Sentencia CIVIL Nº 117/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 172/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 117/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100161

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5266

Núm. Roj: SAP B 5266/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188145114
Recurso de apelación 172/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 509/2018
Parte recurrente/Solicitante: Covadonga , Cosme
Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri, Mª Pilar Albacar Arazuri
Abogado/a: Ana Maria Buch Borrell
Parte recurrida: PRA IBERIA SL UNIPERSONAL
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: ALICIA CASTAÑERA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 117/2020
Barcelona, 28 de mayo de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia MATEO
MARCO, Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA- FOGEDA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE
FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº
172/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2018 en el procedimiento nº 509/18
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en el que son recurrentes Don Cosme y
Dña. Covadonga y apelada PARA IBERIA S.L. UNIPERSONAL y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por PRA IBERIA SLU frente a los demandados don Cosme y doña Covadonga en situación de a los que conjunta y solidariamente condeno a que hagan pago a la actora PRA IBERIA de la suma de 15.321 75 € con los intereses correspondientes a las tres anualidades anteriores a la interpelación judicial al tipo del 10,75 por ciento anual y los sucesivos que se devengaren hasta su completo pago .

DISPONGO que cada parte peche con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, PRA IBERIA S.L.U., contra los demandados, Don Cosme y Doña Covadonga , demanda de juicio monitorio que dio lugar, como consecuencia de la oposición de los demandados, a demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a los demandados a pagar a la actora la suma de 17.724,68 € más los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el 31/7/07 la demandada suscribió con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contrato de préstamo de 16.000 €. Dicha sociedad fue absorbida por BANKIA. Consecuencia del impago reiterado de las mensualidades giradas al titular, en fecha 20/7/12 BANKIA S.A. dio por vencida la operación presentando un saldo deudor de 15.321,75 €. En fecha 23/7/12, la mercantil AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO SUCURSAL EN ZUG y BANKIA S.A. suscribieron contrato de cesión de créditos, y el 12/1/15 se otorgó escritura pública por la que PRA IBERIA S.L.U. se convirtió en sucesora y cesionaria de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO SUCURSAL EN ZUG. Dado el tiempo transcurrido, la actora, como actual acreedora, expidió certificado de deuda fijándose el importe pendiente de reclamar en 17.724,68 €.

Los demandados contestaron a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

Opusieron la falta de legitimación activa de la demandante al no acreditarse con la documentación aportada por la parte actora la titularidad del crédito reclamado, y, en cuanto al fondo, la falta de prueba de la existencia de la deuda a través de la certificación expedida por la ahora actora, y la prescripción en cuanto a la reclamación del concepto de interés nominal o remuneratorio por la suma de 1.612,08 €, al haber transcurrido el plazo trienal establecido en el artículo 121.21 del Código Civil de Catalunya.

Celebrada la correspondiente audiencia previa, y a la vista de que solo se propuso prueba documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia, que se dictó el 13 de diciembre de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona, por la que se estimó parcialmente la demanda condenando solidariamente a los demandados al pago a la actora de la suma de 15.321,75 € con los intereses correspondientes a las tres anualidades anteriores a la interpelación judicial al tipo del 10,75 % anual y los sucesivos que se devenguen hasta su completo pago, sin condena en costas a ninguna de las partes.

Razonó la resolución de primera instancia rechazando la excepción de falta de legitimación activa, y entendiendo acreditada, con base en la prueba practicada, la existencia de la póliza de préstamo fundamento de la demanda y la existencia de la deuda en la cuantía de 15.321,75 €, considerando prescrita parte de la reclamación en concepto de intereses remuneratorios por la suma de 1.612,08 €, por prescripción.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación insistiendo en la falta de legitimación de la parte demandante, PRA IBERIA S.L.U., por entender que no ha quedado acreditado la transmisión del primitivo crédito de BANKIA S.A. a favor de PRA IBERIA S.L.U.

La parte Demandante se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Cesión de crédito. Valoración de la prueba.

Acerca de la figura de la cesión de créditos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene entendiendo que se trata de un negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor (cedente) y el nuevo (cesionario), en el que se sustituye un acreedor por otro, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor (cedido) al cual debe notificársele la cesión (artículo 1527 del Código civilLegislación citadaCC art. 1527) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario. A su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente). En este sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 15/7/02 y 13/7/04 , entre otras. Para que la cesión sea válida no es necesario que se notifique al deudor ni, desde luego, que éste la consienta, siendo el objeto de la notificación obligarle con el nuevo acreedor, no reputando pago legítimo desde ese momento el hecho a favor del cedente.

De la documentación acompañada a la demanda resulta que el 31/7/07 CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, como prestamista, y los ahora demandados, como prestatarios, suscribieron contrato de préstamo en virtud del cual, aquella prestaba a éstos la suma de 16.000 €.

Según testimonio notarial otorgado el 24/10/12 por el Notario de Madrid Don Javier Fernández Merino (documento 2 acompañado a la demanda), en fecha 16/5/11 mediante escritura pública otorgada ante el mismo Notario (número 619 de su protoloco) por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A., la primera entidad transmitió, mediante segregación, a la segunda, la totalidad de su patrimonio empresarial, consistente en todos sus negocios bancarios, parabancarios o de cualquier naturaleza, hecho lo cual, BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A. otorgó ante el mismo Notario y en el mismo día 16/5/11 (con el número 627 de su protocolo), escritura pública de segregación, por la que transmitió a BANKIA S.A. el negocio financiero, bancario, parabancario y el conjunto de activos y pasivos que integran la totalidad del patrimonio empresarial que, previamente, había adquirido de las Cajas, excepto aquellos concretos activos y pasivos -ajenos al negocio y a la actividad propiamente bancaria- que permanecían en Banco Financiero y de Ahorros S.A. y que han sido debidamente inventariados en dicha escritura de segregación. El patrimonio segregado, consistente en todo su negocio financiero, bancario, parabancario y el conjunto de activos y pasivos que integran la totalidad el patrimonio empresarial, se traspasó en bloque a BANKIA S.A. que asumió todas las obligaciones y quedó subrogada en el ejercicio de todos sus derechos y acciones integrados en el referido patrimonio.

BANKIA S.A., en fecha 20/7/12 (doc. 5 acompañado a la demanda) certificó una deuda de los demandados por la suma de 15.321,75 €.

Por otro lado (doc. 6 acompañado a la demanda), el Notario Don Federico Garrayalde Niño certificó el 13/11/17, que con fecha 23/7/12 (número 1.562 de su protocolo) la entidad AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG adquirió mediante escritura de cesión de crédito, de la sociedad BANKIA S.A. y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS S.A. los derechos y obligaciones derivados de las 119.392 operaciones de crédito consignadas en el listado que quedó anexo a esa escritura. Y que, en virtud de escritura autorizada por dicho Notario el 12/1/15 (número 75 de su protocolo) se formalizó cesión global de activos y pasivos de los portfolios adquiridos en España por AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG, transmitiendo el bloque todos los portfolios adquiridos en España por sucesión universal a favor de PRA IBERIA S.L.U., patrimonio en el que se incluye la deuda de autos (que identifica como 1059926096, el mismo número del préstamo de autos).

En la escritura de poder para pleitos que se acompaña a la demanda, otorgada ante el Notario de Madrid Don Federico Garrayalde Niño el 12/1/15, se refiere que en esa misma fecha ante el mismo Notario y en escritura de elevación a público de contrato privado de cesión de créditos (con número 75 de protocolo) AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG realizó transmisión global de todos los derechos y obligaciones de sus portfolios en España a favor de PRA IBERIA S.L.U., operándose una cesión global de activos y pasivos de todos los portfolios, pasando ésta a ser sucesora y cesionaria de ésta.

Siendo el propio Notario que autorizó las escrituras indicadas, Sr. Garrayalde, el que certifica que el crédito de autos está entre los cedidos, primero por BANKIA S.A. a favor de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS, OSLO, SUCURSAL EN ZUG (escritura de 23/7/12) y después por esta última entidad a favor de PARA IBERIA S.L.U.

(12/1/15), sin que se haya probado otra cosa por los demandados, debe tenerse por probada la cesión operada a favor de la hoy actora.

Queda, por tanto, acreditada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 párrafo tercero del Reglamento Notarial (' Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley'), la titularidad de la actora como acreedora del préstamo de autos.

Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del primera instancia.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Cosme y Doña Covadonga , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona el 13 de diciembre de 2.018, en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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