Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1385/2018 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 117/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100084

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:122

Núm. Roj: SAP MA 122/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
Dª. MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ.
RECURSO DE APELACIÓN 1.385/2018.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 14 DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.376/2016.
S E N T E N C I A Nº 117/2020
En la ciudad de Málaga a seis de marzo de dos mil veinte.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la
Comunidad de propietarios DIRECCION000 , representada por la procuradora doña Patricio Acacio Morales,
defendida por la letrada doña Inmaculada Morales Rivero, frente a la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario 1.376/2016, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga. Es parte recurrida
doña Pilar , representada por la procuradora doña Francisca Carabantes Ortega, defendida por el letrado don
Jesús Luna López.

Antecedentes


PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga dictó sentencia el 6 de septiembre de 2018, en el procedimiento ordinario 1.376/2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales señor Acacio Morales, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , sobre reclamación de 19.928,41 euros, frente a doña Pilar , debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la citada pretensión con imposición de las costas causadas a la parte actora'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Comunidad de propietarios demandante, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 24 de febrero de 2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 frente a doña Pilar , en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad profesional, liberando a la misma de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandante, pronunciamiento con el que discrepa esta última mediante el recurso que somete a consideración de la Sala, alegando como motivos infracción de normas y garantías procesales, que le ha producido indefensión, y error en la valoración de la prueba, con infracción de la doctrina de los actos propios.

La demandada se ha opuesto al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente: I.- La Comunidad de propietarios DIRECCION000 formuló demanda de procedimiento ordinario frente a doña Pilar , alegando en síntesis que la demandada vino desempeñando el cargo de administradora de la Comunidad, hasta que fue cesada el 11 de septiembre de 2009, por el deficiente desempeño de su cargo, ocasionándole unos perjuicios económicos que cantificaba en 19.928,41 euros, solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a la misma al pago de la referida cantidad, más intereses legales, con imposición de costas.

II.- La demandada se opuso a dicha pretensión, alegando falta de legitimación del presidente de la Comunidad para la interposición de la demanda, al no aportar el acuerdo de la junta de propietarios que autoriza el ejercicio de acciones judiciales, rechazando la responsabilidad imputada y el importe de los daños y perjuicios reclamados.

III.- La sentencia ha desestimado la demanda, por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero, del tenor literal siguiente: ' En el supuesto de autos, y partiendo de la citada necesidad según doctrina fijada desde la citada STS de 2011, es patente lo denunciado por la demandada, y es que la actora demanda a quien fue su administradora, sin adjuntar el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios, a los fines expresados, y con ello, es indudable que adolece la actora de defecto que es per se determinante de la falta de legitimación activa ante la ausencia de acuerdo que sustente la actuación de la del Presidente, en defensa del interés de la Comunidad de Propietarios. Sin duda ello supone la desestimación de la demanda formulada', e impone las costas procesales a la demandante (fundamento de derecho cuarto).



TERCERO.- El recurso interpuesto por la Comunidad de propietarios demandante se articula en dos motivos, uno de índole procesal, que denuncia infracción de normas y garantías procesales, y otro de fondo, inadecuada valoración de la prueba, sin que se hayan agotado los que la ley procesal pone a disposición del juzgado para obtener certeza sobre los hechos objeto de debate.

Analizando, en primer término, el motivo de índole procesal, denuncia la recurrente infracción de normas y garantías procesales ( art. 459 LEC), al estimar la sentencia recurrida la falta de legitimación activa alegada de contrario, pese a que en la audiencia previa, al amparo de lo prevenido en el art. 426.3 LEC, intentó aportar copia del acta de la junta de propietarios, celebrada el 29 de abril de 2013, en la que, que en el punto séptimo, los asistentes aprobaron el ejercicio de acciones judiciales frente a la demandada por los daños y perjuicios irrogados a la comunidad de propietarios, facultando a tal fin al presidente, prueba que la Magistrada admitió, si bien al oponerse la defensa de la demandada, rectificó su decisión, devolviendo dicho documento, indicando a la parte la posibilidad de solicitar como prueba la testifical del presidente de la comunidad (en realidad del administrador), lo que califica como situación irregular y contraria a los arts. 426.3 y 459 LEC, ocasionándole indefensión, pues la sentencia ha acogido la falta de legitimación del presidente de la comunidad de propietarios, sin hacer mención a la incomparecencia del administrador al acto del juicio, pese a haber admitido dicha prueba testifical, que era necesaria para acreditar la existencia del acuerdo adoptado en su día facultando al presidente para ejercitar acciones judiciales frente a la demandada.

Solicita, por la estimación de dicho motivo, la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones al inicio de la audiencia previa.

El motivo ha de ser desestimado.

El art. 459 LEC, con la rúbrica Apelaión por infracción de normas o garantías procesales, dispone que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia.

Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.

La infracción procesal viene motivada, atendiendo al desarrollo argumental del motivo, por la inadmisión del documento que pretendió aportar la recurrente para contrarrestar la excepción de falta de legitimación activa del la comunidad demandante, al no aportar con la demanda el acta de la junta de propietarios en la que los asistentes acordaron ejercitar acciones judiciales frente a la sra. Pilar , en aplicación del art. 426.3 LEC, y aunque la magistrada de instancia admitió, en principio, dicho documento, considerando zanjada la cuesttión relativa a la legitimación activa, rectificó atendiendo a la oposición formulada por la defensa de la demandada, devolviendo dicho documento a la recurrente, sin perjuiciode que la hoy recurrente pudiera acreditar esa legitimación mediante prueba testifical.

Hemos de precisar que, frente a la decisión de la magistrada de instancia de inadmitir el documento antes referido, la recurrente no interpuso recurso de reposición ni, por tanto, formuló su protesta ante la desestimación del recurso, por lo que no concurre uno de los requisitos exigidos por el art. 459 LEC, anteriormente transcrito para apreciar la infracción denunciada. Pero además, la inadmisión de la prueba no le ocasionó indefensión, ya que la recurrente, siguiendo las indicaciones de la magistrada de instancia, propuso la prueba testifical del actual administrador de la Comunidad de propietarios, que no acudió al acto del juicio, pese a que la parte se comprometió a su presentación, sin que explicara el motivo de incomparecencia, solicitara la suspensión del acto, o su práctica como diligencia final, siendo de aplicación la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada, entre otras muchas, en las sentencias 41/88, de 16 de febrero; 138/88, de 8 de julio; 166/89, de 16 de octubre; 8/91, de 17 de enero; 64/92, de 29 de abril, y 373/93, de 13 de diciembre, que rechaza la indefensión en los supuestos en que la violación de una norma procesal, cuando colabora la actuación negligente y desatenta de la parte afectada, indicando expresamente que no puede encontrar protección quien pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico y no usó de ellos en el momento oportuno, ni cuando la parte que invoca la infracción ha coopera a su producción con su conducta.

Hemos de añadir que la recurrente, al amparo de lo prevenido en el art. 460 LEC, solicitó en el recurso la práctica por la Sala de la referida prueba testifical, que fue denegada por auto de 30 de abril de 2019, precisamente por el compromiso asumido en la instancia de su presentación el día del juicio, sin que jusificarara la incomparecencia, pronunciamiento que ha devenido firme al no ser recurrido.

Por las razones expuestas, no concurre la infracción procesal denunciada por el recurrente, lo que implica el rechazo de la nulidad de actuaciones solicitada.



CUARTO.- El motivo de fondo del recurso, articulado con carácter subsidiario, denuncia inadecuada valoración de la prueba, añadiendo que la magistrada de instancia no ha agotado los medios de prueba que la ley procesal pone a su disposición cuando no ha podido obtener certeza sobre los hechos fundamentales del debate, pues ante la incomparecencia del testigo al acto del juicio, debió acordar la práctica de dicha prueba como diligencia final ( art. 435.2 LEC), obviando, además, la doctrina de los actos propios, pues consta aportado con la demanda (documentos 12 y 13), requerimiento extrajudicial a la demandada, sin que esta opusiera falta de legitimación pasiva, lo que es suficiente para rechazar dicha alegación.

Insiste en que ha quedado acreditado que la demandada fue la causante de la auditoría de cuentas a que fue sometida la comunidad de propietarios, que supuso un sembolso de 5.900 euros, así como las sanciones impuestas por el Ayuntamiento, con los correspondientes intereses de demora, al facilitar al Consistorio datos incorrectos.

El motivo, en su conjunto, ha de ser desestimado.

El art. 217 LEC distribuye la actividad probatoria entre las partes, correspondiendo al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido, y al demandado acreditar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los constitutivos de la pretensión de la parte actora, y ello sin posibilidad de intervención del Juez, dados los principios dispositivo y de aportación de parte que rigen el proceso civil, a diferencia del proceso penal, caracterizado, fundamentalmente por el principio inquisitivo. Es cierto que el art. 435 LEC regula las diligencias finales, pero también lo es que, como expresa de forma categórica su apartado 1, 'Sólo a instancia de parte podrá el Tribunal acordar, mediante auto (...)', es decir, su práctica no es facultativa para el Tribunal civil, aunque sí lo es su adopción, y en el presente supuesto la recurrente, pese a la incomparecencia del testigo, a cuya presentación se comprometió, no solicitó la práctica de dicha prueba como diligencia final.

La demanda ha sido desestimada al no aportar la demandante el acuerdo de la junta de propietarios que facultaba al presidente para el ejercicio de acciones judiciales frente a la demandada, tratándose de un documento en el que la comunidad de propietarios fundaba su derecho a la tutela judicial pretendida ( art. 265.1.1º), precisamente para acreditar la legitimación activa, lo que le obligaba a presentarlo con la demanda, sin que encuentre en ninguno de los supuestos excepcionales que permiten su posterior aportación, contemplados por el art. 270 LEC., por lo que su inadmisión en la audiencia previa no vulneró el art. 426.3 LEC.

No puede soslayarse la falta de legitimación del presidente de la comunidad de propietarios acudiendo a la doctrina de los actos propios, como pretende la recurrente, por el hecho de que la demandada recibiera el requerimiento extrajudicial de pago sin cuestionar dicho extremo, pues la legitimación según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 31 de marzo de 1997, 28 de diciembre de 2001 y 27 de junio de 2007), 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', y la negativa de la hoy demandada a asumir la responsabilidad profesional que se le imputaba no precisaba, por razones obvias, negar legitimación a quien sí la tiene, siempre que cumpla los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.

Por las razones expuestas, procede confirmar la sentencia recurrida, sin que la Sala pueda entrar a analizar la cuestión de fondo, que ha quedado imprejuzgada en la instancia, como lo queda en el recurso.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede imponer a la recurrente las costas devengadas por el mismo, con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Patricia Acacio Morales, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , frente a la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2018 por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 14 de Málaga, en el procedimiento ordinario 1.376/2016, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas por el mismo.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, con el procedimiento, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala, si bien el Magistrado don Jaime Nogués García salva la firma del Magistrado don Joaquín Delgado Baena, quien intervino en la deliberación, encontrándose de permiso oficial.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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