Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 595/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100120
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:628
Núm. Roj: SAP PO 628/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00117/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36057 42 1 2013 0001418
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000595 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000327 /2015
Recurrente: Silvia
Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY
Abogado: ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ
Recurrido: Roque , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ,
Abogado: MONTSERRAT LORENZO FONT,
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE DIRECCION000 , compuesta por
los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JOSE FERRER
GONZALEZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 117
En VIGO, a doce de marzo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000327 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA
INSTANCIA N. 12 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000595 /2019, en los que aparece como parte apelante, Silvia , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr./a. MANUEL JUAN LAMOSO REY, asistido por el Abogado D. ALBERTO MUÑOZ RODRIGUEZ,
y como parte apelada, Roque , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL
TRANCHEZ, asistido por el Abogado D. MONTSERRAT LORENZO FONT, con intervención del MINISTERIO
FISCAL.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , con fecha 2.04.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' POR LO EXPUESTO, se estima sustancialmente la demanda presentada por la parte actora D. Roque , contra la parte demandada Doña. Silvia , conforme lo dispuesto en los razonamientos jurídicos declarando la suspensión inmediata del régimen de vistas establecido con respecto a las hijas menores de edad comunes Eufrasia y Leonor a salvo la comunicación telefónica con las hijas comunes que se viene realizando y que se considera ponderada en este momento siempre que no entorpezca las actividades escolares y extraescolares de las menores de edad y bajo la supervisión de la abuelos maternos que podrá decidir la necesidad y oportunidad de las mismas conforme a la evolución de las menores tal y como se bien realizando en este momento. Desestimando las peticiones de la parte demandada.
No se realiza pronunciamiento acerca de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MANUEL LAMOSO REY, en nombre y representación de Silvia , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000 , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12.03.20
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de modificación de medidas definitivas de divorcio, estimó sustancialmente la demanda presentada por Don Roque en el sentido de establecer la suspensión inmediata del régimen de visitas de Doña Silvia respecto a sus hijas menores de edad Eufrasia y Leonor , salvo la comunicación telefónica que considera ponderada siempre que no entorpezca las actividades escolares y extraescolares de las menores y bajo la supervisión de los abuelos paternos, quienes podrán decidir la necesidad y oportunidad de las mismas.
Dicha sentencia es recurrida por la representación de la Sra. Silvia quien interesa se deje sin efecto el pronunciamiento que resuelve suspender las visitas y, en su lugar, se acuerde el régimen establecido de mutuo acuerdo en el auto de medidas provisionales de fecha 30 de junio 2015, con las posibles adaptaciones a la situación actual por el cambio de domicilio de las menores. Aduce la apelante error en la valoración de la prueba, pues considera, en síntesis, que la enfermedad mental que padece su representada no ha variado en el tiempo, que las visitas siempre han estado supervisadas por terceros (abuelos o Punto de Encuentro) y, de mantenerse la suspensión de las visitas, el interés de la menores se vería lesionado. A lo anterior se oponen tanto el padre como el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Los términos del recurso imponen recordar que todas las medidas relativas a los hijos menores están concebidas bajo el principio del interés y beneficio del menor o 'favor filii' ( STS 7 de julio de 2011, 20 febrero 2015, 28 septiembre 2016 y 12 enero 2017, entre otras muchas). Principio que está recogido en todos los textos internacionales y nacionales ( art. 24.2 Carta de Derechos Fundamentales UE, 39 CE, CC, Ley de Protección Jurídica del menor y Ley relativa a la Protección de la Infancia y Adolescencia), y que rige invariablemente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La prueba practicada acredita lo siguiente: 1. Doña Silvia está diagnosticada, desde enero de 2014, de DIRECCION001 y DIRECCION002 . Dictaminando la Médico Forense, en base a su historia clínica y en fecha 14 febrero de 2019, que la nombrada mantiene una irregular adherencia al tratamiento médico pautado, lo que ha dado lugar a intensas oscilaciones en su conducta, en su estado emocional y en su interacción con su entorno. Tal informe se rinde sin poder realizar exploración médica de Doña Silvia , dada su incomparecencia injustificada a las citas de 4 de diciembre y 10 de diciembre 2018.
2. De las visitas acordadas de mutuo acuerdo por los progenitores y que se plasmaron en el auto de fecha 30 de junio de 2015 (sábados alternos de 16 a 17 horas), únicamente se llevaron a cabo cuatro entre el 17 de octubre y 12 diciembre 2015, la siguientes visitas programadas no se realizaron por incomparecencia de la madre, a pesar de lo cual las menores acudieron puntualmente acompañadas de su progenitor los días 28 de noviembre, 26 de diciembre y 9 de enero. Posteriormente se suspendieron.
3. En esta instancia se acordó un nuevo informe psicosocial, al objeto de valorar si la supresión de visitas resultaba o no beneficiosa para los hijas. El informe, que se emitió el 30 de enero 2020, se rindió en base a toda la documentación que se reseña en el mismo, con las necesarias entrevistas semiestructuradas realizadas en noviembre 2019 y enero 2019 a Doña Silvia y teniendo en cuenta el informe elaborado por el mismo equipo en fecha 14 de febrero 2019 en el que ya se había evaluado a las hijas y a los abuelos maternos con quienes conviven desde hace unos cinco años. En este último informe se concluía que el peso de la crianza de las dos menores recae sobre los abuelos maternos, debido a los horarios laborales del padre, no obstante las niñas mantienen interacciones frecuentes y estables con el resto de la familia, de ahí que tengan un marco de referencia y de apoyo familiar muy estable tanto en la línea materna como en la paterna.
En el ya indicado informe psicosocial del Imelga acordado en esta instancia se concluyó por las profesiones que Doña Silvia no presenta las condiciones de estabilidad necesarias que le permita reorganizar su vida y asumir sus responsabilidades familiares, y que parece que se remontan en el tiempo. Esta inestabilidad viene determinada por un conjunto de factores: * Sus continuos cambios de domicilio, vinculados a relaciones muy complicadas, en las que se involucra de forma recurrente en contextos muy conflictivos y perjudiciales para ella.
* Respecto a su situación de salud mental, al menos desde hace dos años, carece de control y seguimiento psiquiátrico, que consideramos necesario para regular su medicación. No asiste tampoco a apoyo psicológico, lo que le permitiría afrontar sus relaciones afectivas, en las que repite dinámicas similares con relaciones poco saludables, en ambientes de consumo de drogas y conflictividad.
* No tiene incorporado en su estilo de vida unos hábitos y rutinas saludables.
* Muestra una actitud defensiva y de desconfianza ante los dispositivos de apoyo que no permite que se le pueda ayudar adecuadamente.
* Presenta déficits en estrategias de afrontamiento con respuestas que se mueven entre la improvisación e inmediatez, con valoraciones y planteamientos poco congruentes con su situación.
* Ha desaprovechado los recursos de apoyo psicosocial que le permitirían recuperarse y disponer del espacio temporal y de las ayudas necesarias para estabilizarse e iniciar la normalización de sus condiciones de vida.
Por todo ello consideramos que en el momento actual Doña Silvia no reúne las condiciones de estabilidad necesarias y adecuadas para que pueda mantener una relación positiva y beneficiosa para sus hijas .
Como ya hemos indicado, el interés de los hijos constituye el eje fundamental del derecho de visitas y al que queda subordinado, pues así se desprende del art. 92.2 CC 'el Juez podrá suspender el derecho de visitas si se dieren graves circunstancia que así lo aconsejen...', derecho respecto al cual, en caso de colisión de intereses, han de prevalecer los de los hijos menores sobre el progenitor, o lo que es lo mismo 'en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legitimo que pudiera concurrir' ( STS 13 mayo 2016).
En el caso de autos, la prueba practicada, especialmente los informes médicos y psicológicos a que hemos aludido, son reveladores de que persiste el estado psicológico, psiquiátrico y emocional de la madre, quien, además, mantiene su oposición y resistencia a someterse a cualquier tipo de tratamiento o intervención que mejore su situación, ya que incluso evidencia falta de conciencia de su problemática y de su repercusión respecto a sus hijas; por lo tanto, el riesgo para las menores existe, pues la situación y conducta de la madre impide considerar que tenga una capacidad de relación adecuada con sus hijas, en consecuencia, resulta preciso, en beneficio de las menores, continuar con la suspensión de las visitas por el peligro que conllevaría en las actuales circunstancias, peligro tan latente que incluso en los informes se recomienda la supervisión de las comunicaciones entre la progenitora y las menores (supervisión que ha sido acordada en sentencia).
En todo caso, en respuesta a los concretos alegatos del recurso, cumple decir que aunque la apelante insiste en el dato de que su situación médica no ha variado en el tiempo, la cuestión no está en la enfermedad considerada en abstracto, el problema está en la incidencia de la misma y el estilo de vida de la madre en sus capacidades parentales y de relación con sus hijas. Por otro lado, es cierto, como también se alega, que de continuarse en esta situación puede producirse una ruptura de todo vinculo entre madre e hijas, lo cual no es ni deseable ni aconsejable para las menores, no obstante existen impedimentos que aconsejan y justifican el mantenimiento de esta suspensión, además, es la propia apelante quien puede evitarlo cumpliendo exigencias como son la reanudación del control y seguimiento psiquiátrico, la aceptación de programas de apoyo psicosocial, etc. , pues de ser la evolución positiva siempre puede entablar un futuro procedimiento para recuperar las visitas suspendidas.
Así pues, atendiendo a una adecuada protección del interés de las menores y las concretas circunstancias existentes en estos momentos, se impone confirmar la sentencia.
TERCERO: La especial naturaleza de la cuestión debatida impone que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en esta instancia ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 , con fecha 2.04.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' POR LO EXPUESTO, se estima sustancialmente la demanda presentada por la parte actora D. Roque , contra la parte demandada Doña. Silvia , conforme lo dispuesto en los razonamientos jurídicos declarando la suspensión inmediata del régimen de vistas establecido con respecto a las hijas menores de edad comunes Eufrasia y Leonor a salvo la comunicación telefónica con las hijas comunes que se viene realizando y que se considera ponderada en este momento siempre que no entorpezca las actividades escolares y extraescolares de las menores de edad y bajo la supervisión de la abuelos maternos que podrá decidir la necesidad y oportunidad de las mismas conforme a la evolución de las menores tal y como se bien realizando en este momento. Desestimando las peticiones de la parte demandada.
No se realiza pronunciamiento acerca de las costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador MANUEL LAMOSO REY, en nombre y representación de Silvia , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede DIRECCION000 , señalándose para la deliberación del presente recurso el día 12.03.20
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de modificación de medidas definitivas de divorcio, estimó sustancialmente la demanda presentada por Don Roque en el sentido de establecer la suspensión inmediata del régimen de visitas de Doña Silvia respecto a sus hijas menores de edad Eufrasia y Leonor , salvo la comunicación telefónica que considera ponderada siempre que no entorpezca las actividades escolares y extraescolares de las menores y bajo la supervisión de los abuelos paternos, quienes podrán decidir la necesidad y oportunidad de las mismas.
Dicha sentencia es recurrida por la representación de la Sra. Silvia quien interesa se deje sin efecto el pronunciamiento que resuelve suspender las visitas y, en su lugar, se acuerde el régimen establecido de mutuo acuerdo en el auto de medidas provisionales de fecha 30 de junio 2015, con las posibles adaptaciones a la situación actual por el cambio de domicilio de las menores. Aduce la apelante error en la valoración de la prueba, pues considera, en síntesis, que la enfermedad mental que padece su representada no ha variado en el tiempo, que las visitas siempre han estado supervisadas por terceros (abuelos o Punto de Encuentro) y, de mantenerse la suspensión de las visitas, el interés de la menores se vería lesionado. A lo anterior se oponen tanto el padre como el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: Los términos del recurso imponen recordar que todas las medidas relativas a los hijos menores están concebidas bajo el principio del interés y beneficio del menor o 'favor filii' ( STS 7 de julio de 2011, 20 febrero 2015, 28 septiembre 2016 y 12 enero 2017, entre otras muchas). Principio que está recogido en todos los textos internacionales y nacionales ( art. 24.2 Carta de Derechos Fundamentales UE, 39 CE, CC, Ley de Protección Jurídica del menor y Ley relativa a la Protección de la Infancia y Adolescencia), y que rige invariablemente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La prueba practicada acredita lo siguiente: 1. Doña Silvia está diagnosticada, desde enero de 2014, de DIRECCION001 y DIRECCION002 . Dictaminando la Médico Forense, en base a su historia clínica y en fecha 14 febrero de 2019, que la nombrada mantiene una irregular adherencia al tratamiento médico pautado, lo que ha dado lugar a intensas oscilaciones en su conducta, en su estado emocional y en su interacción con su entorno. Tal informe se rinde sin poder realizar exploración médica de Doña Silvia , dada su incomparecencia injustificada a las citas de 4 de diciembre y 10 de diciembre 2018.
2. De las visitas acordadas de mutuo acuerdo por los progenitores y que se plasmaron en el auto de fecha 30 de junio de 2015 (sábados alternos de 16 a 17 horas), únicamente se llevaron a cabo cuatro entre el 17 de octubre y 12 diciembre 2015, la siguientes visitas programadas no se realizaron por incomparecencia de la madre, a pesar de lo cual las menores acudieron puntualmente acompañadas de su progenitor los días 28 de noviembre, 26 de diciembre y 9 de enero. Posteriormente se suspendieron.
3. En esta instancia se acordó un nuevo informe psicosocial, al objeto de valorar si la supresión de visitas resultaba o no beneficiosa para los hijas. El informe, que se emitió el 30 de enero 2020, se rindió en base a toda la documentación que se reseña en el mismo, con las necesarias entrevistas semiestructuradas realizadas en noviembre 2019 y enero 2019 a Doña Silvia y teniendo en cuenta el informe elaborado por el mismo equipo en fecha 14 de febrero 2019 en el que ya se había evaluado a las hijas y a los abuelos maternos con quienes conviven desde hace unos cinco años. En este último informe se concluía que el peso de la crianza de las dos menores recae sobre los abuelos maternos, debido a los horarios laborales del padre, no obstante las niñas mantienen interacciones frecuentes y estables con el resto de la familia, de ahí que tengan un marco de referencia y de apoyo familiar muy estable tanto en la línea materna como en la paterna.
En el ya indicado informe psicosocial del Imelga acordado en esta instancia se concluyó por las profesiones que Doña Silvia no presenta las condiciones de estabilidad necesarias que le permita reorganizar su vida y asumir sus responsabilidades familiares, y que parece que se remontan en el tiempo. Esta inestabilidad viene determinada por un conjunto de factores: * Sus continuos cambios de domicilio, vinculados a relaciones muy complicadas, en las que se involucra de forma recurrente en contextos muy conflictivos y perjudiciales para ella.
* Respecto a su situación de salud mental, al menos desde hace dos años, carece de control y seguimiento psiquiátrico, que consideramos necesario para regular su medicación. No asiste tampoco a apoyo psicológico, lo que le permitiría afrontar sus relaciones afectivas, en las que repite dinámicas similares con relaciones poco saludables, en ambientes de consumo de drogas y conflictividad.
* No tiene incorporado en su estilo de vida unos hábitos y rutinas saludables.
* Muestra una actitud defensiva y de desconfianza ante los dispositivos de apoyo que no permite que se le pueda ayudar adecuadamente.
* Presenta déficits en estrategias de afrontamiento con respuestas que se mueven entre la improvisación e inmediatez, con valoraciones y planteamientos poco congruentes con su situación.
* Ha desaprovechado los recursos de apoyo psicosocial que le permitirían recuperarse y disponer del espacio temporal y de las ayudas necesarias para estabilizarse e iniciar la normalización de sus condiciones de vida.
Por todo ello consideramos que en el momento actual Doña Silvia no reúne las condiciones de estabilidad necesarias y adecuadas para que pueda mantener una relación positiva y beneficiosa para sus hijas .
Como ya hemos indicado, el interés de los hijos constituye el eje fundamental del derecho de visitas y al que queda subordinado, pues así se desprende del art. 92.2 CC 'el Juez podrá suspender el derecho de visitas si se dieren graves circunstancia que así lo aconsejen...', derecho respecto al cual, en caso de colisión de intereses, han de prevalecer los de los hijos menores sobre el progenitor, o lo que es lo mismo 'en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legitimo que pudiera concurrir' ( STS 13 mayo 2016).
En el caso de autos, la prueba practicada, especialmente los informes médicos y psicológicos a que hemos aludido, son reveladores de que persiste el estado psicológico, psiquiátrico y emocional de la madre, quien, además, mantiene su oposición y resistencia a someterse a cualquier tipo de tratamiento o intervención que mejore su situación, ya que incluso evidencia falta de conciencia de su problemática y de su repercusión respecto a sus hijas; por lo tanto, el riesgo para las menores existe, pues la situación y conducta de la madre impide considerar que tenga una capacidad de relación adecuada con sus hijas, en consecuencia, resulta preciso, en beneficio de las menores, continuar con la suspensión de las visitas por el peligro que conllevaría en las actuales circunstancias, peligro tan latente que incluso en los informes se recomienda la supervisión de las comunicaciones entre la progenitora y las menores (supervisión que ha sido acordada en sentencia).
En todo caso, en respuesta a los concretos alegatos del recurso, cumple decir que aunque la apelante insiste en el dato de que su situación médica no ha variado en el tiempo, la cuestión no está en la enfermedad considerada en abstracto, el problema está en la incidencia de la misma y el estilo de vida de la madre en sus capacidades parentales y de relación con sus hijas. Por otro lado, es cierto, como también se alega, que de continuarse en esta situación puede producirse una ruptura de todo vinculo entre madre e hijas, lo cual no es ni deseable ni aconsejable para las menores, no obstante existen impedimentos que aconsejan y justifican el mantenimiento de esta suspensión, además, es la propia apelante quien puede evitarlo cumpliendo exigencias como son la reanudación del control y seguimiento psiquiátrico, la aceptación de programas de apoyo psicosocial, etc. , pues de ser la evolución positiva siempre puede entablar un futuro procedimiento para recuperar las visitas suspendidas.
Así pues, atendiendo a una adecuada protección del interés de las menores y las concretas circunstancias existentes en estos momentos, se impone confirmar la sentencia.
TERCERO: La especial naturaleza de la cuestión debatida impone que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales ocasionadas en esta instancia ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Juan Lamoso Rey, en nombre y representación de Doña Silvia , frente la sentencia dictada en fecha 2 de abril 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de DIRECCION000 en procedimiento de Modificación de Medidas núm. 327/2015, la cual se confirma, sin hacer especial declaración respecto a las costas ocasionadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
