Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00117/2021
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G.07026 42 1 2019 0003706
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000546 /2019
Recurrente: Emilio
Procurador: JOSE LUIS MARI ABELLAN
Abogado: ALICIA HERNANDO LOPEZ
Recurrido: Eugenio
Procurador: VICENTA JIMENEZ RUIZ
Abogado: DAVID SACRISTAN RUIZ
Rollo núm. 532/20
Autos núm. 546/19
SENTENCIA núm.117/21
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.
VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio verbal sobre desahucio por precario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelanteD. Emilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y asistido por la Letrado Dª Alicia Hernando López, y como parte demandada-apeladaD. Eugenio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Vicenta Jiménez Ruiz y asistido por el Letrado D. David Sacristán Ruiz; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en fecha 12 de marzo de 2020 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 546/19, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
'DESESTIMO la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Sr. Marí Abellán, en nombre y representación de Emilio contra Eugenio, con condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Emilio y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución; y en él se terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, la Sala '...dicte en su día sentencia estimando el presente recurso y revocando la meritada resolución conforme al art. 456 LEC , condenando al Sr. Eugenio a reintegrar la posesión a mi mandante, con expresa imposición de costas causadas en la Primera Instancia a la parte demandada.'
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Emilio, accionaba contra D. Eugenio en juicio verbal de desahucio por precario manifestando ser propietario registral de la finca inscrita al Registro de la propiedad nº 4 de DIRECCION000 Tomo NUM000 libro NUM001, Finca NUM002. Teniendo constituida una sociedad civil desde 2012 con D. Octavio, denominada ' DIRECCION001.', para la explotación de un negocio agrario y ganadero desarrollado en su terreno. Existiendo una vivienda unifamiliar en la finca que constituye, desde 2012 el domicilio familiar del actor, de D. Octavio y de su esposa Dª Isabel, estando todos ellos allí empadronados. Precisando seguidamente que: 'El ahora demandado fue autorizado por mi mandante para vivir a precario en su terreno en una autocaravana. .../... Que mientras su socio Octavio y la esposa de éste se encontraban fuera de la isla por motivos que no vienen al caso, el Sr. Eugenio firmó con mi mandante un CONTRATO DE ARRAS penitenciales para adquirir una parte de la finca de éste. Las arras pactadas se abonarían con un primer pago de 40.000,00€ en la cuenta corriente de Octavio, de donde se pagan los gastos de la sociedad y mediante pagos mensuales de 920€ durante 5 años, siendo que la compraventa se formalizaría en julio de 2022 con la entrega del precio pactado de 300.000,00€, descontando las cantidades entregadas en concepto de arras, momento en que se procedería al otorgamiento de escritura pública, debiéndose entregar el doble por parte de mi mandante en caso de no perfeccionar el contrato de compraventa por culpa a él imputable y perdiendo las arras entregadas el Sr. Eugenio, si llegado el día de perfeccionar la compraventa éste no pagara el precio pactado. Una vez que el Sr. Eugenio formalizara la compraventa de una parte indivisa de la finca, pasaría a asociarse con el Sr. Emilio y con el Sr. Octavio, pero en ningún caso dejaría de ser la vivienda el domicilio familiar de los dos anteriores.'
Añadía la parte actora que, a finales de 2017, cuando su socio del Sr. Octavio y su esposa salieron de DIRECCION000 '..., el ahora demandado le pidió a mi mandante ocupar su vivienda porque la autocaravana en que vivían no reunía las condiciones necesarias para su hija recién nacida, accediendo el Sr. Emilio a ello por unos meses, yéndose él a dormir a un cuarto que dispone de un pequeño aseo, que está junto a los establos. Cuando en el mes de octubre de 2018 regresaron Octavio y su esposa, le han pedido que les devuelva la vivienda y se ha negado en rotundo, viéndose obligados a vivir con el Sr. Emilio en el cuarto junto a los establos, no teniendo otro modo de recuperar la posesión que mediante la interposición de la presente demanda. Que el contrato de arras firmado por mi mandante se encuentra en la vivienda objeto de la presente demanda, a la cual mi mandante no tiene acceso desde que el demandado ocupara la misma.'
En dicho contexto, sostiene la demanda de precario en la afirmación siguiente: a finales de 2017, cuando su socio del Sr. Octavio y su esposa salieron de DIRECCION000, el ahora demandado le pidió al actor ocupar su vivienda porque la autocaravana en que vivían no reunía las condiciones necesarias para su hija recién nacida, accediendo el Sr. Emilio a ello por unos meses, yéndose él a dormir a un cuarto que dispone de un pequeño aseo, que está junto a los establos. Sucediendo que, cuando en el mes de octubre de 2018 regresaron, D. Octavio y su esposa le han pedido que les devuelva la vivienda y se ha negado en rotundo, viéndose obligados a vivir con el Sr. Emilio en el cuarto junto a los establos, no teniendo otro modo de recuperar la posesión que mediante la interposición de la presente demanda.
Por todo ello, terminó solicitando se dictase sentencia declarando que el demandado ocupa una vivienda de la finca DIRECCION002 NUM003, polígono NUM004 (SR) NUM005, de DIRECCION003 ( DIRECCION004), en situación de precario, condenándole a su devolución.
Se opuso la defensa de la parte demandada a las pretensiones actoras, solicitando su desestimación. Todo ello, negando la pretendida condición de precarista y explicando, en dicho sentido, que su cliente tiene su domicilio y posesión de la finca desde el mes de agosto del año 2017, pero no como precarista sino como comprador adquirente y/o propietario, y ello en virtud del contrato de compraventa que demandante y demandado suscribieron, fechado el 4 de agosto de 2017 y que se acompaña como documento nº 2 a la contestación; contrato por el que el demandado adquiría la mitad indivisa de la finca. Precisando que:'Aunque lleve por título 'contrato de arras', como tiene declarado reiterada jurisprudencia, debe atenderse al contenido de los contratos y no al modo en que lo denominan las partes. El objeto de ese contrato, como se indica en su expositivo primero, es la misma finca rústica que también es objeto de esta demanda: la finca DIRECCION002, que es la parcela NUM003 del polígono NUM004, en el término municipal de DIRECCION003, en DIRECCION004, inscrita en el Registro de la dentro de la que, como ya hemos dicho, existen varias viviendas. Las partes convinieron la compraventa de la mitad indivisa de esa finca por un precio de 160.000,00 euros. Existiendo comunidad de bienes, cada comunero tiene derecho a servirse de la cosa común, con cuanto le sea accesorio. Se pactó que el precio de la compraventa se abonaría del siguiente modo:
- 1º.- Un pago inicial de 40.200,00 euros, que el demandado abonó al vendedor del siguiente modo (Documentos nº 3 de esta contestación) .../... Los primeros dos pagos se realizaron en efectivo y los dos segundos mediante transferencia a la cuenta bancaria designada en el contrato, de la que es titular Don Octavio, socio del demandante según indica la demanda.
- 2º.- Como pago fraccionado del precio, la cantidad de 59.800,00 euros mediante pagos mensuales de 920,00 euros cada uno, hasta un total de 65 pagos. Desde septiembre de 2017 en adelante y hasta la actualidad, cada mes, el demandado ha abonado esa suma de 920,00 euros a la parte vendedora en la cuenta y modo designado por ella. Por indicaciones del vendedor, alguno de los pagos de estas mensualidades se hicieron en efectivo en lugar de hacerlo por transferencia a la cuenta designada (Documento nº 4). Con posterioridad a la firma del contrato el demandante facilitó al demandado otro número de cuenta donde viene haciendo las transferencias mensuales (Documento nº 5), de la que, al parecer, es titular la hija del primero. Hasta el mes de noviembre de 2019, el demandado ha pagado al demandante a cuenta del precio la cantidad de 24.840,00 euros en veintisiete pagos mensuales. En total, hasta la fecha lleva abonados 65.040,00 euros del precio.
- 3º.- El resto de 60.000,00 euros se abonará o bien en nuevos plazos que las partes pudieran convenir o cuando se eleve a público el contrato.'
SEGUNDO.- La sentencia de instancia consideró acreditado que la parte actora es cotitular registral de la finca DIRECCION002 NUM003, polígono NUM004 (SR) NUM005, de DIRECCION003 ( DIRECCION004), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de DIRECCION000, al Tomo NUM000, libro NUM001, finca NUM002; y que el demandado ocupa una vivienda de las ubicadas en dicha finca desde agosto de 2017. Sin embargo, no estimó la acción de precario por entender, en esencia, que: 'del contrato celebrado entre ambas partes en fecha 4 de agosto de 2017 no puede deducirse que la parte demandada ocupe el inmueble objeto del presente procedimiento sin contraprestación, renta o merced y sin ningún otro título más que la tolerancia del dueño o poseedor.'.Todo ello, valorando la prueba practicada en autos del modo en que se transcribirá seguidamente:
'Así, de dicho contrato, denominado de arras, se deriva que ambas partes celebraron contrato de compraventa sobre el 50% de la finca, pactándose como precio el de 160.000 euros, el cual se abonaría a través de un pago de 40.200 euros efectuado por el demandado, mediante 65 cuotas mensuales de 920 euros (que supondrían un total de 59.800 euros, habiendo abonado el demandado 24.840 euros hasta la fecha), y el resto del precio (60.000 euros), en la forma en que las partes convinieran o al momento de otorgarse escritura pública.
Véase que la parte actora impugnó la autenticidad de dicho documento, pero dicha falta de autenticidad no ha sido acreditada a través de la prueba practicada, en particular, tres informes médicos aportados por la parte actora de fechas 28 de noviembre de 2.018, 23 de octubre de 2019 y 11 de marzo de 2020, y ello, en tanto que de ellos, teniendo en cuenta que la fecha del contrato es bastante anterior, se deriva que el actor fue diagnosticado de síndrome DIRECCION005 el 28 de noviembre de 2.018, cuando el contrato fue celebrado en fecha 4 de agosto de 2.017, es decir, un año antes, sin que resulte acreditado que el actor sufriera dicho síndrome a la fecha de suscripción del documento y que, como consecuencia de dicha enfermedad, no pudiera suscribir dicho contrato, mucho más cuando la propia parte actora aporta un documento también de fecha anterior, de 13 de junio de 2.016, firmado por el actor, y supuestamente no afectado por dolencia alguna que le impidiera suscribir el mismo.
Además, debe tenerse en cuenta que el hecho de suscribirse este último documento en fecha anterior, por la que se le atribuía al Sr. Juan Carlos la gestión de venta de la finca, no exime otorgar validez al posterior acuerdo que el actor alcanzara con el demandado para la transmisión de la propiedad sobre su finca.
Debe tenerse en cuenta, junto a ello, que de la declaración del propio actor y del otro copropietario de la finca, el Sr. Octavio, se deriva que, cuanto menos, existía, a parte de dicho documento, de un acuerdo verbal con el demandado para la transmisión de parte de la propiedad de la finca y que, en todo caso, el demandado efectuó distintos pagos como consecuencia de dicho acuerdo, al menos 39.000 euros y, posteriormente, pagos de 920 euros mensuales, a lo que cabe adicionar, junto al acuerdo y tales pagos reconocidos, el reconocimiento, de igual forma, de una entrega de posesión de parte de la finca al demandado, pasando a ocupar una de las viviendas existentes en dicha finca, con consentimiento del actor, cuando el Sr. Octavio abandonó la misma.
Junto a la celebración de dicho contrato o acuerdo, por la parte actora se entregó la posesión de la finca a la parte demandada, de tal forma que la ocupación de la misma por el demandado no se produce en condición de precarista, sino de comprador, en virtud del contrato de compraventa celebrado con la parte actora vendedora, existiendo por tanto título y traditio ( arts. 609 y 1462 CC ), habiéndose perfeccionado el contrato de compraventa celebrado entre las partes, con un objeto concreto y un precio determinado, con independencia de que el cumplimiento del contrato y, en particular, la entrega del precio, se haya diferido en el tiempo, contrato que, por tanto, constituye el título habilitante que justifica su ocupación, sin que dicho contrato haya sido resuelto y sin que sea el presente procedimiento el adecuado para, en su caso, llevar a cabo tal declaración, motivos éstos por los que debe desestimarse la demanda formulada.'
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.
TERCERO.-La representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia por entender que, en ella, se dan por sentado hechos que no han quedado acreditados en la vista oral; tales como afirmar que el demandado ocupa desde agosto de 2017 una de las viviendas, concretamente la que es domicilio habitual el actor. Precisando la apelante que: ' Lo cierto es que el demandado comenzó a ocupar la vivienda del Sr. Emilio en noviembre de 2017, cuando por mera tolerancia del dueño y poseedor de la misma, le fue permitido ocuparla para que la esposa del demandado no viviera en una caravana con su hija recién nacida, no siendo cierto que los pagos que ha venido realizando de conformidad con lo pactado en concepto de arras, puedan entenderse como pago o merced para la ocupación anticipada de la parte de finca objeto dichas arras.'
Con relación al contrato aportado de adverso, subraya que lo impugnó, por no tratarse del contrato que suscribió su cliente; precisando que: ' Dicha impugnación fue basada, efectivamente en una serie de informes médicos relativos al estado de salud de mi mandante, siendo que el primero de ellos de fecha 28 de noviembre de 2018, no ha sido debidamente valorado por el juzgador, ya que en dicho informe se hace referencia al problema de los temblores en la mano derecha que padece mi mandante desde 2016 y que por lo tanto demuestran su imposibilidad de suscribir el documento aportado de contrario donde la firma que corresponde supuestamente al Sr. Emilio, es parecida a la que el hacía y que aparece en documentos que mi mandante tenía en su domicilio. Ha de tenerse en cuenta que mi mandante no ha podido acceder a sus documentos desde que el demandado ocupó su vivienda, pues tan solo sacó su ropa. En el documento de 13 de julio de 2016, firmado por el actor, ya se apreciaba la existencia de temblor en su pulso, siendo que dichos temblores han ido agudizándose, tal y como puede apreciarse, por ejemplo, en el apoderamiento apud acta que obra en el procedimiento. Teniendo en cuenta lo manifestado por el testigo Sr. Octavio, copropietario de mi mandante en la finca objeto del contrato de arras, lo cierto es que ambos copropietarios que a su vez son socios de una sociedad denominada DIRECCION001. estuvieron de acuerdo en trasmitir al Sr. Eugenio una cuarta parte de la finca en las condiciones que se expusieron en la vista oral, pagando unas arras penitenciales de 40.200€ en varios pagos y 920€ al mes hasta que el Sr. Octavio regresara a DIRECCION000. A pesar de ello y en ausencia del Sr. Octavio, mi mandante reconoce haber suscrito en septiembre de 2017 un documento de contrato de arras con el demandado, pero no el que ha sido aportado en este procedimiento, pues lo pactado era la venta de la mitad de su mitad indivisa de la finca por el precio de 300.000,00€. siendo que el documento que obra en este procedimiento no es el que realmente suscribió mi mandante.'
Añade, asimismo, la defensa de la parte apelante que su cliente no le hizo entrega al demandado de la posesión de la finca, dado que se trata de una finca indivisa de la que él solo es propietario de la mitad, sino que le dejó hacer uso de su vivienda habitual por un periodo de tiempo. Aclarando que si no se solicitó una pericial caligráfica del documento en el que el demandado basa su derecho de ocupación, fue para evitar dilaciones en la recuperación de la posesión, y concluyendo que, en cualquier caso, el contrato de arras penitenciales no es en ningún caso un contrato de compraventa con plazo aplazado, pues los acuerdos entre las partes consistían en unas arras de 40.200€ y pagos periódicos de 920 € mensuales hasta que regresara el Sr. Octavio, dinero que precisaba el actor para poder mantener la finca y sus animales mientras se ausentara su socio.
La representación procesal de la parte apelada considera que la contraparte trata de argumentar que el contrato aportado por su cliente no fue suscrito por el demandante, pero, sin embargo, admite la existencia de un acuerdo de compraventa entre las partes y el pago del precio, lo que es contrario a esa negación. Y, si bien trata de justificarlo con los informes médicos aportados a los autos, considera el apelado que carecen de eficacia; concluyendo que: ' No solo es patente que no puede admitirse la falta de autenticidad del contrato aportado por esta parte en base a estos documentos, sino que existen otros hechos probados objetivos que la corroboran, como son los pagos realizados y la entrega de la posesión de la finca al demandado en agosto de 2017 -cuando el testigo Sr. Octavio sale de la finca, como él mismo declaró en el juicio y también la testigo que declaró a instancia de esta parte, Doña Araceli-.'
CUARTO.-Entrando a resolver el recurso, se aprecia que la actora insiste en una cesión a título de precario de su vivienda, con la que no habría pretendido en ningún caso entregar la posesión de la parte que era objeto el contrato de arras que suscribió con el demandado, Sr. Eugenio, ni tampoco se habría pretendido en este procedimiento resolver el contrato que realmente se suscribió, sino que, únicamente, pretende recuperar la posesión de la vivienda sin perjuicio de emprender las acciones legales que correspondan en relación al contrato de arras que aporta la adversa a la presente causa, el cual no reconoce, afirmando que no dispone de la copia del contrato que en realidad suscribió, pues se encuentran en su vivienda todos sus documentos.
Sin embargo, observa la Sala que la actora no solicitó una prueba pericial caligráfica en orden a justificar la pretendida falsedad de la firma en el documento contractual presentado de adverso, el cual, en el contexto de autos, no deja de tener credibilidad en la medida en que la propia parte actora ha venido sosteniendo la existencia de un contrato que no aporta y que dice que no es ese, pero no niega los pagos que ha venido haciendo el demandado a raíz del contrato, los cuales, en una situación de precariedad como la que le atribuye el propio actor al Sr. Eugenio (pues sostiene en la demanda que vivía en una autocaravana que ' no reunía las condiciones necesarias para su hija recién nacida'), nos sitúa en un contexto en el que es difícil entender que, como sostiene el actor, los pagos que iba realizando el demandado-comprador no tuvieran un reflejo posesorio de algún tipo.
Nótese, en dicho sentido, que la parte actora, en el escrito de demanda, afirmaba que ' Las arras pactadas se abonarían con un primer pago de 40.000,00€ en la cuenta corriente de Octavio, de donde se pagan los gastos de la sociedad y mediante pagos mensuales de 920€ durante 5 años, siendo que la compraventa se formalizaría en julio de 2022 con la entrega del precio pactado de 300.000,00€, descontando las cantidades entregadas en concepto de arras, momento en que se procedería al otorgamiento de escritura pública, ...'. Lo que reitera en la alzada cuando afirma que, en ausencia del Sr. Octavio, el actor reconoce haber suscrito en septiembre de 2017 un documento de contrato de arras con el demandado, pero no el que ha sido aportado en este procedimiento, pues lo pactado era la venta de la mitad de su mitad indivisa de la finca por el precio de 300.000.- €, reiterando que el documento que obra en este procedimiento no es el que realmente se suscribió.
Todo lo cual, en la consideración de la Sala y como se ha anticipado, presenta poca credibilidad en un contexto personal del demandado como el narrado por el propio actor, porque una familia con una hija recién nacida que estuviera en condiciones de hacer tan elevados pagos, es difícil creer que asumiera un pacto de vivir, hasta julio de 2022, en una autocaravana que, en palabras de la propia parte actora, no reunía las condiciones necesarias.
Llegados a este punto y habida cuenta de que, además, junto a la celebración de un contrato entre el hoy actor y el demandado, por la parte actora se le entregó la posesión de la finca al Sr. Eugenio, previsión que, según el único contrato obrante en autos no necesariamente tenía que acontecer tras el total pago; la conclusión es que: sin perjuicio de lo que, en su caso, proceda determinar en el procedimiento correspondiente sobre el contrato existente entre las partes y su alcance, lo cierto es que, habida cuenta de la entidad de los pagos realizados por el demandado en el contexto de su situación personal, de la existencia de un contrato y de la entrega de la posesión, no cabe afirmar que tal entrega lo fuera en calidad de simple precario, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación.
ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por D. Emilio, representado en juicio por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 en fecha 12 de marzo de 2020 en los autos de juicio verbal en ejercicio de acción de desahucio por precario, seguidos con el número 546/19, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:
1) CONFIRMARla sentencia de instancia.
2)Imponer las costas del recurso a la parte apelante.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósitoen su caso constituido para recurrir.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Artola Sr. Gibert Sra. Calado
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
*** * ***