correal, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en el procedimiento'.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Montajes Eléctricos La Viña S.L., la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Montajes Eléctricos La Viña S.L., contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid , en los autos de juicio ordinario seguidos ante dicho órgano Judicial con el número 659/2013, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante'.

QUINTO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Montajes Eléctricos La Viña S.L. con apoyo en un único motivo: Infracción de los arts. 69 , 70.1 .º, 71 y 23 de la Ley de Contrato de Seguro , Disposición Adicional 1.ª Regla 2.ª Ley Concursal , art. 1969 CC .

SEXTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de julio de 2018 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Atradius Crédito y Caución S.A. de Seguros y Reaseguros (anteriormente Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A.), presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre del 2018, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.El 1 de octubre de 2003, la entidad Montajes Eléctricos la Viña S.L. y la Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A. suscribieron una póliza de seguro de crédito contra riesgo de insolvencia por la que dicha compañía aseguraba a la empresa sus operaciones de ventas a crédito de sus clientes con un porcentaje de cobertura del 80% del crédito asegurado. Entre los créditos objeto de la citada cobertura de la póliza se encontraba los otorgados a la mercantil Construcciones Nativen S.L.

2.En lo que aquí interesa, cabe resaltar las siguientes cláusulas de las condiciones generales del seguro suscrito:

'[...] Aviso de Insolvencia Provisional

A. Concepto

El Aviso de Insolvencia Provisional es la notificación mediante la que el Asegurado traslada a la Compañía toda la documentación original acreditativa de un crédito impagado y de su cobertura total o parcial por el Seguro, y da por finalizadas sus gestiones amistosas para la regularización del mismo.

B. Plazos

El plazo máximo de declaración del Aviso de Insolvencia Provisional será el que se indica en Condiciones Particulares, contado desde la fecha del primer vencimiento impagado por el cliente.

A estos efectos, no se considerará impagado un vencimiento cuando posteriormente haya sido objeto de prórroga, según se ha indicado en el artículo 5-D, párrafo segundo, o simplemente haya sido atendido por el cliente.

No obstante, este plazo de declaración será de tan sólo quince días naturales, contados desde el conocimiento de la situación por el Asegurado y salvo expresa conformidad de la Compañía, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a. que el cliente haya incurrido en un sobreseimiento general en el cumplimiento de sus obligaciones de pago (suspensión de pagos, quiebra, o cualquier situación equivalente),

b. que el cliente haya cerrado su negocio,

c. que el cliente haya desaparecido,

d. que el vencimiento impagado corresponda a una Prórroga autorizada expresamente por la Compañía.

C. Admisión y efectos

Una vez recibido el Aviso de Insolvencia Provisional y su correspondiente documentación, la Compañía comprobará el cumplimiento de lo establecido en las Condiciones Generales, Particulares y Especiales de la Póliza, pudiendo a tal efecto recabar del Asegurado la ampliación de la documentación enviada, y procederá a determinar los parámetros de cobertura del crédito.

'[...] Siniestro y Mora Prolongada

A. Concepto de Siniestro

Se entiende producido el siniestro en el momento en el que se da alguna de las siguientes circunstancias:

a. Cuando el deudor haya sido declarado en situación legal de quiebra mediante resolución judicial firme, siempre que el crédito del Asegurado se encuentre definitivamente reconocido en el pasivo del quebrado.

b. Cuando entre el deudor y sus acreedores haya sido aprobado un convenio de pago, judicial o extrajudicial, en el que se pacte una quita del importe de los créditos reconocidos.

c. Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio contra el patrimonio del deudor, sin que del embargo consiguiente resulten bienes libres bastantes para el pago del crédito reclamado.

d. Cuando Compañía y Asegurado, de mutuo acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.

Producido el siniestro, la Compañía hará efectiva su indemnización al Asegurado.

B. Concepto de Mora Prolongada

Se entenderá al deudor incurso en mora prolongada cuando se den las siguientes circunstancias:

- Que desde la declaración del Aviso de Insolvencia Provisional, junto con la totalidad de su documentación acreditativa, haya transcurrido el plazo establecido al efecto en Condiciones Particulares.

- Que con anterioridad a dicho momento no se haya producido el siniestro o no se haya obtenido la total recuperación del crédito.

En Condiciones Particulares se podrán pactar plazos distintos para la consideración de mora prolongada en función del importe del Crédito Asegurado.

Incurso el deudor en situación de mora prolongada, la Compañía anticipará íntegramente su indemnización al Asegurado.

Otras condiciones contractuales.

A. Partes, régimen jurídico y autoridad de control

El Seguro de Crédito se contrata, en todo caso, por cuenta propia. Tomador del Seguro y Asegurado son, por tanto, una misma persona.

El Seguro de Crédito pertenece a la modalidad de Grandes Riesgos, por lo que el régimen jurídico de este contrato se regula por las Condiciones Generales, Particulares y Especiales de la Póliza y, en todo cuánto en las mismas no quede expresamente regulado, por la Ley de Contrato de Seguro n.° 50/80, de 8 de octubre, con carácter supletorio. Dichas Condiciones han sido concertadas en función de las declaraciones formuladas por el Asegurado en la Solicitud de Seguro, que forma parte integrante del contrato. La existencia de reservas o inexactitudes en dicha Solicitud liberará a la Compañía de las obligaciones asumidas bajo este contrato'.

3.El 15 de julio de 2008, la entidad asegurada remitió a la aseguradora la comunicación de la insolvencia provisional de la empresa Construcciones Nativen S.L., en relación a un crédito global de 201.035,78 €.

El 11 de agosto de 2008, la aseguradora acusó recibo de la anterior comunicación y remitió a la asegurada a la empresa colaboradora para las gestiones de cobro, la entidad Probeyma S.L. Dicha entidad recabó de la asegurada toda la documentación relativa al crédito asegurado, surgiendo discrepancias respecto del importe inicial del crédito reclamado y el reconocido por la documentación concursal que, según la entidad colaboradora, resultó ser muy superior. En este contexto, el 20 de agosto de 2009, la entidad aseguradora comunicó a la asegurada que había incurrido en un incumplimiento del clausulado de la póliza consistente en no haber aportado la totalidad de la documentación acreditativa de la deuda, por lo que quedaba excluida de las garantías aseguradas.

El 12 de noviembre de 2010, el juzgado de primera instancia núm. 7 de Almería dictó auto acordando la apertura de la fase de liquidación de la concursada Construcciones Nativen S.L.

El 1 de octubre de 2012, la asegurada promovió procedimiento monitorio contra la aseguradora en reclamación de 161.086,24 €.

Por último, el 6 de mayo de 2013, la asegurada presentó la demanda de juicio ordinario contra la aseguradora en la que solicitaba su condena al pago de los referidos 161.086,24 €. Demanda que ha dado origen al presente procedimiento. La demandada, entre otros extremos, se opuso a la demanda y alegó la prescripción de la acción ejercitada.

4.La sentencia de primera instancia estimó la excepción de la prescripción de la acción y, en consecuencia, desestimó la demanda. En este sentido, consideró que eldies a quopara el cómputo del plazo de prescripción de dos años previsto en el art. 23 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS ) era el 20 de agosto de 2009, momento en el que la asegurada pudo ejercitar las acciones correspondientes tras comunicarle la aseguradora que quedaba al margen de las garantías suscritas; por lo que, interpuesta la demanda, con fecha de 6 de mayo de 2013, debía concluirse que la acción ejercitada estaba prescrita.

5.Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la sentencia de la Audiencia lo desestimó y confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que aquí interesa, declaró:

'[..] Pues bien, partiendo de tales hechos y sin desconocer el contenido de los artículos 69 y 70 de la Ley de Contrato de Seguro ni el artículo 8 A) de las Condiciones Generales de la póliza de seguro, a los que se refiere la mercantil recurrente, tampoco se ha de ignorar que según el artículo 1969 del Código Civil el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

'Según dicho precepto es claro que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro ha de fijarse, no en el momento en que se produce la insolvencia definitiva de los deudores, sino con anterioridad en la fecha en que la aseguradora demandada comunicó a la actora que el seguro concertado no cubría el expediente incoado como consecuencia del aviso de insolvencia provisional de Construcciones Nativan S.L. que la actora les había notificado.

'De este modo, iniciándose el cómputo de dicho plazo de prescripción en agosto de 2009, es claro que al reclamarse la cantidad principal objeto de esta litisen el procedimiento monitorio previo, en octubre de 2012, la acción ejercitada ha prescrito como acertadamente se recoge en la sentencia de primera instancia pues, no se ha probado - incumbiendo suonus probandia la parte actora ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que el citado plazo de prescripción se interrumpiese por ninguna de las causas previstas en el artículo 1973 del Código Civil '.

Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso de casación.

Recurso de casación

SEGUNDO.-Contrato de seguro de crédito: su calificación como contrato de seguro de grandes riesgos. Configuración del riesgo asegurado. Prescripción de la acción. Doctrina jurisprudencial aplicable

1.La recurrente, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en un único motivo.

En dicho motivo denuncia la infracción de los arts. 69 , 70.1 y 23 LCS , de la disposición adicional 1.ª, regla 2.ª de la Ley Concursal (LC ) y del art. 1969 CC , así como de la jurisprudencia de esta sala que los interpreta contenida en las sentencias 691/2000, de 4 de julio , 276/2003, de 20 de marzo y 1372/2007, de 4 de enero de 2008 .

En el desarrollo del motivo, argumenta que el riesgo asegurado es la insolvencia definitiva del deudor conforme a los supuestos que contempla el art. 70 LCS , entre los que se encuentra la declaración de apertura de la fase de liquidación concursal (antes declaración de quiebra). Por lo que la obligación de indemnizar hasta ese momento es expectante y sólo a partir de entonces, es posible el ejercicio de la acción, tal y como prevé el art. 1969 CC .

2.Por su parte, la recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, alega lo siguiente. En primer lugar, niega la infracción denunciada con relación a los artículos citados, dado que en la Ley 20/2015, de 14 de julio (art. 11 b ) relativa a la Ordenación, Supervisión y Solvencia de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, califica a los seguros de crédito como seguros de 'grandes riesgos'. Calificación que priva del carácter imperativo al régimen regulador del contrato de seguro (LCS), rigiendo el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 CC , por lo que el contrato suscrito queda sujeto al contenido establecido en las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza del seguro de crédito. Y en el presente caso, en la cláusula 8 b del condicionado general, el pago de la indemnización queda sujeto a la admisión del aviso de la insolvencia provisional del deudor, por lo que resulta irrelevante cuando se produce la insolvencia definitiva, pues la fecha del rechazo o inadmisión del aviso de la insolvencia provisional es la que determina eldies a quodel plazo de prescripción de la acción.

En segundo lugar, a mayor abundamiento, señala que en el presente caso la entidad aseguradora, precisamente en virtud del principio de libertad de pactos, se comprometió al pago de la indemnización pactada en un plazo inferior al previsto por la ley, esto es, en 12 meses desde la admisión del aviso de la insolvencia provisional del deudor, por lo que nos encontramos ante una cláusula en beneficio del asegurado que, por lo tanto, resulta válida y eficaz.

3.El motivo debe ser estimado por las siguientes razones. En primer lugar, tal y como sustenta la parte recurrida, la calificación del contrato de seguro de crédito como un seguro de 'grandes riesgos' no resulta cuestionable, pues con anterioridad a la citada Ley 20/2015, de 14 de julio, dicha calificación fue otorgada por la Ley 30/1995, del 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuya disposición adicional sexta, apartados 4 y 7, configuró el contenido actual de los arts. 44 y 107 de la LCS .

La consecuencia de esta configuración del contrato de seguro de crédito, como contrato encuadrable en la categoría de los contratos de seguros de grandes riesgos, como expresamente prevé el párrafo segundo del citado art. 44 LCS , es que no le resulta de aplicación el mandato contenido en el art. 2 LCS , esto es, el carácter imperativo que presenta la regulación de dicha ley en sus distintas modalidades de seguro, particularmente en la de seguros de daños, modalidad en la que queda encuadrada el seguro de crédito. Por lo que dicho contrato se rige, conforme al citado principio de autonomía de la voluntad de las partes ( art. 1255 CC ), por lo dispuesto en el clausulado particular y general de la póliza del contrato de seguro; y de modo supletorio por las disposiciones de la LCS, como expresamente reconoce la póliza objeto del presente pleito en la referida cláusula 12.ª del condicionado general.

En segundo lugar, sentado lo anterior, y precisamente en atención a lo reglamentado por las partes, cláusulas 6.ª y 8.ª del condicionado general de la póliza objeto del presente procedimiento, se observa que las partes, a la hora de delimitar el siniestro susceptible de ser cubierto, en concepto de riesgo asegurable, lo configuraron con referencia expresa a la circunstancia de que el deudor 'haya sido declarado en situación legal de quiebra mediante resolución judicial firme' (cláusula A -a-). Situación asimilada a la denominada insolvencia definitiva del deudor y que en la actualidad queda concretada en la apertura de la fase de liquidación del concurso ( art. 70 LCS , en relación con la disposición adicional primera, regla 2.ª de la Ley Concursal , de 9 de julio de 2003).

La mora prolongada del deudor (cláusula 8.ª B) otorgaba al asegurado la 'facultad' de exigir a la aseguradora el cobro anticipado de la indemnización, según lo estipulado en el contrato. De tal forma que el plazo de prescripción no debe contarse desde la insolvencia provisional, sino desde el acaecimiento del riesgo cubierto, la insolvencia definitiva del deudor representada por la apertura de la fase de liquidación de su concurso.

En consecuencia, producida la apertura de la fase de liquidación del concurso del deudor, con fecha de 12 de noviembre de 2010, e interpuesto contra la aseguradora el procedimiento monitorio, con fecha de 1 de octubre de 2012, debe concluirse, a tenor del art. 23 LCS , que la acción ejercitada no se halla prescrita.

TERCERO.-Consecuencias de la estimación

La estimación del recurso comporta, conforme al art. 487.2 LEC , casar la sentencia recurrida y la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción ejercitada por prescrita, se pronuncie sobre las demás cuestiones planteadas, solución que también adoptó esta sala en las sentencias de 29 de abril de 2009 , de 7 de octubre de 2009 y 24 y 25 de mayo de 2010 . Tal y como razona la citada sentencia de 7 de octubre de 2009 :

'[...]La estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia impugnada no determina en este caso que la Sala resuelva sobre el fondo de la reclamación planteada en la demanda. Al apreciar prescripción de la acción ejercitada en la demanda, ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación valoraron la prueba sobre el fondo de la cuestión litigiosa y, lógicamente, tampoco la han enjuiciado en derecho. Falta, por tanto, y de un modo absoluto, el juicio .de hecho y de derecho sobre la materia objeto del proceso. De ahí que, no siendo la casación un nuevo juicio que, como la apelación, permita una cognición plena sobre todas las cuestiones de fondo de hecho y de derecho sometidas a debate, y no habiendo sido éstas enjuiciada, en puridad, por ninguna instancia, el pronunciamiento de esta Sala deba limitarse, como autoriza el art. 487.2 LEC de 2000 , a casar la sentencia recurrida para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del proceso, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la prescripción de la acción ejercitada en la demanda'.

CUARTO.-Costas y depósitos

1.La estimación del recurso de casación comporta que no se haga expresa imposición de costas de dicho recurso, según dispone el art. 389.2 LEC .

2.Asimismo, procede ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, según establece la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Montajes Eléctricos La Viña S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª, en el rollo de apelación núm. 593/2014 .

2.Casar la sentencia recurrida y ordenar la devolución de actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo apreciar la prescripción de la acción ejercitada, se pronuncie sobre todas las demás cuestiones planteadas.

3.No hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

4.Ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición de dicho recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno

Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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