Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 117/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 420/2019 de 19 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 117/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100239
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:240
Núm. Roj: SAP ZA 240/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O RA
Rollo n°: RECURSO DE APELACIÓN N°. 420/19
N° Procd. Civil: 4/18
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Zamora
Tipo de asunto: Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 117
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN
Da. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
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En la ciudad de ZAMORA, a 19 de marzo de 2020.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ORDINARIO
Nº 420/19, seguidos en el JDO. 1ª INST. N° 4 de Zamora , RECURSO DE APELACION (LECN) N° 420/19; seguidos
entre partes, de una como apelante Dª. Natalia , representada por el/la Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS,
y dirigida por el/la Letrado Dª. ROCÍO FERNÁNDEZ COLINO , y de otra como apelados. D. Benjamín y D.
Bienvenido , representados por el/la Procuradora Da. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigidos por el/la Letrada
Dª. CARMEN HERNÁNDEZ ORTIZ, sobre donación inoficiosa .
Actúa corno Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO - Por el JDO. 1A. INST. N° 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: 'FALLO:. Que debo ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS ACTORES, DECLARANDO INOFICIOSA LA DONACIÓN A FAVOR DE D ª Natalia DEBIENDO REDUCIRSE EN CUANTO AL EXCESO, en lo que dicha donación exceda de los dos tercios que constituyen la legitima a favor de los herederos forzosos, (numeral 1 º del suplico).
Procede imponer las costas a la demandada. ..........'
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 24 de octubre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de don Bienvenido y Benjamín contra doña Natalia , declarando, en consecuencia inoficiosa la donación realizada a favor de la demandada por la madre de todos ellos doña Natalia en escritura pública de fecha 18 agosto 2009, debiendo reducirse en cuanto al exceso en lo que dicha donación exceda de los 2/3 que constituyen la legítima a favor del los herederos forzosos. Justifica la juez a quo su decisión señalando que en la escritura de donación se dice que ésta tendrá el carácter de colacionable en los términos previstos en el artículo 1035 del Código Civil, que los actores reúnen los requisitos que los legitiman para ejercitar la acción de reducción de la donación por inoficiosa, que no consta que la donación tenga el carácter de remuneratoria, que excede del límite contemplado en el artículo 636 del Código Civil y que tampoco consta expresamente el carácter de no colacionable de la misma. Por último, señala que se extiende la reducción al tercio destinado a mejora dado que no consta expresamente en la disposición testamentaria, siendo así que en caso contrario no es posible presumirlo.
Ante dicho pronunciamiento, la representación procesal de la parte demandada interponer recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia dictada en la primera instante se dicte otra cogiendo las pretensiones que esta parte formula en su contestación, todo ello con condena en costas a la parte demandante. Alega como motivos de su recurso la existencia de error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, en tanto que se dice en la sentencia de instancia que la donación en cuestión es colacionable, sin tener en cuenta que en la escritura pública de donación a su folio ocho y mediante diligencia del notario se subsana el error cometido manifestando que la donación no es colacionable; la vulneración, por aplicación indebida, de los artículos 319 y siguientes en relación con el 1035 y concordantes, todos del Código Civil; la inapreciación de la excepción de defecto de falta de legitimación activa; y la aplicación indebida del artículo 394 de la LEC en cuanto a la imposición de costas a su parte.
SEGUNDO .- Dado el planteamiento del recurso antedicho, y en orden su resolución, procede fijar los hechos básicos que concurren en el caso. En tal sentido, es de señalar A) que mediante testamento otorgado en fecha 28 diciembre 1999, la fallecida doña Aurelia , madre de los litigantes, dispuso que legaba a sus hijos Primitivo , Mariano , Ramón , Martin y Bienvenido y a Graciela la legítima que por ley les corresponda, que será abonada en dinero, sustituidos en caso de permanencia por sus respectivos descendientes; y que nombraba heredera a su hija Natalia , sustituida en caso de premoriencia o incapacidad para heredar por sus descendientes. B) que con fecha 18 agosto 2009 la causante donó a la aquí demandada el siguiente bien, finca urbana consistente en vivienda unifamiliar, sita en la CALLE000 , hoy DIRECCION000 , número NUM000 de la localidad de Villaralbo, provincia de Zamora. C) que en dicha escritura se dice que la donación tendrá el carácter de no colacionable.
Y D) no consta que en el caudal relicto hubiera más bienes, en su caso, que la finca anteriormente descrita.
Pues bien, a partir de los hechos expuestos, procede ya analizar los diferentes motivos del recurso. Al respecto, dada su naturaleza, procede examinar en primer lugar, el referido a la alegada falta de legitimación activa, en tanto que la parte recurrente considera existente la misma ya que los actores sólo exigen el abono para ambos exclusivamente del exceso que entienden puede darse si la donación fuese beneficiosa, sin tener en cuenta que existen otros legitimarios, hermanos de las partes, que necesariamente se verán afectados por la resolución que surja del presente procedimiento.
El motivo, así planteado, debe ser desestimado, no sólo por los argumentos que se contienen en la sentencia de instancia, que también, sino por cuanto es claro que cuando en la donación se dispone por el donante más de lo que puede hacerlo por testamento, la donación sin oficiosa en cuanto al exceso, y para pedir la reducción de las donaciones están legitimados aquellos que tengan derecho a legitima o a una parte alícuota de la herencia así como sus herederos o causahabientes. En tales términos se ha planteado la litis, y por ello no se produce en el caso de la alegada falta de legitimación activa, máxime cuando al ejercitar su derecho están a la vez preservando los de toda la comunidad hereditaria.
TERCERO .- Avanzando en el tema, procede incidir en el tema de si la donación aquí producida es o no colacionable a tenor de las pruebas obrantes en autos. Sobre este particular, y a pesar de que la sentencia de instancia entiende que la donación en cuestión tiene el carácter de colacionable en los términos previstos en el artículo 1035 del Código Civil, lo cierto es que como resultado de los hechos anteriormente declarados probados, e incluso del propio reconocimiento de la parte contraria, la donación aparece en la escritura pública con el carácter de no colacionable, tras la corrección realizada al efecto por el notario en la propia escritura.
Si ello es así, y teniendo en cuenta el concepto de colación, -agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieran recibido del causante en vida de este, a título gratuito, para computarlos en la partición -, y su fundamento, -complemento del sistema legitimario para evitar las diferencias entre legitimarios por razón de lo que hubieran recibido antes gratuitamente del causante, y para mantener la igualdad entre ellos-, cabe señalar que los bienes recibidos por el heredero legitimario del causante por donación otro título gratuito serán o no colacionables a voluntad del causante, quien conforme al artículo 1036 del Código Civil, puede excluir la colación entre los herederos forzosos si así lo dispone expresamente. Es decir, no habrá colación en el caso de que el causante hubiera dispensado de ella, siendo dicha dispensa un acto de naturaleza negocial por el que el donante exonera al donatario -heredero legitimario de la obligación de colacionar; su efecto es, pues, como si la donación no se hubiera producido.
Sin embargo, el análisis conjunto de los artículos 1035 y 1036 del Código Civil, en adecuada interpretación, nos lleva a concluir en el sentido de que la colación tiene por objeto preservar la legítima de los herederos forzosos, de manera tal que la obligación de colacionar ha de alcanzar incluso a las donaciones en las que el donante hubiera dispensado expresamente de la referida obligación para el supuesto de que hubieran de reducirse por inoficiosas; luego, para determinar si son o no inoficiosas las donaciones y si, por tanto, deben o no reducirse, tienen necesariamente que computarse en las operaciones particionales. En la misma línea se pronunció la STS de 13 marzo 1989, al referir que las diferencias que el Código Civil establece entre las donaciones no colacionables y las sujetas a colación radica en realidad en que mientras las segundas han de traerse a la masa hereditaria para su computación, ( artículo 1035 del Código Civil), con las no colacionadles esto no acontece, si bien puede operarse su reducción en la medida en que resulten inoficiosas. O la STS de 21 abril 1990, que señala que la dispensa de la colación implica que la donación a que se refiere no se computará en la legítima, pero ella no quiere decir que se prescinda de ellas en el inventario, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades.
Se hace preciso en el caso, conforme a lo dicho, analizar también en esta alzada, las características de la referida donación, a fin de llegar a una adecuada resolución de las cuestiones planteadas en la litis, pues si se tratara de una donación remuneratoria, como mantiene la parte recurrente, sólo tendría carácter colacionable la parte que excede del valor del servicio estado. Servicio que la misma parte cifra en 45,000€, cantidad equivalente al valor del inmueble en la escritura de donación.
CUARTO .- Se considera este motivo, -donación remuneratoria o no-, la fundamental discrepancia entre las partes, pero tras lo actuado y tras el tenor del escrito de impugnación de la apelación, la verdadera diferencia entre ellas estriba en si cabe o no la reducción de la referida donación por inoficiosa en la parte correspondiente al beneficio que se remunera, pues esta Sala entiende que procede declarar la inoficiosidad de la donación efectuada si atenta a la legítima de la parte demandante.
En efecto, pese a que el artículo 622 del Código Civil establece literalmente que las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto, no puede prescindirse del dato fundamental de que lo que caracteriza a esta figura de donación es que se hace al donatario para recompensar servicios que éste ha prestado al donante o como dice el artículo 619 del código, es la que se hace por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, ni tampoco del principio contenido en el artículo 636 del Código Civil con arreglo al cual no obstante lo dispuesto en el artículo 634, no podrá dar y recibir, por una donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento, prefecto este clarísimo que se encuadra precisamente en el capítulo tercero del título segundo del libro tercero del Código Civil bajo el epígrafe 'de los efectos y limitación de las donaciones', lo que mplica su aplicación general a todos las donaciones y pone con ello de manifiesto que la donación remuneratoria tiene como límite en cuanto a su alcance, la legítima que eventualmente pudiera concurrir, como sucede en el caso que examinamos en el que los derechos legitimarios de los demandantes entran en conflicto con la donación efectuada por la finada madre de todos ellos en favor de su hermana demandada.
En suma, aunque la recurrente insista en que la donación efectuada no tuvo su causa en la mera liberalidad de la donante sino en su clara intención de remunerar, deduciendo de ello que la parte o cuota con causa remuneratoria debe entenderse como totalmente ajena a las operaciones de partición de la herencia, es claro que dicha interpretación choca con lo establecido en el artículo 636 del Código Civil y atenta contra lo dispuesto en el artículo 818 del mismo cuerpo legal, cuando establece que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaran a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellos los impuestos en el testamento, y agregando al valor de los bienes hereditarios el de las donaciones colacionables, por lo que es de aplicación en el caso lo establecido en el artículo 654 del Código Civil, esto es que la donación habrá de ser reducida en cuanto al exceso de lo que la causante hubiera podido disponer libremente.
Y si ello es así, ningún conveniente se aprecia en el caso para entender que la donación es inoficiosa, al no existir relictum en la herencia de la causante al margen del bien objeto de la donación. Cuando en la donación se dispone por el donante de más de lo que puede hacer por testamento, tal es el supuesto presente, la donación es inoficiosa en cuanto al exceso. Para determinar o no la inoficiosidad de la donación, el receso se ha de completar con relación al valor líquido de los bienes en el momento de la muerte. Se entiende como donación inoficiosa, aparte de las que excedan de los límites de la disposición testamentaria, articulo 636 del Código Civil, las incursas en la sanción del artículo 819.3 del mismo texto legal.
Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, incluida la imposición de costas que en la misma se contiene, habida cuenta de la carencia de patrimonio de la causante, con lo que ello significa cara a la declaración de inoficiosidad de la donación.
QUINTO .-En consecuencia, y como conclusión de lo razonado anteriormente, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante - apelante, en base idénticos argumentos que los tenidos en cuenta en la instancia, con imposición a la misma de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Natalia contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de esta ciudad, en Autos de los que dimana el presente rollo, confirmamos referida resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, contados desde el siguiente a la terminación de la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el limo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
