Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 271/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 117/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100102

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1019

Núm. Roj: SAP V 1019/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46235-41-1-2018-0001417
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 271/2019- MS
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000308/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA
Apelante: PLANTERS PERIS, S.L.
Procurador.- Dña. CARMEN GUILLEM RAMIRO
Apelado: MERSAN AGRICOLA, S.L.
Procurador.- Dña. ELISA BRU FENOLLAR
SENTENCIA Nº 117/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a trece de marzo de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 308/2018, promovidos por PLANTERS PERIS, S.L.
contra MERSAN AGRICOLA, S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por PLANTERS PERIS, S.L., representada por la Procuradora Dña. CARMEN
GUILLEM RAMIRO y asistida de la Letrada Dña. CLARA ESPINOS MARQUES contra MERSAN AGRICOLA, S.L.,
representada por la Procuradora Dña. ELISA BRU FENOLLAR y asistida del Letrado D. LUIS ROCHE MORENO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE SUECA, en fecha 21 de enero de 2019 en el Juicio Ordinario [ORD] - 308/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demandada presentada contra MERSAN AGRÍCOLA SL absolviendo a la misma de la demanda contra ella dirigida. Con condena en costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PLANTERS PERIS, S.L., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MERSAN AGRICOLA, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 9 de marzo de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiendo mantenido 'Planters Peris S.L.' relaciones comerciales con 'Mersan Agrícola S.L.', suministrándole diversas mercaderias, por aquella se planteó demanda contra esta en reclamación de 58.140'13 €, desglosada tal cantidad en los siguientes conceptos: de un lado, 37.198'20 € derivados de un reconocimiento de deuda hecho por 'Mersan' a favor de 'Planters Peris' por 59.008'24 € menos 21.810'04 € que la actora reconoce que le fueron pagados por la demandada; y de otro lado, 20.941'93 €, por ciertas facturas y albaranes emitidos desde agosto de 2011 a septiembre de 2012, por una serie de mercancias que la actora suministro a la demandada, que aquella dice le fueron impagadas.

A tal pretensión dineraria se opuso la demandada alegando que el reconocimiento de deuda no fue firmado por la demandada; que los pagarés que la actora presenta como librados por la demandada fueron abonados por esta; y que respecto a las factura y albaranes reclamados, resultaba improcedente su pago, porque dicha documentación unilateral de la demandante no acreditaba lo que con ella se pretendia, porque salvo unos albaranes cuya firma se reconocia, la mayor parte de ellos se impugnaba por estar firmados por persona desconocida o por no estar, ni siquiera, firmados.

Suscitado en esos términos el pleito, la sentencia recaída en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la demandada desestimó la demanda en su integridad, porque el reconocimiento de deuda, al no hallarse firmado por la demandada, no resultaba vinculante; porque los pagarés firmados por la demandada no se habían aportado originales; y porque la actora no acreditaba haber suministrado género a la demandada por importe de 20.941'93 €.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, denunciando que la sentencia apelada vulneraba la tutela judicial efectiva por no ser exhaustiva y congruente, y no estar motivada, la Sala ha de rechazar tal motivo de apelación, de un lado, porque la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (SsT.CF. 20.5.9.6, 15.10.01...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondiente al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S 12.5.95..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas ( S.S.T.S. 19.1.90, 26.4.90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas ( S.s T.S 13.11.85, 6.5.85, 10.5.85.. STC 20-4-09....). De otro lado, porque para que se estime fundamentada una sentencia basta que la misma exprese la razón causal del fallo y los motivos jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.s. T.S 13-12-91, 31-12-92, 15-10-01.....), no siendo preciso un razonamiento pormenorizado referido a cada uno de los argumentos de cada parte, ni a cada una de las pruebas practicadas ( S.s T.S. 12-11-90, 7-03-92, 18-03-94, 7-11-94, 7-7-95, 29-05-00, 18-09-00....), no dejando de estar fundamentada una sentencia porque sea concisa o se remita a otras ( Ss. T.C. 3-11-87, 10-11-88... y Ss. T.S. 7-6-89, 16-10-92, 24-9-96, 14-12-00...), como así viene a confirmarlo la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 2008 cuando resumiendo doctrina jurisprudencial dice que 'no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 de mayo y 15 de octubre 2001 y 28 febrero y 9 julio 2002), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo consistente en el proceso lógico - jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS 12 junio 2000, 4 junio 2001, 1 febrero, 13 junio y 26 julio 2002), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS 16 y 30 mayo y 26 julio 2002) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS 30 marzo 2000, 4 junio 2001 y 28 febrero, 3 mayo, 10 julio y 4 noviembre 2002); también se ha venido declarando que, salvo una concreta complejidad que oblige a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable (S. 26 septiembre 2001), no es precisa una específica relación de aquellos bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos ( SS 16 mayo y 22 junio 2000, 25 abril y 21 diciembre 2001, 1 febrero y 8 julio 2002)'. Y de otro lado, porque si la congruencia contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( S.s. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), y si la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( S.s. T.S. 2-11-93, 28-7-94...), en el presente caso no puede hablarse de incongruencia omisiva ni de falta de fundamentación cuando la sentencia apelada resuelve el problema litigioso por las razones y motivos que se esgrimen en la misma, no resultando ausente de valoración probatoria o de fundamentación porque no entra a tratar cada una de las pruebas y de los argumentos alegados por la demandada.



TERCERO.- Entrando, pues, en el fondo del asunto y en la valoración de la prueba, la Sala se ve abocada a la estimación parcial del recurso, a la revocación de la sentencia apelada, y a la estimación parcial de la demanda, según lo que a continuación se dirá.

Así, respecto al primer concepto que es objeto de reclamación por importe de 37.198'20 €, si bien es cierto que al reconocimientode deuda por 59.008'24 € no se le puede dar eficacia, dado que no está firmado por la representación legal de la mercantil que reconoce adeudar, como expresión real de tal voluntad; también es cierto que la demandada firmó siete pagarés por un importe global de 47.008'28 € y como tiene dicho esta Sección en supuestos similares, la firma de tales efectos en el ámbito del juicio ordinario en que se insta la reclamación contienen un auténtico reconocimiento de deuda al que le es aplicable la doctrina jurisprudencial de que el reconocimiento de deuda sin expresión causal se rige por lo dispuesto en el art. 1.277 del C.C., que se traduce en una alteración meramente procesal, no material, de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga de la prueba, con la consecuencia de que ha de ser la demandada quien acredite la inexistencia de causa para el libramiento de los cheques en cuestión, lo que no ha logrado, pues se ha demostrado que el libramiento de esos efectos tuvo su causa en el suministro de mercaderias para cuyo pago se emitieron los mismos. Y no se opone a lo dicho que los referidos pagarés no se aportaran originales al pleito, pues no impugnados de contrario tienen pleno efecto probatorio de deuda, máxime cuando la demandada, respecto de los mismos, no los negó, sino que, por el contrario afirmó haberlos satisfecho, y corriendo la carga probatoria de tal afirmación a la parte que alega el pago, no acreditado este, ha de tenerse por debido el importe de los siete pagarés por un global de 47.008'28 €, menos los 21.810'04 € que la actora reconoce haber recibido de la demandada, con lo que por este primer concepto ha de estimarse la demanda en la cuantía de 25.198'24 €.

Y en cuanto a la segunda reclamación por suministro de genero, que se hace por una suma de 20.941'93 €, teniendo en cuenta que algunos albaranes de entrega de mercancía no han sido reconocidos en sus firmas y que otros albaranes se hallan extendidos sin firma alguna que las suscriba, con lo que los mismos por si solos no acreditan la entrega de las mercancias que en ellos se dice, habrá que estar a los albaranes reconocidos que amparan la factura nº NUM000 de 260'94 €, y en parte las facturas NUM001 , NUM002 y NUM003 en una cuantía respectivamente de 1410'75 €, 2574'24 €, 1216'08 €, incluído el IVA correspondiente al 8%, lo cual implica que la deuda por este concepto se cifre en 5.462'01 €, ello comparando la coincidencia de las firmas de los pagares con las de los albaranes. Y esto, porque la actora no ha acreditado, cuando a ella correspondía tal probanza, que la mercancía de los albaranes sin firma o de los albaranes firmados por, al parecer, un tal ' Darío ', hubiera sido entregada a la demandada.

Por tanto, sumando ambas partidas, la estimación de la demanda lo ha de ser por la cantidad de '30.660'25 €'.



CUARTO.- La estimación parcial de la demanda determina que no se haga expresa imposición de costas en la instancia ( art. 394 L.E.C.); y siendo ello fruto de la estimación del recurso, no se hace expresa condena de las costas generadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C.).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por 'Planters Peris, S.L.' contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sueca en juicio ordinario 308/18.



SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar: A./ SE ESTIMA en parte la demanda planteada por 'Planters Peris S.L.' contra 'Mersan Agricola S.L.'.

B./ SE CONDENA A 'Mersan Agrícola S.L.' a que abone a la demandante la cantidad de treinta mil seiscientos sesenta euros con veinticinco euros (30.660'25 €), más intereses desde la presente hasta su completo pago.

C/ NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.



TERCERO.- NO SE HACE expecial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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