Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 315/2019 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100115
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:445
Núm. Roj: SAP VA 445/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00117/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0003606
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2017
Recurrente: Marco Antonio , Marcelina
Procurador: MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO, MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO
Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO, JESUS RODRIGUEZ MERINO
Recurrido: CDAD PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES
Abogado: ANTONIO LANDA SALVADOR
SENTENCIA núm. 117/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a cinco de mayo de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos
de procedimiento ordinario núm. 224/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Valladolid, seguido
entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE,D. Marco Antonio y Dª Marcelina , representados por
la Procuradora Dª Mª Henar Sánchez Palomino y defendidos por el Letrado D. Jesús Rodríguez Merino; y de
otra, como DEMANDADA-APELADA, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 - DIRECCION001
NUM000 de Valladolid , representada por el Procurador D. Julio-César Samaniego Molpeceres y defendida por
el Letrado D. Antonio Landa Salvador; sobre nulidad de acuerdos adoptados en junta de propietarios.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 28/03/2019, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino en nombre y representación de Don Marco Antonio y Doña Marcelina contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 - DIRECCION001 NUM000 CIF : NUM001 , a quien se absuelve de las pretensiones contra ella deducidas- Nulidad de acuerdos adoptados en Junta de 5-04-2016, en esta litis, con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27/02/2020, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Marco Antonio y Dª Marcelina interponen recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 224/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid que desestima la demanda por ellos formulada en ejercicio de una acción de nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' C/ DIRECCION001 NUM000 , de Valladolid en Junta celebrada con fecha 5 de abril de 2016 relativos a la liquidación de la deuda de los locales comerciales de la comunidad en que se incluyen los gastos de los siete últimos meses abonados efectivamente por la Comunidad, así como la deuda pendiente conforme a la contabilidad de la propia Comunidad de Propietarios.
La resolución recurrida desestima la demanda concluyendo, en síntesis, que al no existir 'subcomunidad' alguna constituida en el seno de la Comunidad de Propietarios que pudiera justificar una pretendida exención de los propietarios de locales comerciales al pago de los gastos comunitarios ordinarios, deberán estos abonar el importe que les corresponda con arreglo a coeficiente, e igualmente acontece con los gastos generados por consumos de agua comunitarios, razón por la que ninguna infracción comete el acuerdo impugnado de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad.
Est a decisión es la que resulta objeto de impugnación en el recurso de apelación interpuesto en el la parte apelante considera que la Juez de Instancia incurre en una errónea valoración de la prueba e infracción de precepto legal, señalando que la reclamación en concepto de agua (1.012,79 €) es improcedente toda vez que los apelantes abonan el importe del consumo agua de su local conforme a su contador individual; en segundo término, insisten en la exclusión de la contribución a los gastos comunitarios acordada en anterior Junta de Propietarios de 7 de febrero de 2003, y por último cuestiona el pronunciamiento sobre costas procesales efectuado en la instancia.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de toda la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar sin embargo que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, que aún a pesar de las amplias facultades revisoras de que goza el Tribunal 'ad quem' solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera suficientemente detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra la Juzgadora de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida.
Debe señalarse por este Tribunal de Apelación, dados los términos de la impugnación que se formula, que el marco sustantivo y procesal en el que se dilucida este procedimiento es el de la impugnación de acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, y por consiguiente, no se está aquí tanto en determinar si los actores/apelantes deben o no abonar los gastos a los que se refiere la liquidación practicada por la Comunidad de Propietarios, como en apreciar si en la adopción del acuerdo liquidatorio se ha infringido por la Comunidad de Propietarios conforme a su artículo 18.1.a) la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad en relación con las partidas de contribución de cada comunero a los gastos comunitarios.
En relación con los consumos de agua comunitarios, al margen de que la cuestión es introducida por vez primera en el procedimiento al tiempo del recurso y por tanto no puede ser atendida la argumentación que refiere una pretendida infracción del Reglamento del Servicio de Abastecimiento de agua potable, riego y saneamiento de Arroyo de la Encomienda, lo que resulta incontestable es que el consumo de agua cuyo importe se liquida por la Comunidad de Propietarios en el acuerdo impugnado (por infringir según se dice la Ley o Estatutos), se corresponde con los consumos facturados por la empresa distribuidora del agua ('Aquona') a la Comunidad de Propietarios correspondientes a los contadores totalizadores de los locales comerciales de la propia Comunidad, por lo que las divergencias o discrepancias sobre dichos consumos que en su momento pudiera hacer valer la Comunidad frente a la distribuidora y que en caso de resultar favorable repercutirá sobre cada comunero, no puede sin embargo excluir a estos del abono de la parte a cada uno correspondiente conforme a su coeficiente.
En segundo lugar, y por lo que se refiere a la pretendida exención de gastos comunitarios que se asegura fue aprobada en Junta de Propietarios del siete de febrero del año 2003, basta un somero repaso a dicha Junta y lo en ella acordado -por un reducido número de propietarios que se corresponde básicamente con los propietarios de locales-, para constatar que se estaba haciendo alusión muy genéricamente y sin concreción ni precisión alguna a la constitución de una pretendida 'subcomunidad', o comunidad distinta y diferenciada de la general que eximiría del pago de las gastos de la comunidad de origen, salvo en el seguro, pero que al no haberse siquiera intentado formalizar dicha 'subcomunidad' la referida exención de pagos de gastos comunitarios - íntimamente ligada al acuerdo de separación o diferenciación-, no ha tenido virtualidad alguna, sin que exista constancia alguna del acuerdo de exención al que se refieren los apelantes. Es por ello que ninguna infracción legal o estatuaria se comete en el acuerdo que ha sido impugnado, resolviendo con acertado criterio la Juez de Instancia la cuestión controvertida en esta litis.
Por último cuestiona la parte apelante el pronunciamiento sobre costas procesales. La Juez de Instancia aplica el criterio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y contra esta decisión aducen los apelantes la existencia de dudas fácticas o jurídicas que justificarían la no imposición. Ninguna reprocha cabe hacer a la decisión de la Juez de Instancia, por cuanto ni existe la pretendida 'subcomunidad' que a estos efectos pudiera justificar la pretendida exención en el pago de gastos comunitarios, ni el hecho de que se diera la hipótesis de que AQUONA pudiera estar facturando incorrectamente a la Comunidad de Propietarios los consumos de agua comunitarios, autoriza sin más a estos copropietarios a no contribuir con la Comunidad al abono de los gastos por consumo que por esta han sido abonados y conforme a coeficiente les corresponde.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 28 de marzo de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario que se ha seguido con el número 224/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
