Sentencia CIVIL Nº 117/20...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 117/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 665/2020 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 117/2021

Núm. Cendoj: 10037370012021100123

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:151

Núm. Roj: SAP CC 151:2021

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00117/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES.SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:.

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10067 41 1 2019 0000420

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CORIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000176 /2019

Recurrente: LIBERBANK SA

Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN

Abogado: JAVIER CALDERÓN LABAO

Recurrido: Julián, Raquel

Procurador: MARIA TERESA PLATA JIMENEZ, MARIA TERESA PLATA JIMENEZ

Abogado: ISRAEL ÁLVAREZ CALZADA, ISRAEL ÁLVAREZ CALZADA

S E N T E N C I A NÚM.- 117/2021

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ

______________________________________________

Rollo de Apelación núm.- 665/2020

Autos núm.- 176/2019

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria

===========================================/

En la Ciudad de Cáceres a diez de Febrero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 176/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Fabián, y defendido por el Letrado Sr. Calderón Labao, y como parte apelada, los demandantes, DON Julián y DOÑA Raquel, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendidos por el Letrado Sr. Alvarez Calzada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Coria, en los Autos núm.- 176/2019, con fecha 14 de Febrero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Julián Y DOÑA Raquel asistidos del letrado D. ISRAEL ALVAREZ CALZADA y representados por el Procurador: Dña. MARIA TERESA PLATA JIMENEZ frente a LIBERBANK SA asistido del letrado D. Javier Calderón Labao y representado por el Procurador Dña ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN, desestimando la caducidad alegada:

DECLARO la nulidad de los contratos celebrado entre las partes de suscripción de participaciones preferentes, y posteriores canjes por ACCIONES Y OBLIGACIONES SUBORDIDANAS NECESARIAMENTE CONVERTIBLES A SUSCRIBIR POR TITULARES DE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA CON ISIN NUM000 Y NUM001 por importe de 48.014,52€, conforme a Artículos 1261, 1265 y concordantes del Código Civil y consecuentemente se condene a LIBERBANK S.A. a la restitución del capital de 48.014,52€, capital nominal del contrato , así como que restituyan recíprocamente prestaciones conforme a los efectos de la nulidad del Artículo 1303 CCiv, reintegrando la parte actora los dividendos o intereses que hubiera podido percibir como frutos a la parte demandada, y aplicando interés legal a 48.014,52€, importe de los contratos anulados, a favor de la actora, desde la fecha en que surte efectos el mismo, y hasta la fecha de notificación de sentencia, para con tal compensación alcanzar la restitutio in integrum con retroacción 'ex tunc' , condenando a LIBERBANK S.A. a estar y pasar por tales declaraciones .

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Febrero de 2021, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-Sobre el objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Julián y Dña. Raquel- ejercita acción de nulidad y/o anulabilidad de la suscripción de valores denominados 'acciones y obligaciones subordinadas necesariamente convertibles a suscribir por titulares de participaciones preferentes y deuda subordinada con ISIN NUM000 y NUM001', por importe de 48.014,52€, suscrita por los referidos demandantes en fecha 14 de marzo de 2013, mediante canje, frente a la entidad financiera LIBERBANK SA, interesando el dictado de una sentencia por la que se declare: a) la nulidad de los contratos celebrados entre las partes de suscripción de participaciones preferentes, y posteriores canjes por acciones y obligaciones subordinadas necesariamente convertibles a suscribir por titulares de participaciones preferentes y deuda subordinada con ISIN NUM000 y NUM001 por importe de 48.014,52€, conforme a artículos 1261, 1265 y concordantes del Código Civil y consecuentemente se condene a LIBERBANK S.A. a la restitución del capital de 48.014,52€, capital nominal del contrato que se solicita sea anulado; b) la restitución recíproca de las prestaciones conforme a los efectos de la nulidad del artículo 1303 Código Civil, reintegrando la parte actora los dividendos o intereses que hubiera podido percibir como frutos a la parte demandada, y aplicando interés legal a 48.014,52€, importe de los contratos anulados, a favor de la actora, desde la fecha en que surte efectos el mismo, y hasta la fecha de notificación de sentencia, para con tal compensación alcanzar la restitutio in integrum con retroacción 'ex tunc'; c) la condena de LIBERBANK SA a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las costas procesales.

Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, Dña. Raquel y su marido, ambos jubilados, siendo la primera ama de casa y su esposo profesional de la agricultura, sin conocimientos financieros de ningún tipo, suscribieron la orden de canje que se aporta con la demanda como documento núm.- 1 por razón de la confianza que tenían depositada en su entidad, Caja de Ahorros de Extremadura, actualmente Liberbank. Manifiesta e indica que a la demandante Sra. Raquel se le realizó un test de conveniencia, arrojando el resultado de no conveniente (documento núm.- 2 de la demanda), pese a lo cual la entidad financiera demandada siguió adelante con la contratación.

El banco demandado se opuso a la pretensión atora argumentando, en breve síntesis, que: (i) la entidad demandada, a través de sus empleados, informó a la parte actora sobre la naturaleza, características y riesgos del producto litigioso, tanto verbalmente como entregando documentos informativos que la parte actora tuvo oportunidad de examinar antes de su suscripción; (ii) la demandada no ha vulnerado precepto alguno de la normativa bancaria aplicable, en concreto de la denominada normativa MIFID; (iii) la parte demandante no sufrió error alguno que viciara su consentimiento, siendo el verdadero motivo de su demanda los acontecimientos posteriores a la suscripción del producto litigioso, desconocidos en el momento de la contratación por ambas partes, que han derivado en la oferta por parte del bano del Canje Voluntario del producto litigioso y la posterior imposición por parte del FROB del Canje Forzoso en el que la parte actora ha recibido acciones de LIBERBANK cotizadas en Bolsa.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda en su integridad y declara 'la nulidad de los contratos celebrados entre las partes de suscripción de participaciones preferentes, y posteriores canjes por acciones y obligaciones subordinadas necesariamente convertibles a suscribir por titulares de participaciones preferentes y deuda subordinada con ISIN NUM000 y NUM001, por importe de 48.014,52€, conforme a artículos 1261, 1265 y concordantes del Código Civil y consecuentemente se condene a LIBERBANK S.A. a la restitución del capital de 48.014,52€, capital nominal del contrato, así como que restituyan recíprocamente prestaciones conforme a los efectos de la nulidad del artículo 1303 Código Civil, reintegrando la parte actora los dividendos o intereses que hubiera podido percibir como frutos a la parte demandada, y aplicando interés legal a 48.014,52€, importe de los contratos anulados, a favor de la actora, desde la fecha en que surte efectos el mismo, y hasta la fecha de notificación de sentencia, para con tal compensación alcanzar la restitutio in integrum con retroacción 'ex tunc', condenando a LIBERBANK S.A. a estar y pasar por tales declaraciones'. Impone las costas del procedimiento a la parte demandada.

Considera la juzgadora a quo que la acción ejercitada no se halla perjudicada por caducidad, pues los demandantes no fueron conscientes hasta el año 2018, en que dejaron de percibir los intereses que venían recibiendo, que existía un problema con el producto contratado. Entrando en el análisis de la acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento (error y/o dolo), considera que no se efectuó una correcta información al cliente sobre el tipo de producto que adquiría, la información no fue suficiente ni exacta, no habiéndose podido esclarecer cual fue la verdadera información facilitada al no haberse interesado por la entidad financiera demandada el interrogatorio de los actores, coligiendo que los demandantes se limitaron a estampar su firma sin saber la verdadera naturaleza del producto contratado, y todo ello a sabiendas por parte de la entidad financiera que estaba ante personas con un perfil conservador y minorista, con quienes dicha operación no debió nunca llevarse a cabo.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- Infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso, en concreto el artículo 1301 del Código Civil :Considera que la juzgadora de instancia interpreta de manera errónea el artículo 1301 del Código Civil, referido a la caducidad de la acción.

Reitera que en su escrito de contestación esgrimió la excepción procesal de caducidad, y ello por entender que la acción de nulidad por vicios en el consentimiento ejercitada de adverso había caducado en el momento de interponerse la demanda. Recuerda que manifestó que habiéndose producido el canje el 14 de marzo de 2013, la demanda estaba fechada a 17 de mayo 2019, por lo que había transcurrido en exceso el plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código Civil para el ejercicio de la acción.

Frente a dicho argumento, la juzgadora de instancia desestima la excepción entendiendo que fue en el año 2018 cuando los demandantes se dieron cuenta de las características del producto adquirido. Afirma que la juzgadora incurre en contradicción al indicar por un lado que el plazo de caducidad de 4 años debe empezar a computarse cuando el cliente tenga conocimiento de la existencia del error o dolo, citando en ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015, y por otro que considere que fue en el año 2018 cuando los actores se dieron cuenta de las particularidades del productos contratado, cuando en realidad fue en marzo de 2013, con el canje operado por imperativo del FROB, cuando se percataron de las características del producto contratado.

Subraya que el verdadero canje por el que las participaciones preferentes fueron canjeadas por acciones y obligaciones de mi cliente se produjo el 14 de marzo de 2013 (documento 1 de la contestación a la demanda), aclarando que lo que se produjo en el año 2018 fue la conversión, que no canje, de las acciones y obligaciones obtenidas en el canje por acciones de mi representada. Añade que el documento de canje está debidamente firmado por los actores, y en él se pone de manifiesto que el producto inicialmente adquirido, participaciones preferentes, fue canjeado por acciones y obligaciones.

Concluye afirmando que en el presente supuesto el plazo de caducidad de 4 años debe de iniciarse cuando se produjo el canje, circunstancia que viene refrendada por la jurisprudencia del Tribunal supremo, citando, entre otras, la sentencia número 435/2016, de 29 de junio, y la sentencia número 769/2014, de 12 de enero de 2015.

Segundo.- Infracción de las normas aplicables para resolver el objeto del proceso, en concreto el artículo 1303 del Código Civil :Con carácter subsidiario al motivo anterior, denuncia la incorrecta aplicación por parte de la juzgadora de instancia del artículo 1303 del Código Civil.

Los efectos de la nulidad, que se pueden definir como una restitutio in integrum con retroacción ex tunc de la situación, responde a la idea de que las partes afectadas deben regresar a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidante. Lo que se pretende con la declaración de nulidad es la vuelta a la posición anterior a la celebración del contrato, debiéndose realizar un justo reintegro patrimonial entre las partes, de manera que el banco debería reintegrar el capital invertido por la parte actora, con sus intereses, pero en justa y equitativa contraprestación de dicha cantidad deberán descontarse los rendimientos obtenidos durante la vida del producto y cualquier otra cantidad percibida por la parte actora con sus intereses desde que se abonaran (cantidades percibidas por el canje, intereses del depósito canje, etc), así como los títulos obtenidos como consecuencia del canje. Sólo de esa manera se producirá el justo y equitativo reintegro entre las contraprestaciones de las partes, volviendo a la situación anterior a la contratación del producto cuya nulidad se ha interesado.

En definitiva, declarada la nulidad de los contratos, la consecuencia de la misma, por imperativo del artículo 1303, artículo que no debemos olvidar que opera 'ex lege', será que las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas con sus frutos, debiendo la parte actora, además, reintegrar a mi mandante los títulos obtenidos con la operación del canje. De ese modo se volvería a la situación inicial y previa a la contratación de las participaciones preferentes.

La juzgadora de instancia, sin embargo, declarada la nulidad, a la hora de determinar los efectos de la misma se ampara en el artículo 1303 del Código Civil, pero no contempla la recíproca restitución de las prestaciones. Así, indica que la demandada debe devolver el capital invertido con su interés legal, pero a la hora de señalar la obligación de la parte actora se limita a señalar que debe devolver los rendimientos o intereses que hubiere podido percibir, olvidándose de contemplar la devolución por parte de los actores de los títulos obtenidos y los intereses legales de los rendimientos obtenidos.

Por todo ello solicita la estimación del presente recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia en todos sus términos, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.

Al recurso se opuso la parte demandante solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad.

Mantiene la entidad financiera recurrente que la acción ejercitada está caducada al haber transcurrido en exceso el plazo de 4 años previsto en el artículo 1301 del Código Civil, puesto que habiéndose producido el canje el 14 de marzo de 2013, la demanda no se presenta hasta el 17 de mayo 2019. La cuestión que se plantea en esta alzada atañe, por tanto, a la determinación del dies a quopara el cómputo del plazo de cuatro años previsto en el artículo 1301 del Código Civil.

Dispone el precepto citado que en los casos de error o dolo en el consentimiento el cómputo del plazo de cuatro años comienza a contar en el momento de la consumación del contrato.

La evolución actual de la jurisprudencia del Tribunal Supremo lleva a entender que el término 'consumación' que utiliza el referido precepto, conjugado con la doctrina de la actio nata(acción nacida) del artículo 1569 del Código Civil, no puede empezar a computarse sino desde que se tenga un completo conocimiento de la causa que justifique el ejercicio de la acción.

Así, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, en Pleno) ha establecido en sentencia núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015, que 'De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil (LEG 1889, 27), ' [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] '.

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que 'la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes'.

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio (RJ 2003, 5347), que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce 'la realización de todas las obligaciones' ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 (RJ 1984, 3939)), 'cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2201)) o cuando 'se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó' ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 (RJ 1983, 2669)).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2.003 :

'Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó'.

4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de 'ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico'. La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión, actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).

En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Esta doctrina jurisprudencial ha encontrado proyección expresa y explícita en relación con el producto financiero, equiparable al de 'Participaciones Preferentes', denominado 'Deuda Subordinada'; y así, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), núm. 401/2017, de 27 de junio, se establece que: 'Esta sala con relación a la caducidad de la acción de anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio de consentimiento tiene declarado, entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre (RJ 2015 , 5013 ) y 769/2014, de 12 de enero de 2015 (RJ 2015, 608), lo siguiente:

'[...] En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

'Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

En el presente caso, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción (dies a quo) viene determinado por la fecha de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), de 7 de junio de 2013, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc S.A. Por lo que procede concluir la no caducidad de la acción'.

En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de marzo, 10 y 18 de abril de 2018; y aunque la sentencia núm.- 257/2018, de 26 de abril, pone el acento en el momento del conocimiento del error, la sentencia núm.- 386/2018, de 21 de junio, vuelve a insistir en que 'no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés'.Poco antes, y en el mismo sentido, la sentencia de 9 de mayo de 2018 declaraba 'que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr y no antes. Sin perjuicio que en la contratación de algunos productos financieros, por ejemplo una participación preferente, puede ser que al tiempo de la consumación de negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia del dicho error o dolo'.

Más recientemente, nuestro Alto Tribunal ha ido ampliando y perfilando el cómputo de la caducidad en las sentencias núm.- 3/2019, de 8 de enero, núm.- 365/2019, de 26 de junio, y núm.- 409/2019, de 9 de julio. Y así, en la segunda de las sentencias citadas se vuelve a reiterar la doctrina anterior señalando:

'1.- las dudas interpretativas que pudieron surgir tras la sentencia de esta sala 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y que se resumen correctamente en el recurso mediante la cita de las distintas interpretaciones de las Audiencias Provinciales, fueron aclaradas por la sentencia de pleno 89/2018, de 19 de febrero, reiterada por otras muchas posteriores. Declaramos en dicha resolución que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Y concluimos que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción no debía adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pudiera haber tenido conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'. (...)'.

En definitiva, cabe concluir que la fecha de consumación del contrato determina el inicio del plazo de caducidad, salvo que el error no haya podido aún conocerse. Criterio que se sustenta en la idea de que no es imputable a la parte no ejercitar la acción cuando ello sea debido al desconocimiento de los elementos determinantes de existencia de error del consentimiento. Por consiguiente, la alusión a determinadas circunstancias de las que cabe inferir el conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción es meramente referencial, no aserto apriorístico que determine el inicio del cómputo del plazo. Es preciso examinar cada caso en concreto.

En principio podría plantearse, ciertamente, que los demandantes pudieron conocer que habían contratado un producto de alto riesgo especulativo a la fecha del canje, 14 de marzo de 2013, pero ello dependería, desde luego, de cómo se hubiera vendido ese canje, ya que si se presentó como una oportunidad de seguir percibiendo un alto interés y los clientes desconocían el verdadero riesgo de la operación, en realidad lo que sucedía es que se estaba persistiendo en el engaño de la operación.

Pues bien, valoradas las circunstancias del caso concreto, no cabe presumir que los demandantes tomaron conocimiento de las consecuencias económicas de su inversión a la fecha de la orden de canje (14 de marzo de 2013); a este respecto, el propio contenido de la citada orden no permite obtener un cabal y completo conocimiento de las consecuencias económicas de la inversión, más aun cuando en la misma se hace constar los respectivos importes a reinvertir en obligaciones y acciones, siendo la suma de los mismos prácticamente igual y coincidente con la inversión originaria, lo que unido al hecho de que los demandantes siguieron percibiendo rendimientos hasta -al menos- el mes de abril de 2018, les llevó indefectiblemente a mantenerse en el error, hasta que, como acertadamente determina la juzgadora de instancia, constatan que han dejado de recibir los intereses/rendimientos que venían percibiendo (con posterioridad a abril de 2018), coincidiendo con la conversión de las acciones y obligaciones obtenidas por acciones de la entidad financiera demandada.

En consecuencia, la acción de anulabilidad no estaba perjudicada por caducidad, decayendo el presente motivo.

TERCERO.-Indebida aplicación del mecanismo de restitución que contempla el artículo 1303 del Código Civil .

Denuncia la recurrente en el presente motivo que la sentencia de instancia no contempla adecuadamente los efectos legales derivados del artículo 1303 del Código Civil. En el análisis de la cuestión traemos a colación la sentencia de esta Sala núm.- 201/2019, de 4 de abril (Recurso núm.- 479/2018), en cuyo fundamento jurídico segundo dábamos respuesta a la cuestión ahora suscitada; decíamos literalmente:

'Pues bien, como viene declarando esta Audiencia Provincial, de forma reiterada, entre otras, sentencia de 30 de noviembre de 2018, el motivo que ha de ser, ciertamente, estimado y acogido, en la medida en que los demandantes han de reintegrar a la demandada los rendimientos que hubieran percibido durante toda la vida del producto,más los intereses legales. Este planteamiento resulta acorde con la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo en supuestos análogos al presente.

En este sentido, procede efectuar una referencia expresa al criterio establecido por el Tribunal Supremo sobre la devolución de los intereses de los rendimientos percibidos por la parte demandante, en interpretación, esencialmente, del artículo 1.303 del Código Civil ; criterio del que es exponente la Sentencia del Alto Tribunal (Sala de lo Civil, Sección 1ª), número 716/2.016, de 30 Noviembre , que, en términos literales y, por lo que ahora interesa, establece que: '1.- Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre (RJ 2016, 4964), dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono'.

'Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo, en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero (RJ 2016, 1514). Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre (RJ 2015, 5886), entre otras':

' 2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo (RJ 2005, 6377 ); y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 (RJ 2007, 812), entre otras muchas).

Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC (LEG 1889, 27), al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio (RJ 2001, 8403 ); 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre (RJ 2012, 569)), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales. Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 (RJ 2007, 812 ); 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma':

'Como dijimos en la sentencia núm. 102/2015, de 10 de marzo (RJ 2015, 1121): 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio y 766/2013, de 18 de diciembre (RJ 2013, 8351)).

'3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución.

Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a nuestra consideración, procede estimar el recurso principal, acordando que los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a la parte actora se incrementarán con sus intereses legales desde la fecha de cada liquidación'.

Doctrina jurisprudencial que vuelve a reiterar nuestro Alto Tribunal en la sentencia núm.- 145/2020, de 2 de marzo (Recurso núm.- 4101/2017), en la que sintetiza la doctrina de la Sala con cita de la sentencia núm.- 648/2019, de 5 de diciembre.

En definitiva, la parte actora deberá devolver los rendimientos brutos obtenidos incrementados con sus intereses legales desde la fecha de cada liquidación, así como los títulos obtenidos por virtud del canje que se hallen en su poder.

CUARTO.-Costas de la alzada. .

La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK SA contra la sentencia núm.- 21/2010, de 14 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria en los autos núm. 176/2019, de los que dimana este Rollo, y en su virtud, REVOCAMOS en parteexpresada resolución en el único sentido de acordar que los intereses brutos que fueron liquidados y abonados a la demandante se restituyan a la demandada, incrementados con sus intereses legales desde la fecha de cada liquidación, debiéndose restituir asimismo los títulos obtenidos por virtud del canje que se hallen en poder de la demandante. Las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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