Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 442/2019 de 17 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 39075370022020100146
Núm. Ecli: ES:APS:2020:167
Núm. Roj: SAP S 167/2020
Encabezamiento
SENTENCIA N.º 000117/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martínez Rionda.
=====================================
En la Ciudad de Santander, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 208 de 2017, (Rollo de Sala número 442/19), procedentes del
Juzgado de número 2 de los de Laredo seguidos a instancia de la entidad, Ventura Base S.L. contra Racer
Motor Laredo S.L.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: Ventura Base, S.L., representada por la Procuradora Sra.
Rodríguez González y asistida por el Letrado Sr. Alvarez Pulido; y parte apelada: Race Motor Laredo, S.L,
representada por la Procuradora Sra. Ibañez Bezanilla y asistida por la Letrada Sra. García Martínez.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berriaotegortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Laredo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 8 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora D. ª Lucía Rodríguez González, en nombre y representación de Ventura Base SL, contra Racer Motor Laredo SL y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.534,99 euros, con los intereses legales devengados, sin imposición de costas'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, yPRIMERO: Es objeto de este recurso de apelación el importe de la indemnización concedida por la juez a quo en concepto de reparación de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa del vehículo Opel Insignia ....RQK y consistentes en el gripado del motor por un fallo en la bomba de aceite del mismo.
La juez razona en esencia que el cuentaquilómetros del coche estaba manipulado reflejando al tiempo de su compra 98.000 km, cuando debían ser 198.000 euros, y que tras otros 100.000 km y dos años de uso por la sociedad demandante, falló la bomba de aceite, fallo que sería 'excepcional' de haber coincidido el kilometraje real con el registrado en el cuentaquilómetros. Para fijar la indemnización de 3.534,99 euros la juez a quo ha tenido en cuenta: a) el uso durante de dos años y 100.000 km por la actora antes del gripado del motor; b) el enriquecimiento que supondría la sustitución del motor averiado por uno nuevo; y c) el precio de adquisición del coche estimado en 10.099,99 euros y la consideración pericial de que el precio a satisfacer por el vehículo, de haberse sabido el verdadero kilometraje, hubiera sido un 35% inferior al satisfecho.
La parte actora interpone recurso pretendiendo que se eleve la indemnización hasta 8.103,64 euros. Para ello alega que deben ser indemnizados íntegramente los daños y perjuicios producidos y que esto sólo se consigue sustituyendo el motor averiado, que el importe de esa sustitución es el que reclama y que no se produce enriquecimiento injusto en su favor porque no consta que el motor de sustitución sea nuevo y porque no debe tenerse en cuenta el uso del vehículo para compensar con la indemnización procedente.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO: Entre los principios que rigen la materia relativa a la reparación o resarcimiento de los daños y perjuicios, ocupa un lugar esencial y preeminente en la generalidad de los sistemas jurídicos el denominado principio de la reparación integral. Este principio, conocido también en su expresión latina 'restitutio in integrum', se dirige a lograr la más perfecta equivalencia entre los daños sufridos y la reparación obtenida por el perjudicado, de tal manera que éste quede colocado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría si el hecho dañoso no hubiera tenido lugar.
Se trata, en otras palabras, de que al perjudicado le sea reparada la totalidad del daño por él padecido, en la medida en que dicho daño haya resultado imputable a un tercero. Ahora bien, para que ello suceda es preciso que se cumplan dos condiciones: en primer lugar, la reparación debe comprender todo el daño resarcible y no solamente una parte del mismo; y, en segundo lugar, esa reparación debe limitarse estrictamente al daño efectivamente producido, sin que pueda excederlo o superarlo, para no comportar un enriquecimiento injusto a favor del sujeto perjudicado. En definitiva, la reparación ha de encontrar el justo equilibrio entre la infracompensación y el enriquecimiento injusto del perjudicado La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado que el resarcimiento del daño por incumplimiento contractual debe ser estrictamente compensatorio, es decir, debe procurar la reparación íntegra del daño ( restitutio in integrum), pero evitando la sobrecompensación del demandante. No se permite poner al demandante en mejor posición de la que estaría si el contrato se hubiese cumplido (principio de indemnidad en la cuantificación del daño), pues de lo contrario se estaría incurriendo en un supuesto de enriquecimiento injusto en favor del actor.
TERCERO: A la vista de esta premisa de indemnizar el daño efectivamente producido evitando simultáneamente la producción de un enriquecimiento injustificado, este tribunal estima que no es posible ni la sustitución del coche por otro similar, o su valor (lo que ni siquiera ha sido planteado) y que la reparación del mismo, o su valor, resulta desproporcionada en atención al precio de la compraventa (11.000 euros), el coste de arreglarlo (8.103 euros) y el uso del coche. En este sentido hay que destacar que, aunque se puede compartir que, en determinadas circunstancias, la sustitución del motor que se avería en un vehículo adquirido de segunda mano, por otro -nuevo o usado- no constituye enriquecimiento injusto para el comprador, sino riesgo para el vendedor que ha de asumir su coste, no es este del caso. Aquí no se puede obviar que la parte actora ha usado el coche durante dos años y 100.000 km antes del gripado del motor, sin que se alegue ni conste deficiencia alguna que impidiera utilizarlo. No compensar ese disfrute prolongado e intenso del vehículo conduce a un correlativo enriquecimiento de quien adquirió el coche, y de quien lo vendió, carente de justificación.
No es aplicable la consideración realizada en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2014 invocada por la parte apelante de que no procede hacer rebaja de la indemnización entonces acordada en atención a una posible 'depreciación del vehículo por su uso', porque se trataba de un caso sustancialmente distinto al actual. Entonces sucedió que el vehículo vendido adolecía de un defecto de tal entidad que lo hacía inhábil para su destino (aunque la sentencia precisara que la anomalía detectada no ocurría siempre ni impedía la utilización del vehículo), lo que justificaba la resolución del contrato. Ahora ni se pretende la resolución, ni puede sostenerse con un mínimo fundamento que el Opel Insignia ha sido inhábil para su destino, desde luego no lo ha sido durante dos años ni 100.000 km.
Consecuentemente con lo anterior, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO: La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante de conformidad con el art. 398 LEC.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad, Ventura Base, S.L: contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Laredo, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
