Sentencia CIVIL Nº 117/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 117/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 525/2019 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 117/2021

Núm. Cendoj: 28079370282021100245

Núm. Ecli: ES:APM:2021:4638

Núm. Roj: SAP M 4638:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0005219

ROLLO DE APELACIÓN: 525/19

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario 38/2016

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Parte recurrente: 'BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED'

Procurador: Don Antonio García Martínez.

Letrado: Don Carlos Valls Martínez.

Parte recurrida: DON Esteban

Procuradora: Doña Luisa Estrugo Lozano.

Letrada: Doña Teresa Delgado García.

Parte recurrida: DON Evelio, 'BONAMITE EUROPE, S.L.' Y 'BOMANITE ESPAÑA, S.L.'

Procuradora: Doña Diana Navarro Gracia.

Letrada: Doña Teresa Delgado García.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

SENTENCIA Nº 117/2021

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 525/19, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada en el juicio ordinario núm. 38/2016 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, 'BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED'; y como apelados, DON Esteban, DON Evelio, 'BOMANITE EUROPE, S.L.' Y 'BOMANITE ESPAÑA, S.L.', ambas partes defendidas y representadas por los profesionales antes relacionados.

Antecedentes

PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Esteban contra la entidad 'BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED' en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

'... a) Se declare la caducidad en España, por falta de uso real y efectivo,ante la OEPM, de la Marca Nacional BOMANITEnumero M0926142 en clase 19, titularidad de la entidad Inglesa Bomanite International Limiteda tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Marcas.

b) Se ordene la cancelación en España del registro de laMarca Nacional BOMANITE, según precede, mediante la remisión del correspondiente mandamiento ala OEPM, con los efectos previstos en el artículo 55.2 de la Ley de Marcas.

c) Se ordene la condena en costas para el caso de temeridad o mala fe.'.

SEGUNDO.-La entidad demandada contestó a la demanda y formuló reconvención contra el actor y contra don Evelio, 'BOMANITE EUROPE, S.L.' y 'BOMANITE ESPAÑA, S.L.', por la que solicitaba:

'1.Declare que la denominación 'BOMANITE' utilizada por Don Esteban, BOMANITE EUROPE, S.L, BOMANITE ESPANA, S.L y Don Evelio infringe la Marca Española 0926142 'BOMANITE', titularidad de BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED;

2.Declare que el signo distintivo utilizado por Don Esteban, BOMANITE EUROPE, S.L, BOMANITE ESPANA, S.L y Don Evelio infringe la Marca Española 0926142 'BOMANITE', titularidad de BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED;

3.Declare que la denominación social de la codemandada reconvencional, BOMANITE EUROPE, S.L., infringe la Marca Española 0926142 'BOMANITE', titularidad de BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED;

4.Declare que la denominación social de la codemandada reconvencional, BOMANITE ESPANA, S.L., infringe la Marca Española 0926142 'BOMANITE', titularidad de BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED;

5.Declare que el nombre de dominio www.bomaniteeurope.com infringe los derechos marcarios de BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED derivados de la titularidad de la Marca Española 0926142 'BOMANITE';

6. Declare que Don Esteban, BOMANITE EUROPE, S.L, BOMANITE ESPAÑA, S.L y Don Evelio, han cometido actos de competencia desleal.

7.Condene a Don Esteban, BOMANITE EUROPE, S.L, BOMANITE ESPAÑA, S.L y Don Evelio a la cesación del uso de la denominación 'BOMANITE', en España.

8.Condene a Don Esteban, BOMANITE EUROPE, S.L., BOMANITE ESPANA, S.L. y Don Evelio a la cesación del uso del signo distintivo , en España.

9. Condene a BOMANITE EUROPE, S.L y BOMANITE ESPANA, S.L a la supresión o modificación de sus denominaciones sociales, eliminando de las mismas el vocablo 'BOMANITE', con apercibimiento de que de no verificar tal supresión o modificación, se ejecutará a su costa la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil de Sevilla, librándose el oportuno mandamiento a dicho organismo.

10.Condene a Don Evelio a la realización de todos los actos y trámites que sean precisos para la cancelación del nombre de dominio www.bomaniteeurope.com, a su costa; con apercibimiento de que de no verificarlo, se ejecutará a su costa librándose el oportuno mandamiento a la autoridad pública con competencia en la asignación, registro y cancelación de los nombres de dominio en Internet;

11.Condene a Don Esteban, BOMANITE EUROPE, S.L, BOMANITE ESPAÑA, S.L y Don Evelio a la cesación de las conductas desleales;

12.Condene a Don Esteban, BOMANITE EUROPE, S.L, BOMANITE ESPAÑA, S.L y Don Evelio, a rectificar las informaciones engañosas, incorrectas y falsas utilizadas de forma desleal.

13.Condene a Don Esteban, BOMANITE EUROPE, S.L, BOMANITE ESPANA, S.L y Don Evelio, a resarcir, de forma solidaria, a BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED por los gastos, daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la conducta de las demandadas reconvencionales, en la cuantía que se determine en fase probatoria o, subsidiariamente, en ejecución de sentencia, de conformidad con los siguientes criterios:

a) Todos los gastos ciertos y efectivos incurridos por BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED como consecuencia de los actos de infracción de la Marca Española 0926142 y de los actos de competencia desleal; y

b) Los beneficios que las demandadas reconvencionales hayan obtenido de la explotación de la Marca Española 0926142 y de los actos de competencia desleal.

c) Subsidiariamente, el uno por ciento de la cifra de negocios obtenida por las demandadas reconvencionales de la explotaci6n de sus productos, mediante el uso de la Marca Española 0926142 y la comisión de actos de competencia desleal.

14.Condene a Don Esteban, BOMANITE EUROPE, S.L, BOMANITE ESPANA, S.L y Don Evelio, de forma solidaria, al pago de una condena coercitiva, de cuantía no inferior a 600 euros, a determinar en ejecución de sentencia, por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de los actos de violación de la Marca Española 0926142.

15.Ordene la publicación de la sentencia condenatoria, a costa de las demandadas reconvencionales, de forma solidaria, mediante su anuncio en un diario de gran tirada de difusión nacional y en una publicación especializada del sector, dentro de los diez primeros días siguientes a la notificación de aquella.

16.Condene a Don Esteban, BOMANITE EUROPE, S.L, BOMANITE ESPANA, S.L Y Don Evelio, de forma solidaria, al pago de las costas de este procedimiento, haciendo expresa declaración al respecto.'.

TERCERO.-Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'1.Estimar íntegramente la demanda interpuesta por D. Esteban contra BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED y en consecuencia:

a) Se declara la caducidad en España de la Marca Nacional BOMANITE número M0926142 en clase 19, titularidad de Bomanite International Limited.

b) Se ordena la cancelación en España del registro de la Marca Nacional BOMANITE, mediante la remisión del correspondiente mandamiento a la OEPM, con los efectos previstos en el artículo 55.2 de la Ley de Marcas. Con expresa condena en costas de la parte demandada.

2. Desestimar íntegramente la demanda reconvencionalinterpuesta por BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED frente a D. Esteban, BONAMITE ESPAÑA, S.L. y D. Evelio, con expresa condena en costas de la parte demandante.

3-. Estimar parcialmente la demanda reconvencionalinterpuesta por BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED frente a BOMANITE EUROPE S.L., y en consecuencia, se condena a la demandada a la cesación de la conducta desleal consistente en actos de confusión y rectificar las informaciones incluidas en su página web que generan confusión con la actividad de la demandante, BOMANITE INTERNATIONAL. Sin expresa condena en costas.'.

TERCERO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada reconviniente se interpuso recurso de apelación al que, una vez admitido, se opuso el demandante reconvenido y los demás reconvenidos. Tramitado el recurso en forma legal por el mencionado Juzgado, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 18 de marzo de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don Alberto Arribas Hernández, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Don Esteban formuló demanda contra la entidad 'BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED' ejercitando la acción de caducidad por falta de uso de la marca denominativa española BOMANITE registrada con el nº 0926142 para pavimentos (clase 19, que comprende, entre otros, materiales de construcción no metálicos) .

La entidad demandada se opuso a la demanda negando la falta de uso real y efectivo de la marca y formuló reconvención contra el actor, don Esteban, y contra don Evelio, 'BOMANITE EUROPE, S.L.' y 'BOMANITE ESPAÑA, S.L.', ejercitando acciones de infracción de la marca española BOMANITE nº 0926142 y de competencia desleal, invocando la cláusula general (artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal), actos de engaño (artículo 5), actos de confusión (artículo 6) y de explotación de la reputación ajena (artículo 12), todo ello conforme a los concretos pedimentos que han quedado literalmente transcritos en el segundo antecedente de hecho de esta resolución.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y declara la caducidad de la marca BOMANITE nº 0926142, titularidad de la demandada, al no haber acreditado el uso real y efectivo de la marca cuestionada en los cinco años anteriores a la presentación de la demanda. Estimada la demanda, desestima las acciones de infracción marcaria ejercitadas por la demandada reconviniente y estima parcialmente la reconvención respecto de 'BOMANITE EUROPE, S.L.' a la que atribuye la comisión de actos de confusión del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal por las menciones que efectúa en su página web sobre su identificación como una empresa líder a nivel mundial, así como por atribuirse la invención del hormigón arquitectónico y el hecho de contar con una experiencia de 50 años, acogiendo la acción declarativa y de cesación, desestimando la reconvención respecto de la acción de daños y perjuicios y los demás actos de competencia desleal imputados a la reseñada reconvenida e íntegramente respecto de los demás reconvenidos.

Frente a la sentencia se alza exclusivamente la parte demandada reconviniente para que: a) se desestime la demanda; b) se estime la reconvención contra todos los reconvenidos por infracción marcaria; y c) subsidiariamente, se estimen las acciones de competencia desleal contra todos los reconvenidos, con fundamento en los artículos 5, 6 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, destacando que el ilícito de confusión debe ser apreciado por más hechos de los acogidos en la sentencia apelada y abandonando en segunda instancia la cláusula general.

Los reconvenidos se oponen al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, consintiendo la entidad 'BOMANITE EUROPE, S.L.' los pronunciamientos desfavorables contenidos en la sentencia dictada en la instancia precedente.

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del recurso de apelación debemos partir de los siguientes hechos que se declaran probados que, sustancialmente, tomamos de la detallada sentencia apelada y que no han sido controvertidos en esta instancia:

1.- La entidad inglesa 'BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED' forma parte, junto con las sociedades 'BOMANITE CORPORATION INCORPORATED' y 'BOMANITE COMPANY INCORPORATED', del GRUPO BOMANITE, líder mundial en la industria de la pavimentación y suelos de hormigón arquitectónico, con más de 65 años de experiencia en la venta de productos bajo la marca 'BOMANITE'.

2.- 'BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED' es titular, por transferencia, de la marca denominativa española BOMANITE desde el 11 de diciembre de 2009. La marca fue solicitada en fecha 30 de noviembre de 1979 y concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), mediante resolución de fecha 6 de junio de 1980, para la clase 19: 'pavimentos' (documento 2 del escrito de demanda).

3.- 'BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED' es la actual titular de los derechos de fabricación y explotación de los productos BOMANITE en Europa y África del Norte, derechos que adquirió de la sociedad BOMANITE GROUP, Inc., sociedad que cesó su actividad después de vender todos sus activos a 'BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED', así como de los derechos de exclusiva relacionados con dichas actividades, entre los que se incluyen las marcas 'BOMANITE'.

4.- 'BOMANITE GROUP, INC' y 'BOMANITE IBERICA, S.L.', que no es parte de este pleito, con fecha 1 de mayo de 2005 firmaron un contrato de licencia en exclusiva para la fabricación de los productos de la demandada y el uso de su know howy de su Marca BOMANITE en España, Marruecos, Portugal, Luxemburgo y Francia (documentos nº 11 y 11 bis de la contestación a la demanda). Dicho contrato de licencia estaba sometido a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del Condado de Madera, California (Estados Unidos de América).

5.-.Con fecha 27 de abril de 2009 'BOMANITE GROUP, INC' comunicó a 'BOMANITE IBERICA, S.L.' la resolución del contrato de licencia, con efectos a 26 de junio de 2009, alegando para ello diversos incumplimientos contractuales (documentos nº 12 y 12 bis de la contestación a la demanda). Pese a ello, el actor continuó fabricando y comercializando los productos de la demandada y utilizando la marca BOMANITE lo que determinó la presentación de una demanda por parte de 'BOMANITE GROUP, INC' ante el Tribunal Superior del Estado de California, Condado de Madera (Estados Unidos de América), procedimiento en el que no se personó 'BOMANITE IBÉRICA, S.L.' (documento nº 13 de la contestación a la demanda).

6.- 'BOMANITE IBÉRICA, S.L.' solicitó el día 26 de marzo de 2009 la marca de la Unión para las clases 6, 19 y 37. Publicada la solicitud con fecha 15 de junio de 2009, la entidad 'BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED' formulo oposición invocando, entre otras, la marca española 0926142, oposición rechazada por resolución de la División de Oposición de la actual EUIPO de fecha 14 de julio de 2011, entre otros extremos, porque 'BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED' no acreditó el uso de la marca (extremo no solo no cuestionado por la apelante sino que lo admite expresamente). La citada resolución fue confirmada por la Sala de Recursos por resolución de 5 de febrero de 2013 (documentos nº 6 y 7 de la contestación a la demanda reconvencional), quedando registrada la marca con fecha 17 de junio de 2013.

7.- Mientras se sustanciaba la oposición, el Tribunal Superior del Estado de California dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2012 por la que declaró la resolución del contrato de licencia y condenó al aquí actor y a las sociedades 'BOMANITE IBERICA, S.L.' y 'BOMANITE EUROPE, S.L.', entre otros extremos, a cesar en el uso de la denominación y de las marcas BOMANITE y a renunciar a cualquier solicitud de marca BOMANITE realizada en España y/o en la Unión Europea (documentos nº 15 y 15 bis de la contestación a la demanda).

8.- Presentada por 'BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED' solicitud de Reconocimiento y Ejecución de la citada sentencia con fecha 18 de julio de 2014, fue denegada por auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de octubre de 2015, actualmente firme.

9.- De la nota informativa del Registro Mercantil de Sevilla aportada como documento 4 de la contestación a la demanda y reconvención resulta que BOMANITE IBÉRICA, S.L. identifica su objeto social de la siguiente forma: 'Fabricación de pavimentos continuos de hormigón. Explotación de patentes y marcas bomanite y bomacro, como concesionario. Fabricación, distribución y ventas a subconcesionarios en exclusiva de endurecedores, desencofrantes, lacas de curados, sellantes, cidos y herramientas y en general todo tipo de productos, útiles y moldes necesarios para la ejecución material de obras de pavimentos y revestimientos dedica'.

10.- Asimismo, de la nota informativa del Registro Mercantil de Sevilla aportada como documento 7 de la reconvención resulta que 'BOMANITE ESPAÑA, S.L.' señala que su objeto social es: 'La fabricación depavimentos continuos de hormigón. La explotación de la marca bomanite y bomacron comoconcesionario maestro para toda España. Importador de C.E.E y estados unidos de productos yherramientas para el coloreo e impresión de pavimentos de hormigón impreso de la marcabomanite.'.

11.- Don Evelio es titular de la página web www.bomaniteeurope.com (documento nº 8 de la contestación a la demanda y reconvención), en la que se publicita la entidad 'BOMANITE EUROPE, S.L.' en la que constan los siguientes extremos:

'LA EMPRESA

Durante más de 50 años, Bomanite ha acumulado éxitos y experiencia en la fabricación de pavimentos y revestimientos arquitectónicos para los espacios públicos o privados, lo que nos permite ser hoy una de las principales empresas del sector a nivel mundial.

...

DISEÑOS EXCLUSIVOS Y CON PERSONALIDAD

Los pavimentos Bomanite son altamente eficientes, también son, estéticamente los más sofisticados del sector teniendo en cuenta que Bomanite es la empresa que inventó el hormigón arquitectónico.'(documento nº 21 de la demanda reconvencional.'.

TERCERO.-La sentencia apelada declara la caducidad de la marca española denominativa BOMANITE registrada con el nº 0926142 por no haber acreditado la demandada su uso real y efectivo en los cinco años anteriores a la presentación de la demanda y, concretamente, desde el 11 de diciembre de 2009, fecha en la que fue transferida la marca a la demandada, todo ello en aplicación de los artículos 39 y 55.1.c de la Ley de Marcas, en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados, que es la aplicable al supuesto de autos por razones temporales.

La apelante combate en primer lugar la estimación de la demanda porque considera que concurren causas justificativas de la falta de uso de la marca. Señala la demandada, ahora recurrente, que no ha existido en ningún caso tolerancia por parte de la titular de la marca ante el uso abusivo de su marca por parte del Grupo Delgado; la existencia de un monopolio virtual por parte de este grupo en el uso de la denominación BOMANITE; y, en último término, reprocha al actor haber ejercitado la acción de caducidad con abuso de derecho y fraude procesal.

La sentencia apelada rechazó el análisis de la alegación relativa a la concurrencia de causas justificativas del no uso de la marca porque consideró que se trataba de una alegación extemporánea introducida por la parte demandada en trámite de conclusiones.

La apelante indica que la excepción a la carga del uso fue introducida sin controversia en la audiencia previa y que ya en la fundamentación jurídica de la contestacióny se citaba el artículo 39.1 de la Ley de Marcas en su conjunto, lo que comprende el inciso relativo a la excepción de concurrencia de causas justificativas de la falta de uso.

En la contestación a la demanda no se alegó por el titular de la marca la concurrencia de causas justificativas de la falta de uso, por lo que las alegaciones efectuadas sobre esta cuestión en la audiencia previa y en conclusiones resultaban extemporáneas y no podían tenerse en cuenta para eludir las consecuencias de la falta de uso.

La oposición a la caducidad se sostenía en la contestación a la demanda, única y exclusivamente, en el uso que según la demandada había efectuado de su marca.

Como es obvio, el uso de la marca y la concurrencia de causas justificativas del no uso resultan incompatibles, sin que se alegara tampoco causa justificativa del no uso de modo subsidiario.

En la audiencia previa, la parte demandada no consideró oportuno efectuar alegación complementaria alguna. Así ante la explicita pregunta de la juez que presidió el acto -la misma que dictó sentencia- sobre si las partes tenían que efectuar alegaciones complementarias o aclaratorias o introducir algún hecho nuevo (00:09:14 y ss de la grabación audiovisual de la audiencia previa), la demandada se limitó a ratificar su escrito, manifestando que: 'no desea plantear ningún hecho nuevo o cuestión nueva adicional' (00:09:23 y ss de la grabación audiovisual).

Por lo demás, la introducción en la audiencia previa de causas justificativas del no uso de la marca desbordaría claramente el marco de las alegaciones complementarias o aclaratorias al alterar sustancialmente el planteamiento de la contestación a la demanda ( artículo 426.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Sólo con ocasión de la fijación de los hechos controvertidos, la parte demandada indicó que se había venido haciendo uso de la marca, añadiendo que los artículos 39.1 y 39.5 de la Ley de Marcas contemplaba la existencia de causas justificativas del no uso, esto sería en el caso de que argumentáramos que no hemos podido utilizar la marca, pero quien puede lo más puede lo menos, nosotros en primer lugar alegamos uso de la marca y en todo caso, alegamos...., siendo en ese momento interrumpida por la juez, siguiendo el demandado relatando los hechos determinantes de lo que consideraba demostrativos del uso de la marca, destacando la dificultad del uso cuando es el propio solicitante de la caducidad, el distribuidor anterior que está haciendo la competencia plena y a todos los efectos usando el signo BOMANITE.

En definitiva, lo que mantenía la demandada en la audiencia previa, como en su contestación, era el uso de la marca aunque su intensidad debería modularse por las circunstancias relatadas.

En todo caso, la fijación de hechos controvertidos no es cauce hábil para introducir subrepticiamente nuevos hechos no alegados en la contestación a la demanda. La mera afirmación de una de las partes de que un hecho es controvertido no permite tenerlo por introducido cuando no se alegó en el momento procesal oportuno. El trámite de fijación de hechos controvertidos sirve para determinar de, entre los hechos alegados por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, cuáles son controvertidos y sobre cuáles existe conformidad, a los efectos de depurar y facilitar la proposición y admisión de pruebas. Si un hecho no ha sido oportunamente alegado queda extramuros del proceso por más que una parte pretenda considerarlo controvertido. Tampoco la juez pronunció resolución oral alguna que permitiera entender que en ese momento consideraba ampliada la contestación a la demanda, ni podía hacerlo.

Carece de consistencia el argumento de la parte apelante según el cual la invocación de la concurrencia de causas justificativas de la falta de uso de la marca quedaba amparada por la cita del artículo 39.1 de la Ley de Marcas.

Basta la lectura de la contestación a la demanda para constatar sin el menor atisbo de duda que la oposición a la caducidad se sostenía exclusivamente en el uso real y efectivo de la marca, sin que se indicase en la contestación circunstancia alguna justificativa del no uso ni se desarrollara argumentalmente. Según la tesis de la actora, bastaría invocar en su conjunto la Ley de Marcas para, luego, sostener sobre la base de cualquiera de sus precepto cualquier argumento defensivo no invocado ni desarrollado en la contestación a la demanda, lo que, evidentemente, no se sostiene.

A mayor abundamiento, el uso de la marca BOMANITE por lo que la apelante denomina Grupo Delgado no podría considerarse causa justificativa de la falta de uso cuando la actora podía haber intentado impedir ese uso si lo consideraba indebido ejercitando las acciones que considerara oportunas y utilizando su marca en el mercado español.

En este sentido, como explicamos en nuestra sentencia de 26 de noviembre de 2010, seguida por la de 27 de febrero de 2012, la expresión 'causas justificativas de la falta de uso'es prácticamente idéntica a la utilizada en el artículo 12.1 de la Primera Directiva 89/104/CEE, del Consejo, de 27 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, que reza: 'Podrá ser declarada la caducidad de una marca si, dentro de un periodo ininterrumpido de cinco años, no hubiere sido objeto en el Estado miembro de que se trate de un uso efectivo para los productos o servicios para los que esté registrada, y si no existieren causas que justifiquen la falta de uso'.

Dicho precepto ha sido objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de junio de 2007 (asunto C-246/05, Häupl), al estimar que el concepto que nos ocupa ha de ser objeto de una interpretación uniforme. El Tribunal argumenta lo siguiente: '43.-Tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad de trato se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance debe normalmente ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad Europea (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000, Linster,C-287/98, Rec. p . I-6917, apartado 43, de 11 de marzo de 2003, Ansul, C-40/01 , Rec. p. I-2439, apartado 26). 44.- En el apartado 31 de la sentencia Ansul, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que el concepto de 'uso efectivo' de la marca, tal como figura en los artículos 10 y 12 de la Directiva, debe interpretarse de manera uniforme. En efecto, de los considerandos séptimo, octavo y noveno de la Directiva, así como de los artículos 10 a 15 de ésta, se desprende que el legislador comunitario quiso someter el mantenimiento de los derechos asociados a la marca al mismo requisito de uso efectivo en todos los Estados miembros, de modo que el grado de protección que se dispensa a la marca no varíe en función de la ley de que se trate (apartados 27 a 29 de dicha sentencia). Pues bien, dado que el objetivo de las causas justificativas consiste en poder justificar situaciones en las que no se ha producido el uso efectivo de la marca, para evitar la caducidad de la marca, su función está estrechamente vinculada a la del uso efectivo, de modo que el concepto de 'causas que justifiquen la falta de uso' responde a la misma exigencia de interpretación uniforme que el concepto de 'uso efectivo' de la marca.'.

Partiendo de estas premisas el Tribunal de Justicia de la Unión Europea declara (apartado 56 de la sentencia) que: 'El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 89/104 debe interpretarse en el sentido de que constituirán 'causas que justifiquen la falta de uso' de una marca los impedimentos que guarden una relación directa con dicha marca, que hagan imposible o no razonable el uso de ésta y que sean independientes de la voluntad de su titular. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar los elementos de hecho del asunto principal a la luz de estas indicaciones'.

De lo expuesto se deduce, como ya expresamos en las sentencias antes reseñadas, que son tres las notas que han de concurrir para considerar que un determinado hecho impeditivo puede invocarse como causa justificativa a los efectos de excluir la caducidad de la marca por falta de uso: a) que guarde una relación directa con la marca; b) que haga imposible el uso de la misma o tan solo lo permita en condiciones que no puedan considerarse razonables; y c) que sea independiente de la voluntad del titular de la marca.

Señala la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 28 de marzo de 2005 que: '... Es cierto que la terminología de los arts. 4.1 y 53.a) de la LM 1988 , al referirse solamente a 'las causas justificativas de la falta de uso' (del mismo modo que el art. 5.c.1 del Convenio de la Unión de París y los arts. 10.1 y 12.1 de la Directiva Comunitaria 89/104/CEE ), adolece de evidente vaguedad, a diferencia de lo que ocurre con el apartado 4 del art. 39 de la LM 2001 , que, (inspirado en el art. 19.1 del Adpic, aunque este precepto se refiere a 'las razones válidas de la falta de uso'), reconoce como causas justificativas de la falta de uso de la marca las circunstancias obstativas que 'sean independientes de la voluntad de su titular'. Sin embargo, (...) no cabe aceptar como justificadas aquellas causas que dependen del propio control de los interesados...'.

En el supuesto de autos, nada impedía a la demandada el uso en España del signo BOMANITE, signo que tenía registrado como marca española. El hecho de que el denominado Grupo Delgado viniera usando el mismo signo para los mismos productos no hacía imposible o irrazonable el uso del signo por la demandada, destacando que la EUIPO rechazó la oposición al registro como marca de la Unión del signo BOMANITE solicitada por la entidad 'BOMANITE IBERICA, S.L.', oposición que, entre otras, se basaba precisamente en la marca nacional ahora objeto de caducidad, marca de la Unión que, además, no se obtuvo hasta el año 2013.

Por último, la alegada falta de tolerancia de la demandada en el uso de la marca por el Grupo Delgado, al margen de ser una cuestión nueva vedada por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no guarda relación alguna ni incide en la eventual concurrencia de causas justificativas de la falta uso.

También integran cuestiones nuevas, y por tanto rechazables de plano, el abuso de derecho y el fraude procesal en el ejercicio de la acción de caducidad, indiscriminadamente alegados en el escrito de recurso de apelación, lo que, además se hace asistemáticamente en el marco de las causas justificativas de la falta de uso, con las que tampoco guarda relación alguna.

En todo caso, desconocemos en qué ha podido consistir el fraude procesal, lo que carece de desarrollo argumental y, a mayor abundamiento, no cabe apreciar abuso de derecho por el ejercicio de una acción de caducidad por el no uso de la marca.

Conforme al artículo 7.2 del Código Civil: 'La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005, con cita de las 21 diciembre 2000, 16 mayo y 12 julio 2001, 2 julio 2002, 13 junio 2003, entre otras, la doctrina jurisprudencial exige para su apreciación como elementos esenciales:

a) El uso de un derecho de forma objetiva y externamente legal.

b) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica.

c) La inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, o sin verdadero interés en ejercitarlo -ausencia de interés legítimo-), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo); sin que quepa invocar la sanción cuando el exceso pernicioso en el ejercicio del derecho esté garantizada por precepto legal - sentencia 2 julio 2002, que cita las de 28 abril 1976 y 14 julio 1992 -.

En definitiva, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011: 'La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC num. 1820/2000 ) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.'.

Por último, no debe olvidarse que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo ( sentencias de 15 de febrero de 2000 y 1 de febrero de 2006).

En el supuesto de autos, rechazada la concurrencia de causas justificativas de la falta de uso, en modo alguno cabe sostener la causación de un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica ni la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, dado que bastaba para evitarlo el efectivo uso de la marca por el titular, siendo patente el interés del actor en hacer decaer el registro de la demanda sobre el signo BOMANITE.

CUARTO.-La parte apelante también invoca el uso efectivo y real de la marca denominativa BOMANITE en los cinco años anteriores a la demanda de caducidad.

Ejercitada la acción de caducidad por falta de uso, el artículo 58 de la Ley de Marcas, en la redacción aplicable al supuesto de autos por razones temporales, impone al demandado la carga de demostrar que la marca ha sido usada con arreglo al artículo 39, esto es, que ha sido objeto de uso real y efectivo en España para los productos o servicios para los cuales está registrada o de que existen causas justificativas del no uso.

La falta de prueba del uso real y efectivo de la marca en España en los cinco años anteriores a la presentación de la demanda, salvo que se apreciaran causas justificativas de la falta de uso, determina la declaración de caducidad de la marca en aplicación del artículo 55.1.c de la Ley de Marcas.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de junio de 2006: '...Para que exista un uso efectivo y real, relevante, de la marca, ésta ha de manifestarse públicamente en el sector del mercado para el que ha sido concedida, y cumplir así la función para la cual se reconoció al titular del derecho exclusivo, no siendo suficiente para cumplir la exigencia legal una utilización aparente de la marca dirigida simplemente a conservar su derecho formal mediante un uso esporádico del signo distintivo, debiendo tenerse en cuenta, para determinar si existe o no ese uso efectivo y real, la clase de productos o servicios amparados por la marca y las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y explícitamente excluye 'las actuaciones aisladas que no entrañan, por tanto, un uso continuado de la marca' ( S. 22 de enero de 2.000 ); y, por último la S. de 3 de noviembre de 2.000 alude a la presencia en el mercado de los productos que ampara la marca. Dentro de la Jurisprudencia del TJCE debe resaltarse la Sentencia de 11 de marzo de 2.003 en la que se declara que el art. 12.1 de la Directiva 'debe interpretarse en el sentido de que una marca es objeto de un 'uso efectivo' cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca...' .

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal General de 16 de junio de 2015, T- 660/11, señala que: 'Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca',añadiendo que: '... el uso efectivo de una marca sólo puede ser constatado cuando dicha marca se utiliza para garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada'.

Coincidimos plenamente con la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada que no ha sido desvirtuada por la parte recurrente hasta el punto que lo que ahora mantiene la apelante es la concurrencia de causas justificativas de la falta de uso y solo tangencial y subsidiariamente sostiene el uso efectivo y real.

Como destaca la sentencia apelada, tan sólo consta una venta aislada de productos de la demandada por importe de 3.433,14 euros efectuada en el año 2012 por la sociedad mejicana 'CONCRETOS Y PIGMENTOS, S.A. DE C.V' (C&P) - licenciataria de la marca en Méjico- a la sociedad española 'CONSTRUCTORA INTERURBANA, S.A.' (documento nº 17 de la contestación a la demanda), lo que constituye un acto aislado, y como tal, irrelevante al objeto de considerar acreditado el uso de la marca.

También destaca la sentencia apelada y no ha sido desvirtuado que la utilización de la marca en la página web de GUTEC (documento 19 de la contestación) y las consultas recibidas a través del cuestionario on-line (documento 18 de la contestación), son usos publicitarios de la marca, que, al no ir acompañados de actos de oferta y posterior venta de los productos, tampoco se pueden considerar actos relevantes al objeto de acreditar el uso.

Tampoco puede tomarse en consideración el uso que haya venido haciendo de la marca el licenciatario mejicano C&P por efectuarse fuera del mercado español.

Por último, las circunstancias alegadas por la parte apelante como justificativas de la falta de uso no pueden tomarse en consideración como factores a tener en cuenta para modular el uso real y efectivo de la marca porque o justifican la falta de uso -lo que hemos rechazado- o no son determinantes del uso de la marca, al no existir tal uso, ni permiten modularlo en los términos exigidos y que ya hemos perfilado, sin que la presencia en el mercado español del Grupo Delgado pueda considerarse como un obstáculo para que la demandada pudiera usar su marca registrada en España.

CUARTO.-La desestimación del recurso de apelación en el particular que combate la declaración de la caducidad de la marca de la demandada determina directamente la desestimación del recurso en cuanto se endereza a impugnar la desestimación de las acciones ejercitadas en la reconvención de infracción de esa misma marca, en aplicación del artículo 55.2 de la Ley de Marcas, sin que se cuestionen los efectos de la declaración de caducidad.

Resulta irrelevante que la sentencia apelada reforzara el pronunciamiento desestimatorio de las acciones de infracción marcarías con apoyo en el derecho de uso otorgado a las reconvenidas por el registro de la marca de la Unión:

Siendo anterior la marca de la demandada a la de la Unión, el registro de ésta no podría dar cobertura por sí misma al uso por las demandadas -autorizado por el titular de la marca de la Unión- del signo posteriormente registrado ( sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2013 y del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014).

En todo caso, como indicamos, siendo un argumento de refuerzo, que este decaiga carece de relevancia para la resolución del litigio en tanto que la desestimación de las acciones marcarias se sostiene en la caducidad del registro de la demandada reconviniente.

QUINTO.-La parte demandada reconviniente también impugna el pronunciamiento por el que solo se estiman parcialmente las acciones de competencia desleal.

La sentencia apelada solo aprecia la concurrencia de actos de confusión del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal por la inclusión de determinadas menciones en la página web de la reconvenida 'BOMANITE EUROPE, S.L.'. Se trata, concretamente, de las siguientes: a) la que la identifica como una empresa líder a nivel mundial; b) la atribución de la invención del hormigón arquitectónico; y c) el hecho de contar con una experiencia de 50 años. Considera la sentencia que las anteriores menciones resultan idóneas para crear confusión con la actividad de la reconviniente al ser esta, como sucesora de BOMANITE GRUP, en quien concurren esas cualidades que se atribuye la reconvenida y, por ello, aprecia el ilícito de confusión. Este pronunciamiento ha sido consentido por 'BOMANITE EUROPE, S.L.' por lo que queda al margen del objeto de esta segunda instancia.

La reconviniente, ahora apelante, considera que deben acogerse las acciones de competencia desleal también por los ilícitos de engaño ( artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal) y explotación de la reputación ajena ( artículo 12), extendiendo el de confusión ( artículo 6) a otras menciones e imputando los ilícitos a todos los reconvenidos. En el recurso ya no se invoca la cláusula general del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal como fundamento de los actos desleales.

Consideramos que las menciones relativas a la condición de la entidad 'BOMANITE EUROPE, S.L.' como una empresa líder a nivel mundial, inventora del hormigón arquitectónico y con una experiencia de 50 años, integran también el ilícito de engaño.

El artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal, en lo que ahora interesa, establece: '1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:...

g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.'.

La sentencia apelada rechaza la concurrencia del ilícito de engaño porque, a pesar de reconocer que las menciones efectuadas en la página web de 'BOMANITE EUROPE, S.L.' no son atribuibles a la misma, considera que al hacer referencia solo a BAMANITE y no a 'BOMANITE EUROPE, S.L.' o 'BOMANITE IBÉRICA, S.L.', no cabe considerar que la información suministrada al consumidor fuera falsa, sin perjuicio de que pudiera inducir a error al consumidor (parece que quiere referirse a crear confusión con la actividad de la reconviniente) o pudiera suponer la explotación de la reputación de ésta.

No participamos en este caso de la valoración efectuada por la resolución apelada. La entidad 'BOMANITE EUROPE, S.L.' se atribuye en su página web la condición de líder a nivel mundial en la fabricación de pavimentos y revestimientos arquitectónicos. También se atribuye la condición de inventor del hormigón arquitectónico, contando con una experiencia de 50 años (documento nº 21 de la contestación a la demanda y reconvención).

Se trata de cualidades que en la página web se atribuyen a la propia empresa, haciéndose, precisamente, esas afirmaciones bajo la rúbrica de 'LA EMPRESA'. La entidad 'BOMANITE EUROPE, S.L.' se presenta al público en su página web destacando, entre otras, las cualidades o características reseñadas que son falsas, en tanto que la referida entidad no es líder a nivel mundial en la fabricación de pavimentos y revestimientos arquitectónicos, no inventó el hormigón arquitectónico y no tiene una experiencia de 50 años (la sociedad se constituyó en el año 2001, ni siquiera la tiene la entidad 'BOMANITE IBÉRICA, S.L.' que se constituyó en el año 1991 y menos aún 'BOMANITE ESPAÑA, S.L.' que se constituyó en el año 2011, según resulta de los documentos 4, 5 y 7 de la contestación a la demanda). En todo caso, recae sobre las reconvenidas la carga de probar la veracidad de sus afirmaciones ( artículo 217.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil),

Por lo demás, se trata de información falsa susceptible de alterar el comportamiento económico de los destinatarios y que incide sobre las cualidades o características de la reconvenida, lo que tiñe de ilicitud su conducta.

Los actos de engaño no se construyeron en la reconvención sobre la mera utilización del término BOMANITE, por lo que las alegaciones del recurso en las que se destaca que la mera utilización de la denominación BOMANITE como el más flagrante de todos los actos de engaño que comete el Grupo Delgado, integra una cuestión nueva prohibida por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En todo caso, la utilización por las entidades reconvenidas de su propia denominación social y el uso de una marca de la Unión, registrada pese a la oposición de la reconviniente, no puede integrar ilícito de engaño alguno.

En el recurso de apelación se alude a otras menciones contenidas en el extenso documento nº 22 de la reconvención como constitutivas de actos de engaño, sin embargo tales menciones no se recogen en la reconvención. En consecuencia, no pueden servir para construir en el recurso el ilícito de engaño, resultando, de nuevo, de aplicación el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Destacar que tras la penosa localización del documento nº 22 de la contestación a la demanda y reconvención -y decimos penosa porque la parte no ha considerado oportuno separar los numerosos documentos presentados para su fácil localización por el tribunal, lo que se agrava en este caso porque ni siquiera aparece numerado el documento, lo que dificulta extraordinariamente su identificación- comprobamos que tiene la no escasa extensión de 108 páginas (folios 330 a 437 del Tomo I, salvo error de este tribunal dado que, como indicamos, no aparece separado ni numerado el documento).

No corresponde al tribunal de primera instancia, ni tampoco al de apelación, efectuar una labor de prospección documental a fin de localizar en los documentos que materialmente aporten las partes aquellas expresiones o fragmentos que puedan considerarse constitutivos de los ilícitos denunciados y menos aún cuando se trata de un documento con una extensión de más de 100 página. Y no solo no debe sino que no puede, dado que de hacerlo se vulneraría el principio de justicia rogada ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y de congruencia ( artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en tanto que los hechos deben ser introducidos por las partes en sus escritos de alegaciones y el tribunal fallar conforme a los mismos.

En este sentido resulta muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 cuando indica: '... no basta que una determinada alegación pueda ser basada en un documento aportado con la demanda para que sea admisible su formulación en cualquier momento del proceso, y en concreto en el recurso de apelación. Lo que configura el objeto del proceso son las alegaciones de las partes realizadas en la demanda y la contestación en la demanda, con las precisiones admisibles en la audiencia previa del juicio ordinario. Las pruebas practicadas, en concreto los documentos aportados, tienen como función acreditar los hechos oportunamente alegados por las partes en esos escritos configuradores del objeto del proceso cuando son controvertidos. Pero no es admisible que las pruebas sustituyan a las alegaciones que deben realizarse en el trámite procesal que en nuestro sistema procesal se establece para la expresión de los hechos y demás alegaciones que configuran el objeto del proceso, que en el caso de la parte demandante es el escrito de demanda...'.

En el recurso de apelación se insiste en los actos de engaño con fundamento en la expresión del objeto social de la entidad 'BOMANITE ESPAÑA, S.L.', lo que se hace de una forma un tanto asistemática al introducirse esta cuestión al analizar la legitimación de los reconvinientes y no cuando se tratan los actos de engaño.

El objeto social de la entidad 'BOMANITE ESPAÑA, S.L.' está integrado por: 'La fabricación depavimentos continuos de hormigón. La explotación de la marca bomanite y bomacron comoconcesionario maestro para toda España. Importador de C.E.E y estados unidos de productos yherramientas para el coloreo e impresión de pavimentos de hormigón impreso de la marcabomanite.'(documento nº 7 de la contestación y reconvención).

La determinación de las actividades que integran el objeto social de una sociedad no parecen aptas para integrar el ilícito competencial de engaño en la medida que delimitan el ámbito de actividades que realiza o aspira realizar una sociedad que, en rigor no tiene finalidad informativa aun cuando los estatutos sean públicos a través de la publicidad registral.

En todo caso, siendo el denominado Grupo Delgado titular de la marca de la Unión BOMANITE, en ningún caso cabría apreciar el ilícito denunciado.

En la reconvención también se aludía al objeto social de 'BOMANITE IBÉRICA, S.L.', que no es parte de este pleito, sin que ya se plantee esta cuestión en el recurso que tangencialmente sí hace referencia al carácter engañoso del objeto social de 'BOMANITE EUROPE, S.L.'. Sin embargo, del propio documento nº 5 de la contestación a la demanda y reconvención resulta que el objeto social de esta última sociedad es la fabricación, compra y venta de materiales de construcción y de inmuebles, por lo que se ignora en qué podría consistir el engaño en este caso.

SEXTO.-La sentencia apelada acoge el ilícito de confusión del artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal con fundamento en las menciones relativas a su condición como una empresa líder a nivel mundial, inventora del hormigón arquitectónico, con una experiencia de 50 años, al resultar idóneas para crear confusión con la actividad de la reconviniente de quién sí son predicables tales atributos, pudiendo hacer pensar al consumidor que existe una relación o vínculos comerciales entre 'BOMANITE EUROPE, S.L.' y la reconviniente.

La parte apelante considera que debe extenderse la calificación de desleal por confusión al mero uso de la denominación BOMANITE tanto en la razón social como en la comercialización de sus productos.

Los actos de confusión, como los de engaño, no se construyeron en la reconvención sobre la mera utilización del término BOMANITE, por lo que no cabe introducir tal cuestión en segunda instancia.

Por lo demás, la utilización por las entidades reconvenidas de su propia denominación social y el uso de una marca de la Unión, registrada pese a la oposición de la reconviniente, no integra el ilícito de confusión.

SÉPTIMO.-La parte apelante también insiste en el reproche de deslealtad desde la óptica de la explotación de la reputación ajena ( artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal).

Coincidimos con el recurrente en que admitida por la resolución apelada la existencia de actos de confusión -pronunciamiento consentido por la reconvenida- como consecuencia de la descripción que efectúa de sí misma la entidad 'BOMANITE EUROPE, S.L.' como una empresa líder a nivel mundial, inventora del hormigón arquitectónico, con una experiencia de 50 años, debe también apreciarse la concurrencia del ilícito de explotación de la reputación ajena en tanto que esas mismas menciones implica un reconocimiento implícito de la reputación de la entidad reconviniente, de quien realmente son predicables esas características y con la que la reconvenida quiere vincularse de un modo u otro en la publicidad que efectúa en su página web.

Resulta de aplicación también al ilícito ahora analizado lo razonado en el quinto fundamento de derecho respecto del documento nº 22 de la reconvención.

OCTAVO.-La parte recurrente pretende que se extienda la responsabilidad por los actos de competencia desleal apreciados a todos los demandados en la reconvención.

La conducta determinante de los actos desleales aquí acogidos solo es imputable a la entidad 'BOMANITE EUROPE, S.L.' al realizarse en la página web que explota bajo el nombre de domino www.bamaniteeurope.com.

Los hechos desleales apreciados no son imputables personalmente por título alguno a don Esteban, siendo manifiestamente irrelevante a estos efectos que haya presentado la demanda de caducidad por falta de uso. Tampoco por esta circunstancia puede ser considerado cooperador de los actos desleales apreciados. Además que sea o deje de ser socio de la entidad 'BOMANITE EUROPE, S.L.' no le convierte en cooperador de los actos desleales cometidos por esta, imputación que además no se efectúa en la demanda reconvencional. Más irrelevante aún a estos efectos es que el Sr. Esteban fuera socio y administrador de la entidad 'BOMANITE IBÉRICA, S.L.' al tiempo en que esta entidad solicitó la marca de la Unión.

Tampoco son imputables a la entidad 'BOMANITE ESPAÑA, S.L.' lo actos desleales apreciados. A esta entidad solo se le reprocha la definición de su objeto social que no se ha considerado que integre acto desleal alguno.

La legitimación pasiva de don Evelio se fundamenta en el recurso en su condición de titular del dominio del que cuelga la página web de 'BOMANITE EUROPE, S.L.', atribuyéndole la condición de cooperador del artículo 34.1 de la Ley de Competencia Desleal.

El mero hecho de ser titular del dominio del que cuelga la página web de la codemandada 'BOMANITE EUROPE, S.L.' en la que se difunde la información que hemos considerado constitutiva de determinados ilícitos concurrenciales no atribuye al titular de esa página la condición de cooperador. En todo caso, en la reconvención no se fundamentaba la imputación de los actos desleales a ninguno de los demandados como cooperadores por lo que no cabe sostenerla en el recurso en esa condición ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En la reconvención se imputaba genéricamente a todos los demandados la realización de los actos de competencia desleal sin atribuirse a ninguno de ellos la condición de cooperador, hasta el punto de solicitarse que se declarase que todos ellos habían cometido los actos de competencia desleal (punto 6 del suplico).

NOVENO.-Tampoco puede prosperar la acción de indemnización de daños y perjuicios con fundamento en los actos de competencia desleal apreciados.

En la demanda reconvencional, aunque la indemnización se sostenía tanto en la Ley de Marcas como en la Ley de Competencia Desleal, en realidad, la indemnización se solicitaba conforme a los criterios puramente marcarios hasta el punto de identificarse los daños y perjuicios con los beneficios obtenidos por las reconvenidas y, subsidiariamente, con el 1% de su cifra de negocios.

La sentencia apelada destaca que la reconviniente no ha acreditado y ni siquiera realizado alegaciones sobre los concretos daños y perjuicios causados por la conducta desleal imputada a las demandadas. Destaca que solo resulta procedente la indemnización de daños y perjuicios por competencia desleal cuando se ha causado una lesión patrimonial (daño emergente o lucro cesante) que corresponde acreditar a la reconviniente.

La determinación como daños y perjuicios en sede de competencia desleal de los beneficios obtenidos por el infractor, que podrían integrar un enriquecimiento injusto, solo tiene cabida cuando la conducta desleal lesiona una posición jurídica amparada por un derecho de exclusiva u otra de análogo contenido económico ( artículo 32.1.6ª de la Ley de Competencia Desleal), lo que no es el caso, dado que se ha declarado la caducidad de la marca de la demandada reconviniente, sin que se haya invocado cuál pueda ser la posición jurídica que ostenta la reconviniente que pudiera ser de análogo contenido económico a un derecho de exclusiva.

DÉCIMO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina que no proceda imponer las costas originadas por el mismo a ninguno de los litigantes, todo ello en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Manteniéndose la estimación de la demanda, así como la desestimación de la reconvención respecto de don Esteban, don Evelio, y 'BOMANITE ESPAÑA, S.L.' y la estimación parcial de la reconvención con relación a la entidad 'BOMANITE EUROPE, S.L.', deben mantenerse los respectivos pronunciamientos respecto de las costas de la demanda y reconvención efectuados en la sentencia apelada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Antonio García Martínez en nombre y representación de 'BOMANITE INTERNATIONAL LIMITED'contra la sentencia datada el día 20 de noviembre de 2018, por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, en el procedimiento núm. 38/2016 del que este rollo dimana.

2.- Revocar parcialmente el apartado 3 de la resolución recurrida para condenar a la reconvenida 'BONAMITE EUROPE, S.L.'a la cesación de la conducta desleal consistente en actos de engaño, confusión y explotación de la reputación ajena, así como a rectificar las informaciones que fundamentan esos ilícitos incluidas en su página web relativas a su condición como una empresa líder a nivel mundial, inventora del hormigón arquitectónico y con una experiencia de 50 años, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

3.- No efectuar expresa imposición de las cosas procesales causadas con el recurso de apelación.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito, en su caso, consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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