Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 117/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 204/2020 de 23 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 117/2021

Núm. Cendoj: 08019370182021100118

Núm. Ecli: ES:APB:2021:2798

Núm. Roj: SAP B 2798:2021


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120188141484

Recurso de apelación 204/2020 -C

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 412/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012020420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0970000012020420

Parte recurrente/Solicitante: Piedad

Procurador/a: Josefa Manzanares Corominas

Abogado/a: Carla Pérez-Esqué Sansano

Parte recurrida: Jose Antonio

Procurador/a: Jaume Castell Nadal

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 117/2021

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas Negrillo Dª Myriam Sambola Cabrer

Barcelona, 23 de febrero de 2021

Ponente: Myriam Sambola Cabrer

Antecedentes

PRIMERO. Se han recibido los autos de Divorcio contencioso 412/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procuradora Josefa Manzanares Corominas, en nombre y representación de Piedad contra Sentencia de fecha 1/04/2019 y en el que consta como parte oponente el Procurador Jaume Castell Nadal, en nombre y representación de Jose Antonio.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por Dª. Piedad contra D. Jose Antonio, declaro disuelto por razón de divorcioel matrimonio formado por D. Jose Antonio y Dª. Piedad con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, haciendo los siguientes pronunciamientos: 1. Se establecen las siguientes pensiones alimenticiasa cargo de Jose Antonio: a) Para cada uno de los hijos del matrimonio, Abelardo y María Inmaculada, una pensión de alimentos de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €) cada mes; esto es MIL DOSCIENTOS EUROS en total, que deberá ser ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Piedad. Las pensiones antes indicadas se actualizarán cada año con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, incrementándose automáticamente sin necesidad de requerimiento o comunicación de clase alguna. b) Además del importe de las pensiones antedichas, Jose Antonio se hará cargo de todos los gastos escolares y/o universitarios de los hijos comunes, y de los gastos extraordinarios formativos, médicos o de salud de los hijos, entendiendo por tales, además de los estrictamente necesarios, imprevisibles y no periódicos, los siguientes: (i) los médico farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social; (ii) las matrículas y seguros escolares, las cuotas del AMPA, los libros de texto y las excursiones escolares, (iii) las actividades formativas complementarias que de común acuerdo decidan. c) Conforme al artículo 237-1 del Código Civil Catalán las pensiones de alimentos anteriormente establecidas en favor de los hijos mayores de edad se extinguirán automáticamente cuando estos terminen su formación o cuando dejen de tener un rendimiento regular en ellas, además, de las causas establecidas con carácter general en el artículo 237-13 del Código Civil Catalán. 2. El domicilio familiarlo han establecido los cónyuges en DIRECCION001, CALLE000 nº NUM000, vivienda integrada en un conjunto inmobiliario que pertenece en propiedad a Jose Antonio, en cuanto una mitad indivisa, y al hermano de éste en cuanto a la otra mitad indivisa. Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Piedad en las siguientes condiciones: a) La atribución del uso será temporal, hasta el momento en que por parte de Jose Antonio se satisfaga la compensación económica por razón de trabajo que fija la presente resolución. b) La satisfacción de la compensación económica por razón de trabajo que fija la presente resolución deberá producirse antes del 16 de diciembre de 2019. c) Dentro de los tres meses siguientes a la satisfacción de la compensación económica por razón de trabajo que fija la presente resolución, quedará extinguido el derecho de uso de la esposa en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 planta de DIRECCION001, quedando esta vivienda desafectada como domicilio familiar. d) El ajuar doméstico y mobiliario de que está dotada la vivienda familiar actual, se atribuye a Piedad e hijos hasta el momento en que quede extinguido su derecho de uso. Llegado ese momento, los cónyuges procederán de común acuerdo a su reparto equitativo. e) También se hará cargo Jose Antonio de todos los gastos de la vivienda familiar, tales como impuestos, seguros, cuotas de comunidad, consumos de los suministros de agua, electricidad, gas, teléfono e internet, cuyo pago domiciliará en una cuenta de su titularidad. 3. En concepto depensión compensatoriapara la esposa, Piedad, se establece a cargo de Jose Antonio la obligación de pagar MIL EUROS (1.000,00 €) mensuales, que deberá ingresar por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto designe Piedad. Dicha pensión se incrementará a partir del momento en que se extinga la obligación de Jose Antonio de pagar las pensiones de alimentos de los hijos comunes, de modo que cuando quede extinguida la pensión del hijo mayor Abelardo, se incrementará la pensión compensatoria de la esposa en DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250,00€), y cuando quede extinguida la pensión de la hija María Inmaculada, la pensión de la esposa se incrementará en DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250,00€). La pensión compensatoria de Piedad se establece con carácter indefinido, pero quedará extinguirá en los supuestos legalmente previstos, en el caso de que Piedad inicie una relación estable de pareja o de convivencia con otra persona, o a partir de la fecha de fallecimiento de cualquiera de los cónyuges. 4. Jose Antonio satisfará a Piedad una compensación económica por razón de trabajocuya cuantía ascenderá a un tota de 195.000 euros de los cuales 170.000 euros serán entregados en efectivo y también entregará a Piedad la propiedad del vehículo Mercedes con matrícula ....-ZBV cuyo valor se establece en 25.000 euros a efectos de la presente resolución. Dicha compensación económica por razón de trabajo, en las dos partidas que la integran (efectivo y propiedad del vehículo) deberá ser satisfecha a Piedad antes del 16 de diciembre de 2019. Cada una de las partes abonará las costas causadas por ella misma y las comunes serán abonadas por mitades entre ambas partes.'.

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/12/2020.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y,

PRIMERO.- Planteamiento del debate.

La Sra. Piedad presentó en junio de 2018 demanda de divorcio interesando:

a) una pensión de alimentos de 600 euros/mes para cada hijo, que el padre satisfaga todos los gastos de formación, médicos, sanitarios de los hijos hasta su independencia económica,

b) la atribución a la madre e hijos del uso de la vivienda familiar sita en la C/ CALLE000 de DIRECCION001 por un periodo de 10 años prorrogable o hasta cuando el esposo satisfaga a la actora la compensación económica por razón del trabajo.

c) que el padre abone todos los gastos de la vivienda familiar mientras dure la atribución del uso de la misma por la madre e hijos.

d) que se atribuya a la esposa el uso del vehículo Mercedes y

e) que el esposo satisfaga a la esposa una prestación compensatoria mensual de 1.000 euros con carácter vitalicio , la cual se verá incrementada en 250 euros por cada hijo que sea economicamente independiente y deje de recibir pensión de alimentos.

f) que por el esposo se satisfaga a la esposauna compensación económica por razón del trabajo de 596.423 euros.

El esposo se opuso e instó como medidas a adoptar en síntesis las siguientes:

1.- Pensión de alimentos de 300 euros para María Inmaculada con extinción de la pensión de Abelardo.

2.- Asunción por su parte de los gastos de formación , médicos y sanitarios de los hijos hasta su independencia económica.

3.-Atribución a la madre e hijos de la vivienda familiar hasta el 16 de diciembre de 2019.

4.- Asunción por su parte de todos los gastos de la vivienda hasta esa fecha.

5.- Abono de una pensión compensatoria de 600 euros hasta el 31 de diciembre de 2020 y

6.- Abono de una compensación económica por razón del trabajo de 113.118,03 euros de los cuales deben descontarse 25.000 euros por el vehículo Mercedes con matrícula ....-ZBV.

La sentenciade divorcio de abril de 2019 fija en primer lugar que para regular la ruptura del matrimonio debe estarse al Convenio Regulador firmado por ambos en diciembre de 2014. Estima que en virtud del principio ' Pacta sunt servanda' aplicable a un negocio jurídico del derecho de familia las medidas que se adopten como definitivas en la presente resolución deben basarse en las que pactaron las partes en el Convenio Regulador de 16 de diciembre de 2014 salvo que haya impedimento legal u obstáculo a su aplicación o que hayan cambiado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de pactarse.

Y en este sentido aprueba en su literalidad lo allí dispuesto en cuanto a los alimentos para los hijos y la prestación compensatoria.

En relación al uso de la vivienda familiarlo asigna, con su ajuar, a la esposa de forma temporal fijando como límite de ese derecho reconocido, el momento de pago de la compensación económicapor razón del trabajo y concreta su extinción a los tres meses de su satisfacción, momento en que se procederá al reparto equitativo del ajuar. Establece además que, durante ese período, todos los gastos de la vivienda serán a cargo del esposo.

En cuanto a la compensación económicala reconoce a favor de la esposa en cuantía total de 195.000 eurosde los que 170.000eurosserán entregados en efectivo y también el vehículo Mercedes cuyo valor se establece en 25.000euros a los efectos de esta resolución. Y dispone que esta compensación con las dos partidas que la integran deberá ser satisfecha a la Sra. Piedad antes del 16 de diciembre de 2019.

La Sra. Piedad recurrela temporalidad del uso atribuido y la cuantía de la compensación económica.Denuncia error valorativo de la prueba y pide se establezca:

1.- Prorrogar el uso de la vivienda y se establezcan las siguientes condiciones:

a) 'un uso temporal durante el plazo máximo de 5 años ( de conformidad con el apartado c) del convenio , a contar desde la fecha de la sentencia.

b) 'asimismo y de conformidad con el apartado d) del convenio se establezca que una vez mi mandante suscriba una escritura de compra , en el plazo de tres meses se extinguirá el derecho de uso ( respetando el plazo máximo indicado anteriormente).

c) De conformidad con el apartado e) del convenio, se establezca que para el caso que el Sr. Jose Antonio no abonara la compensación económica, mi mandante mantendrá atribuido el uso de la vivienda familiar.

2.- Que la cuantía de la compensación económica quede fijada en la suma de 409.983,65 más la adjudicación del vehículo Mercedes.

La parte demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- El Convenio Regulador de 16-12-2014.

La Sra. Piedad expone en su demanda que el cese de la convivencia se produjo en octubre de 2014. En diciembre de ese año los esposos firmaron un convenio de ruptura que fija esa fecha como momento del cese definitivo de la convivencia y establece las medidas reguladoras que deberán regirla.

Respecto a la vivienda familiarque pertenece en propiedad y proindiviso al esposo en cuanto a una mitad siendo de su hermano la otra mitad acuerdan en el PACTO II: ' atribuir su uso a la esposa de forma temporal:

a) hasta el momento en que por parte del esposo se ponga a disposición de la esposa y de los hijos comunes una vivienda que reúna las condiciones necesarias y suficientes para que puedan establecer en ella su domicilio. A estos efectos el Sr. Jose Antonio se compromete a pagar el precio de adquisición de una vivienda que satisfaga las necesidades de habitación de la esposa e hijos en la población que , de común acuerdo con la esposa decidan , cuyo precio no excederá de 300.000 euros , o su equivalente actualizado según las variaciones del IPC en el momento de producirse la compra.

b) La nuda propiedad de la vivienda adquirida según lo previsto en el párrafo anterior, corresponderá a terceras iguales partes indivisas a la esposa y los hijos comunes , si bien el usufructo vitalicio corresponderá a la Sra. Piedad.

c) La adquisición de la vivienda deberá producirse dentro de los cinco años siguientes a la fecha del presente convenio.

d) Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la escritura de compraventa y entrega de las llaves de la vivienda a la esposa e hijos comunes estos trasladarán su domicilio a la nueva vivienda , momento en que quedará extinguido el derecho de uso de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 planta de DIRECCION001, atribuido en este acto, quedando esta vivienda desafectada como domicilio familiar.

e) Para el caso de que el Sr. Jose Antonio no pudiera cumplir la obligación de adquisición de la nueva vivienda según lo previsto en los apartados anteriores, la esposa continuará disfrutando del uso de la vivienda familiar, pudiendo reclamar a partir del día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el apartado c), la cesión a su favor y de los hijos comunes, por iguales partes indivisas, de los derechos depropiedad que al Sr. Jose Antonio corresponden en la vivienda sita en CALLE000 num NUM000 de DIRECCION001 , y en la Planta Baja del mismo inmueble destinada a local comercial o Garage . Para ello, y toda vez que la finca en su conjunto pertenece hoy al Sr. Jose Antonio y su hermano por mitad, procederá el esposo a realizar los trámites legales y administrativos necesarios para la división horizontal de la propiedad y su inscripción registral como finca independiente'.

En el pacto V bajo el epígrafe 'de la prestación compensatoria. De la compensación económica por dedicación a la familiao por razón de trabajo. Arts. 233-14 a 233-19 CCC' las partes acuerdan lo siguiente :

'En concepto de pensión compensatoria para la esposa Dª Piedad , se establece a cargo del Sr. Jose Antonio , la obligación de pagar mil ( 1000 euros) , mensuales , que deberá ingresar por meses anticipados , dentro de los cinco primeros días de cada mes , en la cuenta bancaria que al efecto designe la Sra. Piedad. Dicha pensión se incrementará a partir del momento en que se extinga la obligación del Sr. Jose Antonio de pagar las pensiones de alimentos de los hijos comunes , de modo que cuando quede extinguida la pensión del hijo mayor , Abelardo, se incrementará la pensión compensatoria de la esposa en DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS ( 250€ ) y cuando quede extinguida la pensión de la hija María Inmaculada, la pensión de la esposa se incrementará en DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS ( 250 €).

La pensión compensatoria se establece con carácter indefinido, pero quedará extinguida en los supuestos legalmente previstos, en el caso de que la Sra. Piedad inicie una relación estable de pareja o convivencia con otra persona, o a partir de la fecha de fallecimiento de cualquiera de los cónyuges.

La Sra. Piedad se ha dedicado al cuidado de la familia y del hogar constante el matrimonio, en reconocimiento de lo cual y como compensación económica será otorgado a su favor el derecho usufructuario sobre la vivienda que será adquirida según lo previsto en el PACTO SEGUNDO de este CONVENIO . Asimismo queda en su provecho y beneficio el vehículo Mercedes CLASE A que utiliza habitualmente, cuya propiedad le será transmitida en el momento que se agote el contrato de arrendamiento financiero suscrito para su adquisición , obligándose el esposo a pagar las cuotas de dicho arrendamiento, así como la residual , y cuantos gastos deban ser atendidos para la adjudicación de la plena propiedad del vehículo a favor de la esposa'.

De su lectura extraemos que tenía como fin principal según lo regulado en el PACTO II que la esposa dejara la vivienda familiar que ocupaba junto a los hijos comunes, una vez tuviera a su disposición para ella y los dos hijos una nueva vivienda adquirida al efecto por el Sr. Jose Antonio.

Si observamos el Convenio, destaca de una parte la importancia para las partes de dar continuidad y estabilidad a la necesidad habitacional de la esposa e hijos y de otra que no era objetivo del convenio que el Sr. Jose Antonio adquiriera para la esposa una vivienda sino que la esposa compartiera la titularidad en régimen de proindiviso con sus dos hijos, correspondiéndole a ella 1/3 y ostentara además el usufructo vitalicio de esa nueva morada lo que garantizaba a la Sra. Piedad disponer del uso de una vivienda de forma vitalicia.

El convenio fijaba también un plazo para realizar esa operación y establecía que debía realizarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha del convenio de ruptura. Y una vez escriturado el bien adquirido y entregada la llave, la esposa e hijos contaban con tres meses para trasladarse a la nueva vivienda momento en que quedaba extinguido el derecho de uso de la vivienda familiar.

Conectado directamente con esta previsión pero de forma diferenciada el PACTO V reconoce una compensación económica.

Los pactos II y V citados dibujaban con claridad el escenario económico querido entonces por las partes, siendo que al final la esposa quedaría como usufructuaria vitalicia y copropietaria de la nueva vivienda, recibiendo 1.500 euros mensuales de forma indefinida una vez alcanzada la plena independencia económica de los dos hijos nacidos en 1994 ( Abelardo) y 1998 ( María Inmaculada) lo que ocurrirá a medio plazo, dada la edad de ambos.

El pacto II e) pauta una cláusula de refuerzo al cumplimiento, arriba transcrita, para el caso de no poder cumplir el esposo en tiempo y forma, que supone una garantía a favor de la esposa como acreedora de esta obligación en línea con lo dispuesto en el art. 232-8 CCC.

Las partes hoy en lid, en uso de su autonomía de la voluntad configuraron pues un marco normativo de ruptura incluyendo específicamente, y para lo que ahora nos interesa, las de orden económico.

En este contexto, como expone ampliamente la sentencia apelada, predomina la libertad contractual máxime cuando no se ha dispuesto renuncia a ningún derecho por lo que se considera con carácter general que lo acordado por los cónyuges sobre esta materia es válido ( lex inter partes) y por ello vinculante para el juez que en principio no podrá revisarlo, salvo alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes al tiempo de otorgarse o, se considere gravemente perjudicial para uno de los cónyuges, lo que no ha sido alegado en este procedimiento por ninguna de las partes.

Es más, en este caso el convenio se ha ido cumpliendo en determinadas materias desde su firma y hasta el dictado del auto de medidas provisionales por cuanto el esposo llegó a satisfacer la pensión de alimentos y la pensión compensatoria,desplegando el convenio plenos efectos en la realidad.

Compartimos pues toda la fundamentación que la sentencia contiene sobre este particular.

TERCERO.- Congruencia.

Dicho esto, constatamos también que en este procedimiento de divorcio los esposos han querido prescindir, por razones distintas y opuestas, de lo pactado en el convenio de forma que las pretensiones de ambos deducidas en este procedimiento se han apartado parcialmente de lo acordado en diciembre de 2014.

Así la apelante en su demanda interesaba una compensación económica de 596.423 euros y el uso de la vivienda familiar por plazo de 10 años, prorrogable hasta que el esposo abonara la compensación económica y en su recurso cambia el 'petitum', pide una compensación económica de 409.983,65 euros partiendo ahora del convenio y de los cálculos de la sentencia apelada y también el uso de la vivienda familiar, con expresa referencia a los pactos del convenio de 2014.

En este sentido conviene recordar que el deber de congruencia exige al juzgador, conforme al art. 218 LEC, resolver el debate con el necesario ajuste a las peticiones formuladas por las partes en el procedimiento para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica ( SSTS 18-10- 2004 , 14-4- 2011, entre otras) y a las partes que sus actuaciones procesales sean acordes o 'congruentes' con el 'petitum' por ellas marcado.

En palabras de la STS de 13-3-2019: ' El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la

sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.-Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito'.

Partiendo pues de la validez del convenio y de las concretas peticiones formuladas por las partes vamos a examinar los dos motivos de recurso.

CUARTO.- Compensación económica.

En su demandala Sra. Piedad alude al convenio de divorcio firmado para defender su procedencia cuando dice que ' Tal y como consta en el convenio el esposo reconoció expresamente que sí se cumplían los requisitos para el establecimiento de la compensación económica por razón del trabajo , ex art. 232-5 del Códi Civil de Catalunya 'pero a continuación se aparta de lo allí acordado porque entiende que vulnera las disposiciones legales que regulan la compensación y estima que procede ahora determinar la cuantía a abonar por este concepto siguiendo las reglas de cálculo previstas en el CCC y la cifra en 838.700 euros, importe que -según dice- no supera el límite máximo de la cuarta parte dado que la diferencia patrimonial entre los cónyuges asciende como mínimo a unos 4.154.835 euros a favor del esposo (fols. 16 y 17).

En la contestaciónel esposo dice que hay que estar al convenio, que las reglas de cálculo operarían a falta de mejor acuerdo y, en tal caso, habrá que tener en cuenta el valor de las tres partidas que se consensuaron en su momento como compensación económica fijando el valor total de la compensación económica acordada en especie en 170.000 euros, según los cálculos que detalla ( fol.133).

La sentenciaacude a los pactos V y II del Convenio Regulador para determinar la cuantía y conforme al PACTO V del convenio regulador, y con la única adaptación de sustituir la obligación de adquirir una vivienda por la entrega de la correspondiente cuantificación económica, cifra la compensación por razón del trabajo en 195.0000 euros, provenientes de las siguientes partidas: 1- usufructo vitalicio de la vivienda que adquiriría el marido (105.000 euros); 2- tercera parte de la propiedad de aquella vivienda (65.000 euros) y 3- valor del vehículo Mercedes con matrícula ....-ZBV (25.000 euros), de los que 170.000 serán entregados en efectivo, también entregará el vehículo Mercedes cuyo valor se establece en 25.000 euros y finalmente dispone que esta compensación deberá satisfacerse a la esposa antes del 19 de diciembre de 2019.

La Sra. Piedad en su recurso impugna la cuantía.

Sostiene ahora que el pacto V del convenio establecía que la esposa recibía 1/3 parte de la propiedad de la vivienda que el esposo debía comprar, el usufructo vitalicio de la misma y el vehículo Mercedes. Considera que la sentencia de primer grado comete un error al valorar la prueba porque fija cantidades inferiores dado que realiza el cálculo del usufructo y de 1/3 parte de la nuda propiedad sobre una vivienda de 300.0000 euros y se remite al peritaje por ella aportado como doc. núm. 27 que valora la vivienda familiar en 510.390 euros y la planta baja en 213.111,47 euros. Ello, dice, supone un valor total adjudicado a la esposa e hijos de 723.501,47 euros. Por lo tanto, siguiendo los cálculos de la sentencia, entiende que el valor del usufructo vitalicio atribuido a la esposa en el convenio asciende a 253.225 euros y el valor de la nuda propiedad a 470.275,93 y la tercera parte adjudicada a la esposa es de 156.758,65 euros.

Afirma también que ha impugnado los cálculos de cuantificación realizados por la otra parte. Y, en cualquier caso, sostiene que, de seguirse el convenio regulador, debe respetarse el espíritu del acuerdo lo que no hace la sentencia recurrida. Estima incongruente sustituir la obligación de adquirir una vivienda con la entrega de 170.000 euros ya que con este importe no se cumple el objetivo del convenio, esto es, que la esposa pueda adquirir una vivienda que reúna las condiciones para establecer en ella su domicilio y el de sus hijos. Por todo ello entiende que la cantidad que debe establecerse como compensación es la de 409.983,65 euros, más la adjudicación del vehículo Mercedes.

En primer lugar no apreciamos que la sentencia sea incongruente al realizar la conversión monetaria pues ha sido pedida precisamente por quien recurre en su demanda y por otra parte el objetivo del convenio no era que la esposa adquiriera la plena titularidad de una vivienda, como dice la Sra. Piedad. Nótese que la compensación pactada implica reconocer a la esposa 1/3 de la titularidad de la vivienda adquirida, que no puede tener un coste superior a los 300.000 euros, su usufructo vitalicio y la asignación de la titularidad final del vehículo Mercedes.

Por otra parte no compartimos los cálculos de la apelante.

Dado el tenor de los pactos entendemos que no puede emplearse como dice la apelante para calcular el 'quantum' la cuantía de la claúsula de cierre o garantía establecida para el caso de que el esposo no pudiera adquirir una vivienda porque ello se separa del acuerdo para aproximarse a la cantidad reclamada en demanda en base a otras reglas, las previstas en el art 232-6 CCC.

Ello sentado el cálculo de la sentencia para realizar la conversión monetaria de la compensación económica pactada se ajustaría a lo convenido por las partes en 2014. Cuestión distinta es que respete en su totalidad el espíritu del acuerdo firmado en 2014. Precisamente la sentencia parte de su validez, extremo que no es controvertido ahora; pero no podemos obviar que la actora formula su pretensión inicial prescindiendo del convenio regulador y en este sentido la sentencia es congruente con las pretensiones inicialmente deducidas por las partes en el procedimiento.

QUINTO.- La atribución del uso de la vivienda familiar.

Sobre este particular la demandantepedía la atribución para sí y los hijos del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 de DIRECCION001 por un período de 10 años, prorrogable, o hasta cuando el esposo satisfaga a la actora la compensación económica por razón del trabajo.

El Sr. Jose Antonio en su escrito de contestaciónse opone a esta petición y pide que el uso se conceda, conforme al convenio regulador, hasta el 16-12-2019, por cumplirse entonces la quinta anualidad.

La apelante sostiene ahora que la sentenciano respeta los pactos del convenio regulador de 16-12-2014 porque atribuye el uso de la vivienda familiar hasta que el demandado abone la compensación económica, determinando como plazo para su pago el 16-12-2019, fecha en que se cumple la quinta anualidad prevista en el convenio y entiende además que es insuficiente. Argumenta que viven con ella los dos hijos mayores de edad pero económicamente dependientes y entiende que la duración del derecho de uso, de conformidad con el convenio, debe establecerse por el plazo máximo de 5 años a contar desde la fecha de la sentencia y, una vez se suscriba la escritura de compra o contrato de arrendamiento, en el plazo de tres meses se extinguirá el derecho de uso, respetando el plazo máximo de cinco años. Añade también que, si el Sr. Jose Antonio no abona la compensación económica, la esposa mantendrá atribuido el uso de la vivienda familiar.

Compartimos la extensa fundamentación de la sentencia dictada que damos aquí por reproducida. Para dar respuesta al recurso repetimos ahora que esta resolución parte de la validez del convenio y como literalmente indica en su FD8º '(....) se ha pretendido ser lo más escrupulosamente fiel al convenio regulador de 16 de diciembre de 2014 (...)' pero resuelve el debate planteado, como no puede ser de otra forma, partiendo de las concretas pretensiones de las partes deducidas en este procedimiento con respeto al principio de congruencia que debe regir en esta materia.

Insistimos de nuevo que el objetivo del convenio suscrito en 2014 era garantizar una estabilidad en la vivienda para la esposa e hijos y para ello se articuló un pacto complejo que garantizaba una adecuada protección de ese interés y que habría podido aprobarse sin mayor problema entonces. Pero el principio de congruencia exige respeto a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el procedimiento y en este sentido la sentencia es plenamente congruente. Y ello porque en cuanto al derecho de uso de la vivienda familiar la petición formulada inicialmente en la demanda de divorcio abandona totalmente la previsión del convenio limitándose a interesar una atribución por el plazo de diez años o hasta que el esposo satisfaga la compensación económica, petición subsidiaria que la sentencia de primer grado acoge.

Por otra parte va de suyo que si el Sr. Jose Antonio no abona la compensación económica, la esposa mantendrá atribuido el uso de la vivienda familiar.

En este sentido y concluyendo lo interesado ahora en el recurso supone modificar la inicial petición lo que no es procesalmente atendible por lo que a la vista de lo razonado en la sentencia de primer grado y lo expuesto en este fundamento desestimamos el motivo que se examina.

SEXTO.-Dada la resolución que se adopta no se imponen las costas.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación deducido por Piedad contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en sede de Divorcio contencioso nº 412/2018 de que el presente rollo dimana, disponemos confirmar la expresada resolución en su integridad, sin imposición de costas.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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