Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1221/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTINEZ UCEDA, SONIA

Nº de sentencia: 117/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100103

Núm. Ecli: ES:APV:2020:286

Núm. Roj: SAP V 286/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001221/2019
J
SENTENCIA NÚM.: 117/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES DOÑA
SONIA MARTINEZ UCEDA
En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada DOÑA SONIA MARTÍNEZ UCEDA, el presente rollo de apelación número 001204/2019, dimanante
de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 006224/2017, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK S.A., representada por la
Procuradora de los Tribunales doña MARGARITA SANCHÍS MENDOZA, y de otra, como apelada doña Bernarda
representada por el Procurador de los Tribunales don JAVIER FRAILE MENA, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por BBVA.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, doña ROSA SONSOLES HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en fecha 22 de marzo de 2019, contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fraile Mena en nombre y representación de Dª Bernarda contra la Entidad CAIXABANK SA.

DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 1 de abril del 2005, con número de protocolo 1323, por abusiva y contraria a la normativa en materia de protección del consumidor y usuarios de la Cláusula relativa a los intereses de demora, así como la Cláusula de Gastos, por ser contrarias a la normativa, eliminándolas, debiendo de tenerlas por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

CON CONDENA a la Entidad demandada a abonar a la parte actora las cuantía de 91,95 € soportado en exceso por acción y efecto de la Cláusula de intereses de demora y la cantidad de 392,48 € relativa a la nulidad de la Cláusula de Gastos y Tributos, más intereses legales y costas.

Firme que sea la presente resolución líbrese mandamiento al Titular del Registro de Condiciones Generales de Contratación a los oportunos efectos.' Y auto de aclaración de fecha dieciocho de abril de dos mil diecinueve, en el que se dispone: 'Que cada parte abone las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 22 de marzo de 2018 fue dictada Sentencia por el Juzgado nº 25 Bis de Instancia de los de Valencia por la que se estimó parcialmente la demanda instada por doña Bernarda contra la entidad CAIXABANK SA en ejercicio de acción individual de nulidad por abusividad de las condiciones generales de la contratación relativas a la imposición de los gastos determinados por el otorgamiento al prestatario , y la relativa al interés de demora, ambas insertas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por los litigantes en fecha 1 de abril de 2011 por la que se constituyó hipoteca a favor de la entidad demandada por importe de 40.868,80 euros y de reclamación de cantidades indebidamente abonadas por operatividad de la cláusula relativa a los gastos que se denuncia nula, ello, en los términos trascritos en los antecedentes de la presente resolución que se dan por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones.

Contra los pronunciamientos resultantes de la indicada Sentencia se alza en apelación la representación de la entidad bancaria demandada para solicitar la revocación de la resolución apelada, alegando, en síntesis: 1) Improcedente condena a la devolución de las cantidades soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula de interés de demora en relación el IAJD, que se ha cifrado en 91'95 €.

2) Improcedente condena en costas.

La representación demandante se opone al recurso de apelación solicitando su desestimación con imposición a la entidad recurrente de las costas de la alzada.

Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma sintética expuesta, este Tribunal - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - ha examinado las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, revisado la prueba practicada y valorado el contenido de la sentencia apelada.

Habiéndose allanado parcialmente la parte demandada a la declaración de nulidad de la cláusula contractual de gastos a cargo del prestatario y a la de reclamación de cantidades indebidamente abonadas, llegaron en el acto de la Vista, a un acuerdo en las cuantías totales solicitadas en la cantidad de 346,27 €, en cambio, no lo hicieron respecto a los intereses de demora abonados en exceso (cuantificados en 91,95€), limitando con ello la controversia a esta cuestión.

Por tanto, en esta alzada, nos limitaremos a resolver si la entidad demandada debe o no restituir parte del impuesto de actos jurídicos documentados, concretamente el incremento que puede suponer el que la total responsabilidad hipotecaria de la finca, sobre la que se calcula el impuesto de actos jurídicos documentados, se vea incrementada con la partida correspondiente a los intereses de demora calculados a un tipo que se ha declarado nulo por abusivo.

No plantea la parte actora controversia sobre quién pueda ser el obligado al pago del impuesto, pues acepta ya en la demanda que ese obligado es el prestatario, por lo que no reclama la devolución de todo lo pagado por impuesto, sino únicamente aquella parte que considera indebidamente incrementada merced a unos intereses moratorios abusivos.

El recurso de apelación se desestima por lo siguiente: En primer lugar, porque del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se desprende que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional; y el efecto restitutorio que de ese artículo resulta ha sido interpretado por el TJUE en el sentido de que la cláusula declarada nula por abusiva 'no podrá tener efectos frente al consumidor', y 'la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula' (cfr. STJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C 154/15, C 307/15 y C 308/15); es decir, las cláusulas abusivas no deben producir efectos vinculantes para el consumidor (cfr. ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C- 486/16).

Por tanto, si a causa de la cláusula declarada abusiva, la de intereses moratorios, el consumidor tuvo que pagar una cantidad superior por impuesto de actos jurídicos documentados a la que hubiera pagado prescindiendo de esa cláusula abusiva, el empresario debe indemnizarle con el fin de restablecer la situación de hecho en la que se encontraría sin la cláusula anulada.

En segundo lugar, porque en la demanda, la petición de restituir lo abonado en exceso por el impuesto, se plantea como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, y no como efecto de la nulidad de la cláusula que impone todos los gastos al prestatario. Y la parte demandada, ahora apelante, se allanó a la petición de declaración de nulidad de esos intereses moratorios, sin hacer ninguna salvedad respecto a los efectos que se pedían como derivados de esa nulidad.

Finalmente, la sentencia de primera instancia -con diferentes argumentos a los que hemos expuesto- llega a la misma conclusión a la que ha llegado esta Sala, al considerar que las cantidades soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula de interés de demora en relación el IAJD, deberán ser restituidas a la prestataria.

Los cálculos efectuados por la parte demandante en su escrito inicial, resultan de los datos contenidos en la escritura: el IAJD se liquidó a un tipo de gravamen de 1% y la parte actora pagó un total de 607,22 €. La parte concreta de responsabilidad hipotecaria que se corresponde con los intereses de demora, según se fija en la escritura, asciende a 9.195, 48 €. Por tanto, el exceso abonado en la liquidación del impuesto a causa de la fijación de unos intereses de demora abusivos, es el resultado de aplicar el tipo de gravamen del impuesto (1%) a esa parte de la responsabilidad hipotecaria que corresponde a intereses abusivos y que no debió pagarse.

Procede, por tanto, la restitución a la parte actora de un total de 91, 95 €, cantidades que fueron soportadas en exceso, por la aplicación de una cláusula nula. Cantidad, que además, no ha sido impugnada en ningún momento por la demandada, por lo que ahora deben aceptarse.



TERCERO.- Pronunciamiento sobre costas En relación con las costas procesales de esta alzada, dada la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia apelada, procedería su imposición a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el art. 398.1, LEC, en relación con el art. 394 de la misma Ley, de los que resulta que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones; sin embargo, dadas las serias dudas de derecho que la cuestión presenta, por los distintos criterios en la jurisprudencia menor, se hace uso de la facultad excepcional prevista en el inciso final del art.

394.1, LEC y no se hace expresa condena en costas en esta alzada.

También se declara la pérdida del importe del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

1) Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª MARGARITA SANCHÍS MENDOZA, en nombre de CAIXABANK, S.A., contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, en autos de juicio ordinario núm. 932/18.

Sin hacer expresa condena en costas en esta alzada, y se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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